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CSJ - STL13455-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13455-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL13455-2022 Radicación No. 99503 Acta No. 33 Pasto (Nariño), veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LUIS FELIPE MARTÍNEZ CATAÑO, contra la sentencia de tutela proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 7 de septiembre de 2022, dentro de la acción constitucional que promovió la parte recurrente contra la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, extensiva a todas las partes e intervinientes al interior del trámite de acción de tutela e incidente de desacato.

I. ANTECEDENTES El propulsor del remedio ius fundamental, en su propio nombre, acude ante el juez constitucional pretendiendo el reconocimiento de los derechos superiores «al Debido Proceso, alRadicación n.° 99503

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Principio de Igualdad, cosa Juzgada y Justicia Material» , presuntamente menoscabados por el operador judicial de segunda instancia. Del confuso escrito primigenio, y de las pruebas obrantes en el expediente constitucional, es posible extraer, que el libelista actuó como incidentista al interior de la acción de tutela que llama la atención de la Sala, que culminó con fallo de segunda instancia de fecha 27 de enero de 2021, y a través

libelista actuó como incidentista al interior de la acción de tutela que llama la atención de la Sala, que culminó con fallo de segunda instancia de fecha 27 de enero de 2021, y a través del cual revocó la de primer grado, y en su lugar, concedió el amparo deprecado, ordenando al Juzgado Tercero Civil Municipal de Valledupar: […] proceda a enviar la comisión ordenada a la Inspección de Policía de La Paz – Cesar… y si ya envío el despacho comisorio proceda a adelantar las gestiones necesarias a fin de que la Inspección comisionada materialice la orden emitida, haciendo entrega del inmueble a Luis Felipe Martínez Cataño en un término máximo de 15 días. Una vez recibida la comisión proceda a ejecutarla en un término máximo de 15 días contados a partir de su recepción, y en el evento en que dicha comisión ya le hubiera sido allegada proceda a adelantar la diligencia en un término máximo de 8 días. Afirmó, que en la primera instancia del incidente, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar resolvió imponer sanción a los incidentados; sin embargo, aquella determinación fue revocada por la célula judicial accionada en proveído de «febrero 14 de 2022». Aseguró, que el Magistrado Ponente del debate especial, actúo de forma indebida al hacer de «juez y parte en el incidente de desacato» al advertir en su determinación que las pruebas 2Radicación n.° 99503

Aseguró, que el Magistrado Ponente del debate especial, actúo de forma indebida al hacer de «juez y parte en el incidente de desacato» al advertir en su determinación que las pruebas 2Radicación n.° 99503 SCLAJPT-12 V.00 allegadas por la Alcaldía de la Paz daban fe del cumplimiento del fallo de tutela, agregando, que la decisión adoptada en el citado mecanismo estaba encaminada a la entrega del bien inmueble y no al «desalojo», consideración que estimó reprochable, asentando que el Tribunal «inclin[ó] su balanza jurídica en favor de estos, dándole valor y reconocimiento a las falsas pruebas documentales y argumentos falsos».

En atención al informe descrito, solicitó que se conceda el amparo de los derechos fundamentales implorados, con la finalidad de que el juez constitucional proceda a dejar sin valor y efecto alguno «la Acción de Tutela –Incidente de desacato de fecha 14 de febrero del 2022»; como consecuencia de esa declaratoria, «proferir una nueva sentencia acorde a lo resuelto en el incidente de desacato de LUIS FELIPE MARTINEZ CATAÑO –contra los Accionados Juzgado Tercero Civil de Valledupar en Oralidad de Valledupar-Cesar, Alcaldía Municipal de la Paz Cesar y la Inspección Permanente de Policía de la Paz - Cesar, como es debido dando prevalencia al Derecho Sustancial y apreciando la totalidad de los elementos de prueba existentes en el Proceso traídos por el accionante.», en igual sentido solicita, que se ordene al Tribunal que emita orden de arresto y multa en contra de los

apreciando la totalidad de los elementos de prueba existentes en el Proceso traídos por el accionante.», en igual sentido solicita, que se ordene al Tribunal que emita orden de arresto y multa en contra de los allí incidentados. Pretende también, que se ordene al Juzgado Tercero Civil Municipal de Valledupar que libre un nuevo oficio, dirigido al Registrador de Instrumentos Públicos de la misma ciudad, con la finalidad de impartir «trámite legal al levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre el bien inmueble objeto del remate con Matrícula Inmobiliaria No. 190-42784». Que se ordene al Alcalde de la Paz y a la Inspectora Central 3Radicación n.° 99503 SCLAJPT-12 V.00 de Policía, no dilatar la entrega del bien inmueble rematado a efectos de materializarla al único rematante, esto es, al hoy invocante. Finalmente, ordenar al juzgado Quinto Civil del Circuito que compulse copias a la Fiscalía General de la NaciónSeccional del Cesar, para que investigue las conductas en las que pudo incurrir las autoridades convocadas y que actuaron al interior de la acción de tutela.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En proveído del 22 de agosto de 2022, la Sala Civil de esta Corporación, inadmitió el resguardo y solicitó al promotor que efectuara manifestación juramentada conforme a lo preceptuado en el inciso 2º del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en atención a que esa Sala había conocido una acción igual al interior del expediente identificado con el radicado

