CSJ - STL13454-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13454-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-02 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL13454-2024 Radicación n.° 76252 Acta 33 Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que la COMERCIALIZADORA TC S.A.S. presentó contra la
SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL y el JUZGADO CUARENTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO ambos de Bogotá.
I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, igualdad, libertad y « autodeterminación» presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que Angie Marcela Parra Cuspián promovió demanda ordinaria laboral contra la accionante con el fin de que seRadicación n.° 76252 SCLAJPT-02 V.00 declarara la existencia de una relación laboral y en consecuencia se ordenara el reconocimiento y pago de cesantías, intereses a las cesantías, sanción moratoria por no consignación de las cesantías; «un salario variable y la inclusión como factor salarial de los movimientos en su cuenta Nequi , que son horas extras y por ello factor salarial para su reliquidación»; adicionalmente reclamó declarar nulo el despido y en
variable y la inclusión como factor salarial de los movimientos en su cuenta Nequi , que son horas extras y por ello factor salarial para su reliquidación»; adicionalmente reclamó declarar nulo el despido y en consecuencia solicitó el pago de salarios y prestaciones dejados de pagar hasta la fecha. Informó que el asunto correspondió al Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá con el radicado n. °11001310504120210024900. Agregó que si bien es cierto entre las partes existieron cuatro (4) contratos con periodos de interrupción « no medió relación» , los cuales fueron debidamente liquidados y se pagaron las horas extra efectivamente laboradas como factor salarial, « el último contrato se terminó por causa de la agresión verbal de la demandante para con la representante legal de la empresa». Manifestó que la demandante notificó la demanda por medio electrónico, procedimiento del cual nunca aportó certificado de envío, entrega, recibo, y acceso al mensaje de datos a fin de contabilizar y garantizar los términos de notificación. Expuso que se tuvo acceso al mensaje de datos el 14 de febrero de 2022, sin mediar la certificación de notificación electrónica; por ello al contabilizar los términos el Juzgado Accionado dio por no contestada la demanda mediante auto de 29 de agosto de 2022. 2Radicación n.° 76252
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Inconforme con la anterior decisión interpuso recurso de apelación, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante proveído de 31 de octubre de 2022, resolvió confirmar el auto
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Inconforme con la anterior decisión interpuso recurso de apelación, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante proveído de 31 de octubre de 2022, resolvió confirmar el auto que tuvo por no contestada la demanda por la accionante. Manifestó que la demandante presentó reforma a la demanda y en providencia de 26 de septiembre de 2023 el Juzgado accionado tuvo por contestada la reforma por la aquí accionante y fijó el 18 de abril de 2024 para la celebración de la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Expuso que, dentro de la audiencia mencionada, en la etapa del decreto de pruebas, el Juzgado de conocimiento negó las que solicitó en la contestación de la reforma de la demanda, con los argumentos de que esta última se había dado por no contestada, que no era el momento procesal para aportar pruebas y que lo solicitado no tenía relación con la reforma. Por ello, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación en la audiencia de 18 de abril de 2024; en la que el a quo decide no reponer y concede la apelación en efecto suspensivo. Explicó que mediante providencia de 28 de junio de 2024 el Tribunal accionado confirmó el auto del a quo, por cuanto «las pruebas que la demandada pretende hacer valer en el proceso fueron solicitadas pasando por alto las oportunidades probatorias para su aducción, esto es, con la contestación de la demanda, mal pueden tenerse como legal y oportunamente aportadas al proceso para su apreciación y valoración».
que la demandada pretende hacer valer en el proceso fueron solicitadas pasando por alto las oportunidades probatorias para su aducción, esto es, con la contestación de la demanda, mal pueden tenerse como legal y oportunamente aportadas al proceso para su apreciación y valoración». Reprochó que el Tribunal incurrió en defecto material o sustantivo por cuanto «se contó mal el término a causa de que no se le exigió al 3Radicación n.° 76252 SCLAJPT-02 V.00 demandante cumpliera su carga procesal de allegar certificado de notificación, en el que constara la fecha de acceso al mensaje de datos -siendo contrario a la jurisprudencia; […] la contestación de la reforma de la demanda es una oportunidad para aportar pruebas en ejercicio del derecho de defensa y contradicción -Art.93 N°5 CGP -; […] la contestación de la reforma de demanda es una reacción -respuestaal derecho de acción ejercido por el demandante, y no una actuación procesal nacida enteramente de la voluntad del demandado». Adicionó que el a quo también incurrió en defecto procedimental al no exigir a la parte demandante la certificación de notificación electrónica; y «dar por contestada la reforma de demanda para después– en el decreto de pruebas reprochar la falta de cumplimiento de formalismo en esta; […] Desconocer que las pruebas solicitadas son totalmente conducentes y útiles en relación con el objeto del asunto; […] Desconocer que las pruebas en general están relacionadas con el objetivo probatorio de la reforma de demanda. […] se da con que no se exponen los verdaderos motivos de las decisiones judiciales».
