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CSJ - STL13453-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13453-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL134532026 Ra dicación n . o 11001020300020260 2 7 8801 Acta 2 5 Bogotá D. C. , quince ( 1 5 ) de julio d e dos mil veintiséis ( 202 6 ) La Sala resuelve la impugnación que formul ó

JAVIER

DARÍO CONTRERAS LÓPEZ contra la sentencia proferida el 3 de junio d e 202 6 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia , dentro de la acción de tutela que promovi ó e l recurrente contra l a

SALA CIVIL

ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE BARRANCABERMEJA , trámite al que se vincularon a las partes e intervinientes en e l proceso de restitución de tierras con radicación n. o 680813121001201900126las partes e intervinientes en e l proceso de restitución de tierras con radicación n. o 68081312100120190012600. I. ANTECEDENTESRadicación n. o 11001020300020260 2 78801

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2 El convocante promovi ó la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo d e su s derecho s fundamen tal es al debido proceso , « igualdad material », « confianza legítima » y « pro piedad privada », presuntamente vulnerado s por l a s autoridad es judicial es accionada s . En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

Arturo Díaz Quesada y Margarita Hernández de Díaz promovieron proceso de restitución de tierras respecto de los inmuebles denominados « El Jaicar » y « Las Margaritas », con fundamento en hechos de violencia acaecidos en el año de 1993 , los cuales condujeron a la posterior enajenación de los bienes. El asunto se asignó inicialmente a l Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de 1993 , los cuales condujeron a la posterior enajenación de los bienes. El asunto se asignó inicialmente a l Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja ; sin embargo , ante el reconocimiento de opositores dentro del trámited el accionante y otro s copropietarios

  • , se remitieron las diligencias a la Sala Civil Especializada en

Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta. La Sala accionada por sentencia de 10 de diciembre de 2024proferida en única instancia - , entre otras decisiones, amparó el derecho a la restitución de los solicitantes, declaró imprósperas las oposiciones y negó la buena fe exenta de culpa del accionante , así como la condición de segundo ocupante .Radicación n. o 11001020300020260 2 78801

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3 L a providencia en comento fue corregida con proveídos de 31 de enero y 26 de marzo de 2025. En la fase de ejecución, el accionante fue desalojado de los predios a finales de 2025oportunidad en la que se desestimaron sus solicitudes de modulacióny en mayo de este año le fueron embarg adas las cuentas bancarias por el impuesto predial asociado a l os inmuebles solicitudes de modulacióny en mayo de este año le fueron embarg adas las cuentas bancarias por el impuesto predial asociado a l os inmuebles objeto de la restitución por parte del Distrito de Barrancabermeja . El extremo gestor censur ó la sentencia de 10 de diciembre de 2024 , ya que estima que incurri ó en defectos sustantivo y fáctico, habida cuenta de que: (i) omiti ó valorar de forma integral y razonable el acervo probatorio, pues fragment ó los elementos de juicio y desestim ó el avalúo que dimensionaba el impacto patrimonial de la decisión sobre el adquiriente posterior; y (ii) desconoció el estándar de buena fe exenta de culpa, pues impuso una carga de « verificación » ilimitada e imposible , lo cual lo privó del dominio sin compensación alguna. Con base en lo anterior, solicit ó tutelar l os derecho s fundamental es invocado s y se deje sin efectos la sentencia de 10 de diciembre de 2024 para , en su lugar , se ordene al Tribunal accionado emitir una nueva decisión « debidamente motivada » en la que se pronuncie (i) sobre la oposición, la procedencia, el , se ordene al Tribunal accionado emitir una nueva decisión « debidamente motivada » en la que se pronuncie (i) sobre la oposición, la procedencia, el alcance y la oportunidad de las medidas de compensación e indemnidad; y (ii) sobre los efectos producidos por la sentencia y las medidas para evitar la agravación o irreparabilidad de la afectación patrimonial.Radicación n. o 11001020300020260 2 78801

