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CSJ - STL13454-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13454-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL13454-2022 Radicación No. 99453 Acta No. 33 Pasto (Nariño), veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por los señores GLENEN ALEXANDER ROSS , contra la sentencia de tutela proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL , el 31 de agosto de 2022, dentro de la acción constitucional que promovió la parte propulsora en representación de la señora Rosandy Colina Salgado en contra de la CORTE CONSTITUCIONAL.

I. ANTECEDENTES El actor ciudadano canadiense, residente en la ciudad de Cartagena, quien manifiesta actuar en nombre de la señora Rosandy Colina Salgado en calidad de esposo, activa el presente mecanismo especial, en búsqueda que se declare la protección de los derechos superiores «protegido en el artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocidoRadicación n.° 99453

SCLAJPT-12 V.00 en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 », que consideró desconocido por el máximo órgano constitucional. Del confuso escrito genitor es posible afirmar, que el señor González Patiño junto con su esposa, presentaron demanda de inconstitucionalidad en contra «de la totalidad del Decreto 2591 de 1991». Se extrae de las pruebas allegadas, que la Corte Constitucional a través de auto del 29 de marzo de 2022 inadmitió la demanda y ordenó a los ciudadanos en mención

1991». Se extrae de las pruebas allegadas, que la Corte Constitucional a través de auto del 29 de marzo de 2022 inadmitió la demanda y ordenó a los ciudadanos en mención que la corrigieran. Ulteriormente, la solicitud soló la formuló la señora Rosandy Colina Salgado, al asegurar en su escrito de corrección «que el señor Glenen Alexander Ross «ya no es patrocinador de [la] demanda», revisada la subsanación por parte de la autoridad acusada, mediante auto del 27 de abril siguiente se rechazó el petitorio presentado, en atención a que la actora «no subsanó los defectos identificados en el auto que la inadmitió». En contra de la anterior determinación la señora Colina Salgado interpuso recurso de súplica, el que fue resuelto con proveído 714 del 26 de mayo pasado, rechazando el remedio y conmino a que en lo sucesivo se abstuviera «de dirigir escritos o presentar solicitudes ofensivas, irrespetuosas o amenazantes hacía los magistrados y magistradas de la Corporación». 2Radicación n.° 99453

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Solicitó la parte actora, que se conceda el amparo de los derechos fundamentales implorados, para que el juez de tutela deje sin valor y efecto el proveído que ratificó el rechazo de la acción de inconstitucionalidad ídem.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El trámite constitucional inicialmente se suscitó ante el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil de Bogotá, quien emitió

acción de inconstitucionalidad ídem.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El trámite constitucional inicialmente se suscitó ante el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil de Bogotá, quien emitió sentencia de primer grado el 12 de julio 2022, frente a esa decisión la parte actora radicó impugnación y la Sala Civil del Tribunal de la misma ciudad, profirió auto el 12 de agosto siguiente en el que declaró la nulidad de lo actuado y ordenó la remisión de las diligencias a esta Corporación.

A través de proveído de fecha 22 de agosto hogaño, la Sala cognoscente en el presente asunto constitucional la admitió, ordenó dejar a salvo el trámite impartido en la acción constitucional que inicialmente fue desatada por la autoridad judicial citada en párrafo anterior y en tal aspecto, dispuso modular lo declarado por el Tribunal «en el sentido de precisar que la invalidez se predica solamente de la sentencia proferida el 12 de julio y del trámite posterior, relativo a la impugnación.». Una vez realizadas las notificaciones de rigor, una Magistrada de la Corte Constitucional, solicitó la improcedencia del amparo, en tanto, en el presente asunto se evidencia que el actor no se encuentra legitimado para actuar en representación de un tercero y porque no es palmaria la vulneración de garantías constitucionales. 3Radicación n.° 99453

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El juez constitucional de primer grado, mediante fallo de fecha 31 de agosto de 2022, resolvió declarar la improcedencia

vulneración de garantías constitucionales. 3Radicación n.° 99453

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El juez constitucional de primer grado, mediante fallo de fecha 31 de agosto de 2022, resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela, al advertir, que el señor Glenen Alexander Ross no estaba legitimado para actuar como activa al interior del amparo, pues no fungió como parte en el contradictorio censurado; como tampoco demostró una agencia oficiosa o ser apoderado de la interesada.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, de su desatinado escrito refirió, que el juez de primer grado constitucional desatendió la calidad que ostenta como persona con igual interés para que se estudiara la acción de inconstitucionalidad del Decreto 2591 de 1991.