útiles en relación con el objeto del asunto; […] Desconocer que las pruebas en general están relacionadas con el objetivo probatorio de la reforma de demanda. […] se da con que no se exponen los verdaderos motivos de las decisiones judiciales». Con base en los hechos narrados, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, requirió se revoquen los proveídos que el Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de esta ciudad emitió el 18 de abril de 2024 y el que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 28 de junio de 2024 y en consecuencia, se ordene decretar las pruebas que solicitó con la contestación de la reforma de demanda. Como pretensión subsidiaria pretendió que se declare la nulidad de todo lo actuado desde el momento de la notificación de la demanda. 4Radicación n.° 76252
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La acción de tutela se radicó el 2 de septiembre de 2024, se repartió a este despacho en la misma fecha y mediante proveído de 3 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió y ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá reiteró las consideraciones normativas, jurisprudenciales y la valoración probatoria por las cuales adoptó la
defensa. Dentro del término otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá reiteró las consideraciones normativas, jurisprudenciales y la valoración probatoria por las cuales adoptó la decisión de 28 de junio de 2024 ; igualmente remitió el link de acceso al expediente. El Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá hizo un recuento detallado de las actuaciones adelantadas por el despacho en el proceso censurado y defendió la legalidad de cada una de ellas; solicitó negar el presente amparo toda vez que no se advierte transgresión alguna a los derechos fundamentales invocados por la sociedad actora. Anexó el link del proceso.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y
concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En cuanto a los puntos de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien la tutelante controvierte con su demanda constitucional las providencias emitidas en primera y segunda instancia dentro del proceso que aquí cesura, esta Corporación únicamente se ocupará de las últimas, por ser las que dirimieron el asunto de manera definitiva. que Al descender al sub judice, la Sala observa que existen dos problemas jurídicos a resolver, el primero consiste en determinar si se violaron los derechos fundamentales de la promotora por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al resolver la alzada el 28 de junio de 2024 por medio del cual confirmó el auto del a quo de 18 de abril del mismo año, que negó las pruebas aportadas por la accionante al no ser la etapa procesal para ello ; y segundo, si dentro del proceso ordinario laboral cuestionado existió nulidad por indebida notificación de la demanda lo que dio origen a que se declarara no contestada por extemporánea. Establecido lo anterior y con el fin de resolver tales planteamientos esta Corporación abordará el estudio así: 6Radicación n.° 76252 SCLAJPT-02 V.00 1) Proveído de 28 de junio de 2024 por medio del cual el
esta Corporación abordará el estudio así: 6Radicación n.° 76252 SCLAJPT-02 V.00 1) Proveído de 28 de junio de 2024 por medio del cual el Tribunal accionado confirmó el auto del a quo de 18 de abril del mismo año, que negó las pruebas aportadas por la accionante al no ser la etapa procesal para ello. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha del último proveído cuestionado -28 de junio de 2024 - y la presentación de la acción –2 de septiembre de 2024transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la decisión cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Al respecto se tiene que el a quem estableció los antecedentes del asunto, el recurso de apelación, los alegatos de conclusión y saneamiento del proceso. A continuación, el Tribunal accionado estableció que el problema jurídico a resolver consistía en determinar la validez del auto que negó el decreto de pruebas a favor de la parte demandada, conforme a lo alegado
del proceso. A continuación, el Tribunal accionado estableció que el problema jurídico a resolver consistía en determinar la validez del auto que negó el decreto de pruebas a favor de la parte demandada, conforme a lo alegado en el recurso de apelación y los requisitos sustanciales previstos en la Ley y la Jurisprudencia para ello. 7Radicación n.° 76252