efectuara manifestación juramentada conforme a lo preceptuado en el inciso 2º del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en atención a que esa Sala había conocido una acción igual al interior del expediente identificado con el radicado «11001-02-03-0002022-01541-00» que se fundó «en circunstancias casi idénticas». Subsanado lo prevenido, a través de auto de fecha 29 de agosto siguiente, el operador constitucional asumió el conocimiento, ordenó notificar a las partes y vinculados para que emitieran pronunciamiento si a bien lo tenían; asimismo, negó la medida provisional solicitada. Una vez realizadas las notificaciones de rigor, el Procurador 06 Judicial Civil II – Procuraduría Delegada Mixta para Asuntos Civiles, refirió que la acción de tutela carece del 4Radicación n.° 99503 SCLAJPT-12 V.00 cumplimiento del requisito de la inmediatez, y por ello debía declararse la improcedencia. Por su parte, un Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala Civil – Familia – Laboral, aseguró, que la consulta conocida al interior del incidente de desacato, adoptada en la tutela identificada con el radicado No. 2019-00225, terminó con decisión del pasado 14 de febrero, por medio de la cual, revocó la sanción impuesta por el operador judicial de primer grado, al advertirse, que la finalidad única de ese instrumento es que las autoridades tuteladas cumplan con lo ordenado en sentencia

operador judicial de primer grado, al advertirse, que la finalidad única de ese instrumento es que las autoridades tuteladas cumplan con lo ordenado en sentencia constitucional, situación que aconteció en el plenario rebatido. Adicionalmente, afirmó que el actor ya había utilizado esta herramienta censurando las mismas actuaciones en la tutela que se identificó con el radicado No. 11001020300020220154100. Las demás partes y vinculados guardaron silencio. La Sala Cognoscente en el presente asunto, mediante fallo de fecha 07 de septiembre de 2022, resolvió negar la acción de tutela, tras considerar que lo pretendido en esta nueva acción ya había sido materia de debate en un mecanismo de igual naturaleza. 5Radicación n.° 99503

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó; en esta oportunidad sostuvo de su ininteligible escrito: i) Que no es cierto lo dispuesto por la homóloga Sala Civil en el fallo impugnado, en tanto afirmó, que las partes incidentadas habían dado cumplimiento a lo ordenado en la tutela que activa el actual remedio. ii) Insistió que, «el Magistrado Ponente AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO, … falsamente afirma y confirman que las autoridades cesan la omisión y se logra el cumplimiento de la orden, como ocurrió en este caso.». iii) Manifestó que, si bien radicó acción de tutela el pasado mes de mayo, la acción fue inadmitida el 16

las autoridades cesan la omisión y se logra el cumplimiento de la orden, como ocurrió en este caso.». iii) Manifestó que, si bien radicó acción de tutela el pasado mes de mayo, la acción fue inadmitida el 16 siguiente y rechazada en auto del 23 de mayo de 2022 y en ese sentido, no podría predicarse lo que se advirtió en el fallo impugnado. Reiteró lo señalado en su escrito inicial. Adicionalmente, allegó un memorial en el que solicitó, que no se declarara hecho superado por las actuaciones que con posterioridad ha adoptado el juzgado tutelado en la anterior acción, esto es, autos del 16 y 24 de agosto de 2022, que comisiona al Juez Promiscuo de la Paz «para que se sirva dar fecha de la entrega del bien inmueble rematado.». 6Radicación n.° 99503

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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición de la actora tiene su fundamento en lo resuelto en

judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición de la actora tiene su fundamento en lo resuelto en incidente de desacato al interior de la acción de tutela identificada con el radicado 2019-00225, que culminó con auto del 14 de febrero de 2022, decisión que al estudiar la consulta revocó la sanción impuesta en primera instancia. Valga anotar, que las demás pretensiones requeridas por el memorialista fueron materia de estudio en el incidente de desacato, en atención a ello, esta Sala se limitará al análisis de la censura principal, esto es, el proveído referido en párrafo anterior. Adicionalmente, solicita la compulsa de copias ante la Fiscalía por el presunto actuar delictivo de los intervinientes en la acción de tutela que concita el debate actual. 7Radicación n.° 99503