Manifestó, que en el escrito introductor en el aparte final aparece una autorización de la señora Rosandy Colina Salgado que lo autoriza para actuar en su representación; sin embargo, no allegó poder que así lo acredite, como tampoco expresó si su actuar era en calidad de agente oficioso y las razones para actuar bajo agencia.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección

4Radicación n.° 99453 SCLAJPT-12 V.00 inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,

tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección 4Radicación n.° 99453 SCLAJPT-12 V.00 inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el asunto objeto de estudio, se desprende que, la petición del actor se encuentra orientada a que esta Sala proceda a ordenar la revocatoria del Auto 714 del 26 de mayo de 2022, emitido por la Corte Constitucional; por medio del cual, rechazó el recurso de súplica presentado en contra del proveído del 27 de abril de 2022 que rechazó la demanda de inconstitucionalidad. Pues bien, frente a la inconformidad del escrito de impugnación relacionada con la falta de legitimación por activa, esta Sala acoge lo resuelto por el juez constitucional de primer grado, que a bien tuvo en declararla en cabeza del Glenen Alexander Ross, ello por cuanto, al verificarse las partes que integraron la causa que impulsa el presente resguardo, de acuerdo a los antecedentes dispuestos en el presente proveído y al material probatorio adosado, no se encontró, que el propulsor del amparo sea parte vinculada en ella, ni como activa, ni como pasiva.

resguardo, de acuerdo a los antecedentes dispuestos en el presente proveído y al material probatorio adosado, no se encontró, que el propulsor del amparo sea parte vinculada en ella, ni como activa, ni como pasiva. Respecto de lo precedido, debe rememorarse, que al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional 5Radicación n.° 99453 SCLAJPT-12 V.00 radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas , es decir, que de conformidad con la Constitución, quien reclama -de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso, debe ser el sujeto activo o titular del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez.

Así, la precitada norma, señala:

Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. (negrillas y subrayas son de la Sala). Es así, que itera esta Sala de la Corte, que la legitimación

en la solicitud.

También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. (negrillas y subrayas son de la Sala). Es así, que itera esta Sala de la Corte, que la legitimación en la causa por activa como presupuesto procesal de la acción de tutela, exige que quienes formulan peticiones dentro de una acción de esta índole, deben tener un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir que, conforme a la ley, puedan formular las pretensiones de su reproche, lo que no se avizoró en el presente trámite.

De lo anterior se deduce que, los llamados a interponer acciones de tutela dirigidas contra las autoridades judiciales, son aquellos a quien se le amenaza el derecho que promulga, 6Radicación n.° 99453 SCLAJPT-12 V.00 salvo la intervención a través de la agencia oficiosa o por apoderado debidamente constituido , tal como lo refiere la norma ídem; pero para el asunto, la materia que se ataca, fue promovida directamente por la señora Rosandy Colina Salgado, en su propio nombre, y no por parte del hoy convocante, entonces, en caso de considerarse que existió un desconocimiento de la garantía constitucional deprecada, correspondía a la interesada iniciar el presente trámite u otorgar mandato, si lo consideraba pertinente, situación que al interior del presente asunto no aconteció.

En este sentido, la Sala, de antaño ha precisado igualmente entre otras en la sentencia CSJ STL8377-2017 lo siguiente:

al interior del presente asunto no aconteció.

En este sentido, la Sala, de antaño ha precisado igualmente entre otras en la sentencia CSJ STL8377-2017 lo siguiente:

El principio de la informalidad que impera en estos trámites, no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales ” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante. (negrillas no hacen parte del texto original). Finalmente, en lo que tiene que ver con la autorización conferida por la interesada en el escrito introductor, esta Sala se permite rememorar que la Ley 2213 de 2022 que estableció la vigencia permanente del Decreto 806 de 2020, en el artículo 5º dispone, que los poderes podrán conferirse «mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola ante firma» y ellos deberán considerarse auténticos, aclarando que, en el poder debe indicarse la dirección de correo del apoderado, que debe ser igual a la que aparece inscrita en el Registro Nacional de abogados. 7Radicación n.° 99453

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En concordancia con lo anterior, al validar la autorización referida por el recurrente, no se encuentra que se cumpla con tal exigencia, pues no se logra evidenciar que el memorialista actúe en calidad de apoderado judicial en representación de los derechos de la señora Rosandy Colina

autorización referida por el recurrente, no se encuentra que se cumpla con tal exigencia, pues no se logra evidenciar que el memorialista actúe en calidad de apoderado judicial en representación de los derechos de la señora Rosandy Colina Salgado, en cuanto a que no allegó la acreditación del mandato que justifique su intervención en nombre del tercero interesado para formular este mecanismo. En atención a las sustentaciones dispuestas en el presente proveído, no queda otra alternativa que confirmar la decisión de primera instancia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, en atención a las consideraciones esbozadas en precedencia.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

8Radicación n.° 99453

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

9Radicación n.° 99453

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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