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De ahí, el a quem tomó como punto de partida para resolver el problema planteado las reglas generales en relación con las pruebas, así: Las pruebas que se pretendan hacer valer dentro del proceso deben ser aportadas oportunamente por las partes quienes son las interesadas en las resultas del litigio. La anterior regla es reafirmada en la ley. Al efecto, el artículo 173 del CGP, con relación a las oportunidades probatorias, consigna que “Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código”. Igualmente, señala que “el juez debe pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado.” En ese mismo orden, el artículo 60 del CPTSS establece que “El Juez, al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo”. Refirió sobre el particular, lo expuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL2613 de 2021 que establece: Es por ello, que las oportunidades procesales para solicitar y aportar pruebas se encuentran reguladas en el ordenamiento procesal del trabajo: con la presentación de la demanda, así lo dispone el numeral 9 del artículo 25 en
Es por ello, que las oportunidades procesales para solicitar y aportar pruebas se encuentran reguladas en el ordenamiento procesal del trabajo: con la presentación de la demanda, así lo dispone el numeral 9 del artículo 25 en concordancia con el numeral 3 del artículo 26 del CPTSS, en la proposición y tramite de incidentes articulo 37; Por otro lado, la parte demandada encuentra en la contestación a la demanda el momento procesal idóneo no solo para aportar los documentos que se encuentren en su poder, sino para solicitar los medios de prueba que pretende hacer valer dentro del respectivo procedimiento. Así se desprende de lo establecido en el artículo 31 ibidem, modificado por el artículo 18 de la Ley 712 del 2001; trámite de las excepciones previas, artículo 32 de la misma codificación. A continuación, la autoridad precisó que en el caso concreto la parte demandante presentó escrito de reforma a la demanda, adicionando como pruebas documentales las siguientes: 1Mail del 18 de mayo de 2018, por medio del cual Melisa Sepúlveda, Auxiliar contable de Comercializadora TC SAS, le envía a la demandante relación de horas extras. 2Documento, el cual viene dentro del correo, en el cual se relacionan las horas extras. A su vez, en el memorial de reforma se indicó que “El cuerpo de la demanda no se modifica, ya que se mantiene igual en lo relativo a hechos, pretensiones y fundamento legal.” (carpeta “12.1AnexosReformaDemanda”). 8Radicación n.° 76252
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Adicional a ello, el Tribunal cuestionado examinó que en la
fundamento legal.” (carpeta “12.1AnexosReformaDemanda”). 8Radicación n.° 76252
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Adicional a ello, el Tribunal cuestionado examinó que en la contestación de la reforma de la demanda la demandada aportó lo siguiente: [...] la demandada enlista y aporta un total de 30 documentales, solicita el interrogatorio de parte a la demandante con reconocimiento de documentos, el testimonio de las señoras Katherine Yulieth Rojas Cruz, Melisa Fernanda Sepúlveda Rubiano y Nancy Carolina Sarmiento Rincón y oficiar al Banco Av. Villas a fin de obtener los extractos bancarios de la cuenta de nómina de la demandante entre el periodo de tiempo comprendido entre el 16 de octubre de 2019 al 07 de mayo de 2021; asimismo, el apoderado de la demandada realiza pronunciamiento frente a cada uno de los hechos y pretensiones de la demanda, formula las excepciones de inexistencia de la obligación, pago total de la obligación, cobro de lo no debido y Nemo auditur propriam turpitudinem allegans -Nadie puede alegar a su favor su propia culpa-, y relaciona los fundamentos de derecho base de la defensa (archivo “17ContestacionReformaALaDemanda”). Por ello, el Tribunal concluyó la imposibilidad de acoger favorablemente el argumento del apelante por lo siguiente: [...] es de entenderse que la intelección del numeral 5 del artículo 93 del CGP, fundamento del recurso de alzada, apunta exclusivamente a las facultades que posee el demandado (iguales a las del traslado inicial), frente a los puntos