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4 II . TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela fue presentada el 19 de mayo de 202 6 y, por auto de 21 siguiente , la Sala de primer grado la admitió , ordenó notificar a la s autoridad es judicial es convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término concedido , la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta informó que el 10 de diciembre de 2024 profirió sentencia en la que reconoció el derecho a la restitución de los reclamantes y desestimó la oposición que se formuló relativa a la condición de adquirientes de buena fe de algunos de los opositoresprofirió sentencia en la que reconoció el derecho a la restitución de los reclamantes y desestimó la oposición que se formuló relativa a la condición de adquirientes de buena fe de algunos de los opositoresincluido el demandante - . Asimismo, remitió un hipervínculo a la causa censurada. Ecopetrol SA solicitó que se accediera al amparo deprecado , en tanto considera que en la sentencia proferida por el Tribunal convocado « no se realizó un estudio minucioso de los elementos probatorios aportados, ni se hizo énfasis en la buena fe alegada por las partes » . Quien señaló ser procuradora judicial de restitución de tierras presentó una contestación a la queja; sin embargo, no acreditó para el trámite constitucional la condición de representante judicial de la Procuraduría General de la Nación (artículos 5 de la Ley 2213 de 2022 o 74 CGP) ni haberle sido delegada la intervención ante esta corporación , razón por la que no se tendrá en cuenta su pronunciamiento.Radicación n. o 11001020300020260 2 78801

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5 La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas pidió ser desvinculada de la acción, dado que estima que carece de la legitimación en la11 V.00 5 La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas pidió ser desvinculada de la acción, dado que estima que carece de la legitimación en la causa por pasiva . El Distrito Especial de Barrancabermeja reclamó que fuera negado el amparo frente a ese ente territorial , pues ninguna de las conductas que se estiman lesivas de derechos fundamentales le resulta n imputable s . La Agencia Nacional de Infraestructura pidió ser desvinculada de la acción, en tanto no vulneró ningún derecho fundamental del accionante y no es la legitimada en la causa para atender lo pretendido en la queja . El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras rindió un informe de las actuaciones desplegadas en el trámite censurado , precisó que su actuación se limitó a materializar las órdenes de restitución y compartió un enlace del expediente que motiva la queja. En sentencia de 3 de junio de 2026, l a Sala constitucional de primer grado declaró improcedente el amparo deprecado tras advertir que no se satisfizo el presupuesto de inmediatez, pues transcurrió un término más que razonable entre la interposición de la queja constitucional y la actuación que se censura a través del amparo . De igual forma, acotó que la ejecución no es una actuación autónoma que pueda justificar la tardanza para de la queja constitucional y la actuación que se censura a través del amparo . De igual forma, acotó que la ejecución no es una actuación autónoma que pueda justificar la tardanza para acudir oportunamente a la tutela . Finalmente, indicó que elRadicación n. o 11001020300020260 2 78801

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6 cobro del impuesto predial no deriva directamente de las órdenes del Tribunal. III. I MPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, e l accionante la impugn ó conforme lo expuesto en los hechos y peticiones de la acción de tutela y agreg ó que discrepa d el análisis del a quo constitucional por cuanto , en su sentir, no se puede estimar desconocido el presupuesto de la inmediatez , como quiera que la vulneración alegada persiste y se agrava en el tiempo . De otro lado, q uien señaló ser procuradora judicial de restitución de tierras presentó intervención en el trámit e de impugnación de la queja; sin embargo, no acreditó para el trámite constitucional la condición de representante judicial de la Procuraduría General de la Nación (artículos 5 de la Ley 2213 de 2022 o 74 CGP) ni haberle sido delegada la intervención ante esta corporación la Procuraduría General de la Nación (artículos 5 de la Ley 2213 de 2022 o 74 CGP) ni haberle sido delegada la intervención ante esta corporación , razón por la que no se tendrá en cuenta su pronunciamiento. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares enRadicación n. o 11001020300020260 2 78801 SCLAJPT11 V.00 7 los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tal sentido, esta sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como frente a providencias judiciales cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tan to para su forma como para su contenido, el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por los principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, por los de cosa juzgada y autonomía e independencia j udicial. Con base en ello, los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en la valoración probatoria y en los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones. En el presente asunto, se advierte que el amparo se dirige a que se deje sin efectos la sentencia de 10 de diciembre de 2024 para, en su lugar, se ordene al Tribunal accionado emitir una nueva decisión « debidamente motivada » en la que se pronuncie (i) sobre la oposición, la procedencia, el alcance y la oportunidad de las medidas de compensación e indemnidad; y (ii) sobre losRadicación n. o 11001020300020260 2 78801