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Pues bien, revisado el expediente, principalmente el fallo de tutela STC6814-2022 del 1º de junio de 2022, se tiene que, el hoy promotor inició ese trámite en contra de las mismas autoridades acá vinculadas, pretendiendo la revocatoria del auto que resolvió el grado de consulta de la sanción impuesta en primer grado, esto es, el proveído del 14 de febrero del año que avanza. Valga precisar, que la censura anterior, al igual que en este actual mecanismo estuvo dirigida principalmente, frente al actuar del Tribunal hostigado, teniendo en cuenta, que al examinar la sentencia ídem, visiblemente se extrae de los antecedentes:

este actual mecanismo estuvo dirigida principalmente, frente al actuar del Tribunal hostigado, teniendo en cuenta, que al examinar la sentencia ídem, visiblemente se extrae de los antecedentes: 2.4. El accionante Martínez Cataño criticó que el Tribunal perseguido encontrara acatada la sentencia constitucional materia del desacato, pues, en estricto compendio, no fue cumplida la «entrega» ordenada en su favor (como «rematante» en el pleito ejecutivo) por cuenta de la inspectora de policía, quien ha recurrido a engaños y «jugadas sucias» para dilatar la efectiva realización de esa diligencia. En aquella oportunidad, la Sala Cognoscente negó el resguardo de cara a la razonabilidad del auto rebatido y adicionalmente advirtió, que no era la autoridad competente para compulsar copias ante presuntas conductas penales o disciplinarias, petitorio, que también es materia de estudio en esta nueva senda. La anterior determinación no fue impugnada, y por ello la homóloga Civil ordenó la remisión del expediente ante la Corte Constitucional el 11 de julio de 2022. 8Radicación n.° 99503

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El hoy convocante en la anterior tutela, radicó memorial el pasado 2 de septiembre, solicitando información de la decisión constitucional; mediante auto de la misma fecha, se le informó «que el fallo de tutela STC6814-2022 fue proferido el 1 de junio de 2022, notificado el día 2 del mismo mes y año. Se indica el expediente fue remitido a la Corte Constitucional el 11 de julio de 2022».

de 2022, notificado el día 2 del mismo mes y año. Se indica el expediente fue remitido a la Corte Constitucional el 11 de julio de 2022». La anterior determinación, también fue remitida al Tribunal de Cierre Constitucional para que se imparta el trámite de rigor. Luego de la exposición referida en líneas anteriores, para esta Sala es claro, que lo que busca el accionante es reabrir un debate que ya fue estudiado a través de una acción de la misma naturaleza y si bien el acá libelista no ataca esa sentencia, lo cierto es, que lo que aquí se busca hace alusión a las pretensiones requeridas en la tutela 2022-01541, que aún se encuentra a la espera de trámite como pasará a verse. En otro aspecto, el actor debe atenerse a las resultas del trámite constitucional anterior, sin que pueda acudir de una forma desmesurada a nuevas acciones atacando el mismo actuar, acceder a ello desconocería principios como el de la Seguridad Jurídica. Ahora, revisada la página de consulta de la Corte Constitucional se encontró un significativo número de tutelas, entre las que se resalta la identificada con el radicado ibidem 9Radicación n.° 99503 SCLAJPT-12 V.00 y en la que se ordenó el pasado 1º de septiembre el envío del expediente a la Sala de Selección. Lo anotado significa, que se encuentra pendiente que se surta el trámite de selección ante la Corte Constitucional para su eventual revisión, de acuerdo a lo ordenado en la sentencia.

expediente a la Sala de Selección. Lo anotado significa, que se encuentra pendiente que se surta el trámite de selección ante la Corte Constitucional para su eventual revisión, de acuerdo a lo ordenado en la sentencia. En todo caso, bien podrá el promotor acudir a los mecanismos ciudadanos de selección e insistencia, este último, en caso de no escogerse su fallo para revisión. En consonancia con lo precedido, considera la Sala, que la acción de tutela deviene improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» , habida consideración de que la accionante dentro de la acción constitucional 202201541, aun puede agotar los remedios que se encuentran a su disposición. En atención a las sustentaciones dispuestas en el presente proveído, no queda otra alternativa que revocar la decisión de primera instancia, para en su lugar, declarar improcedente el amparo implorado, conforme a las consideraciones acotadas en precedencia. 10Radicación n.° 99503

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, para en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del

en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, para en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del amparo deprecado, en atención a las consideraciones esbozadas en precedencia.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 11Radicación n.° 99503

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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