[...] es de entenderse que la intelección del numeral 5 del artículo 93 del CGP, fundamento del recurso de alzada, apunta exclusivamente a las facultades que posee el demandado (iguales a las del traslado inicial), frente a los puntos expresamente modificados. Esto es, dentro del nuevo traslado que se concede, el extremo pasivo puede contestar el escrito modificatorio, atendiendo los requisitos previstos en el artículo 31 del CPTSS, pero ˙nicamente en relación con los aspectos reformados, así como también cuenta con la posibilidad de proponer nuevas excepciones previas, siempre que se originen en la reforma (art. 101 CGP). Luego entonces, como en este asunto la reforma de la demanda se limitó a la adición de dos pruebas documentales, haciéndose especial 1 ARTÍCULO 93. CORRECCIÓN, ACLARACIÓN Y REFORMA DE LA DEMANDA… (sic) 5. Dentro del nuevo traslado el demandado podrá ejercitar las mismas facultades que durante el inicial. Énfasis en que el cuerpo de la demanda se mantenía intacto, bien pudo la encartada ejercer su derecho de contradicción en relación a las pruebas adheridas, atacando su autenticidad o aportando cualquier otro medio probatorio que conduzca a refutar el supuesto de hecho que la actora pretende acreditar a través de las pruebas aportadas en la reforma; más no podía el demandado en dicha etapa, ofrecer al proceso unas pruebas que omitió aportar en el momento procesal correspondiente; máxime cuando se advierte que estando en su poder los documentos enlistados en la reforma desde su vinculación al trámite, omitió incorporarlos de manera
pruebas que omitió aportar en el momento procesal correspondiente; máxime cuando se advierte que estando en su poder los documentos enlistados en la reforma desde su vinculación al trámite, omitió incorporarlos de manera oportuna para su publicidad y contradicción. Mal haría esta Sala en atender la solicitud del recurrente y acceder al decreto de las pruebas solicitadas en el escrito de contestación de la reforma, cuando es diáfana la finalidad de la parte 9Radicación n.° 76252 SCLAJPT-02 V.00 demandada, que no es otra que revivir un término que dejó vencer por su propio descuido, pues nótese que la sociedad demandada COMERCIALIZADORA TC S.A.S. no contestó la demanda dentro del término legal, omisión que ya ha sido tajantemente definida en este asunto (archivo “05ProvidenciaResuelveRecurso”). En conclusión, el a quem afirmó que las pruebas que la demandada pretendía hacer valer en el proceso fueron solicitadas pasando por alto las oportunidades procesales para ello y mal podría tenerse como legal y oportunamente aportadas al proceso para su valoración. Y agregó: Se recuerda que, la aportación de la prueba debe hacerse en tiempo y en legal forma, con estricta sujeción a las prerrogativas del debido proceso y las etapas propias diseñadas por el legislador, puesto que de ello radica la validez de los medios probatorios dentro de la actuación, pues no resulta jurídicamente razonable ni viable que, de manera sorpresiva e inoportuna, las partes alleguen pruebas bajo esas circunstancias, con el objeto de que se les imparta valor probatorio y sean apreciadas en la decisión de fondo.
razonable ni viable que, de manera sorpresiva e inoportuna, las partes alleguen pruebas bajo esas circunstancias, con el objeto de que se les imparta valor probatorio y sean apreciadas en la decisión de fondo. Por tales motivos, no hay lugar a acceder a la revocatoria de la decisión que negó decretar las pruebas solicitadas extremo pasivo, por no cumplir con los presupuestos que estipula la norma que lo regula. En consecuencia, el Tribunal accionado confirmó el auto apelado. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Igualmente, se recuerda que, por el simple descontento de la reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación 10Radicación n.° 76252 SCLAJPT-02 V.00 válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento, las normas aplicables al caso y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no
convencimiento, las normas aplicables al caso y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. 2) Nulidad En este punto la Sala advierte el fracaso de la presente acción, toda vez que la promotora desconoció el requisito de subsidiariedad, por cuanto una vez revisado el sistema de consulta de la Rama Judicial y de la revisión del expediente allegado, se observa que esta solicitud de nulidad no se ha presentado dentro del proceso ordinario. De ahí que no se satisface el presupuesto de subsidiariedad , en la medida que la promotora contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. Lo dicho, lleva a inferir que la promotora decidió no emplear el mecanismo por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, 11Radicación n.° 76252 SCLAJPT-02 V.00 esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Ahora, aunque el incumplimiento del principio señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave,
esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Ahora, aunque el incumplimiento del principio señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de la nulidad elevada. Así las cosas, sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado y la nulidad.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
12Radicación n.° 76252
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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