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8 efectos producidos por la sentencia y las medidas para evitar la agravación o irreparabilidad de la afectación patrimonial. Para abordar los reproches, cabe mencionar que la Corte Constitucional en sentencia CC C5902005 buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de Para abordar los reproches, cabe mencionar que la Corte Constitucional en sentencia CC C5902005 buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y s eguridad jurídica; para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, los cuales dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que la parte interesada haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela ; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad ; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta transgresora de los derechos fundamentales; (v) que el interesado identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela.Radicación n. o 1100102 generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela.Radicación n. o 11001020300020260 2 78801

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9 De esta manera, conforme lo adoctrinado por el precedente constitucional se analizará si, en el presente caso, los mencionados requisitos se cumplen, empezando por el de inmediatez. Así pues, conviene memorar que, aunque la interposición de la queja constitucional no está sometida a plazo legal, jurisprudencialmente se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que rige su ejercic io y, en ese contexto, la petición de amparo debe presentarse en un interregno adecuado y razonable, acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. En ese entendido, la Corte Constitucional ha establecido que el análisis del cumplimiento del requisito citado debe ser más exigente cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales, so pena de que se afecten los principios ya enunciadoscosa juzgada y seguridad jurídicapor permitirse un excesivo paso del tiempo. Por ese motivo, la procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que es el de los seis (6) meses contados a pa excesivo paso del tiempo. Por ese motivo, la procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que es el de los seis (6) meses contados a pa rtir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia (CSJ STL26482026, STL35902026 y STL36652026). No obstante, también se ha adoctrinado que ese presupuesto puede flexibilizarse si la tardanza en el ejercicio deRadicación n. o 11001020300020260 2 78801

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10 la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del extremo accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, el máximo tribunal constitucional, entre otras, en sentencias CC T1362007 y SU1082018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber:

(i) La existencia de razones válidas para la inactividad , como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber:

(i) La existencia de razones válidas para la inactividad , como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere c ambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras. (ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a l a acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata . (iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante , lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad mani fiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. (Subraya s de la Sala).Radicación n. o se encuentren en circunstancia de debilidad mani fiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. (Subraya s de la Sala).Radicación n. o 11001020300020260 2 78801

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11 Pues bien, en el caso bajo estudio, la Sala observa que la situación de fondo de la que se duele el impugnante se consolidó con la providencia emitida el 1 0 de dic iembre de 2024notificada el 18 siguiente - , corregida con proveídos de 31 de enero y 26 de marzo de 2025notificados el 7 de febrero y 27 de marzo de las misma anualidad , respectivamente - , por medio de la cual la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta amparó el derecho a la restitución de tierras de los demandantes en dicho trámite , declaró imprósperas las oposiciones que, entre otros, presentó el aquí accionante , estimó no probadas las « alegaciones de adquirentes de buena fe exenta de culpa » y le negó la condición de segundo ocupante al gestor . De ahí que resulte evidente que el resguardo no tiene vocación de prosperar, en tanto desconoció el aludido requisito de procedibilidad, si se tiene en cuenta que frente a la data en . De ahí que resulte evidente que el resguardo no tiene vocación de prosperar, en tanto desconoció el aludido requisito de procedibilidad, si se tiene en cuenta que frente a la data en que se presentó la petición de salvaguarda1 9 de mayo de 2026transcurrieron, sin justificación alguna, más de seis (6) meses, término que superó el plazo que ha definido la jurisprudencia como razonable para presentar la queja constitucional, de manera que la necesidad de la salvaguarda constitucional perseguida q uedó en entredicho y cuestionó la intervención urgente, excepcional e inmediata del juez de tutela que demandó la parte accionante. Además de lo anterior, con las pruebas allegadas no se acreditó por el tutelante la configuración de alguno de los eventos especialísimos que ha señalado la Corte Constitucional para relativizar el requisito de inmediatez, esto es, razonesRadicación n. o 11001020300020260 2 78801

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12 atendibles que justifiquen dicha tardanza, en los términos de la sentencia CC T0332010. Precisamente, el extremo actor no probó que se encuentra en un estado de indefensión o que, excepcionalmente , sea considerado un sujeto de especial protección constitucional, aspecto que le impidiera promover la tutela oportunamente o, por lo menos, en un término razonable, pues ni siquiera se , sea considerado un sujeto de especial protección constitucional, aspecto que le impidiera promover la tutela oportunamente o, por lo menos, en un término razonable, pues ni siquiera se demostró alguna circunstancia válida para tal omisión. Por cierto, frente a lo invocado en la impugnación y tal como también lo señaló la Sala de Casación Civil, para la Corte no es de recibo que el gestor pretenda desconocer el presupuesto de la inmediatez bajo la premisa de que la transgresión invocada persiste en el tiempo y se ha agravado con el paso de este , pues la jurisprudencia sobre la materia ha sido pacífica al señalar que la contabilización del término se efectúa desde que se dan los hechos que motiv an la presunta amenaza o vulneración (CC T2792025 ) , los cuales, para el caso en particular, se cimentaron con la providencia emitida el 10 de diciembre de 2024, corregida con proveídos de 31 de enero y 26 de marzo de 2025. En ese orden , no se puede valorar un acto posteriorcomo es el caso de la ejecución de la sentenciapara relativizar el presupuesto ilustrado, máxime cuando se avizora que el gestor busca es que opere solo como un eximente para justificar su incuria frente a que no ejerció, de estimarla viable, la acción constitucional que ahora impetra .Radicación n. o 110010203000 solo como un eximente para justificar su incuria frente a que no ejerció, de estimarla viable, la acción constitucional que ahora impetra .Radicación n. o 11001020300020260 2 78801

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13 Entonces, lo descrito devela que la queja constitucional se formula no solo como remedio para enmendar su propio descuido, sino como alternativa judicial para reabrir una oportunidad procesal precluida, proceder que desborda los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, lo cual usurpa de paso la competencia de quien fue designado por el legislador para dirimir la discusión jurídica planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela. De otro lado , con relación a los reparos que enunció el actor frente a los embargos de cuentas bancarias , la Sala no desconoce que el gestor sólo hasta la presente acción constitucional formuló un reparo frente a esa situación, es decir, la parte actora ni siquiera presentó dicha solicitud ante la autoridad administrativaDistrito de Barrancabermeja - , pese a ser el escenario diseñado por el legislador para definir la viabilidad de lo pretendido. En tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir los referidos instrumentos a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una interve nción injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley. de esta vía tuitiva, pues ello supondría una interve nción injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley. Finalmente, frente a lo dicho en la impugnación en cuanto al fallo del a quo constitucional, se advierte que, contrario a reprochado, dicho juez plural efectuó un estudio del asunto de conformidad con la jurisprudencia constitucional aplicable al caso, lo cual le permitió arribar a la conclusión que hoy comparte esta Sala, en cuant o a la improcedencia del amparo deprecado por desconocimiento del presupuesto de inmediatez.Radicación n. o 11001020300020260 2 78801

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14 Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada , por las razones expuestas en precedencia . V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO

: CONFIRMA

R la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO:

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO:

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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