CSJ - STL13472-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13472-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
STL13472-2026 Radicado n.° 11001-02-030-00-2026-02098-01 Acta n.° 23
Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil veintiséis (2026).
La Corte decide la impugnación que WILLINTONG RUIZ CERQUERA interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 21 de mayo de 2026, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promueve contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y el JUEZ QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a las AGENCIAS NACIONALES DE TIERRAS y DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, así como a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo identificado con rad. n° 2021-00310-00.
I. ANTECEDENTES
El convocante promovió la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechosRadicado n.° 11001-02-030-00-2026-02098-01 2
fundamentales al debido proceso , defensa, contradicción, acceso a la administración de justicia y el que denominó «tutela judicial efectiva».
Refirió que en agosto de 2018 , en calidad comprador celebró un contrato de promesa de compraventa de un inmueble con Germán Garrido Osorio como vendedor , acto
«tutela judicial efectiva».
Refirió que en agosto de 2018 , en calidad comprador celebró un contrato de promesa de compraventa de un inmueble con Germán Garrido Osorio como vendedor , acto que -afirmano pudo elevarse a escritura pública porque en dicho bien recaía una medida cautelar de prohibición de enajenación a favor del INCODER , hoy Agencia Nacional de Tierras (ANT), por ser una Unidad Agrícola Familiar , razón por la que aquél debía de esperar el tiempo de tal proscripción para tener el título de propiedad; no obstante, desde dicha fecha tuvo la calidad de poseedor y, en virtud de ello, ejerció actos de señor y dueño del inmueble.
Manifestó que en el 2021 José Gómez promovió demanda ejecutiva contra Aleyda Baracalvo Rincón y Hernando Bustos , a quienes el INCODER les adjudicó el predio como Unidad Agrícola Familiar; asunto que se tramita ante el Juez Quinto Civil del Circuito de la ciudad de Neiva bajo el radicado 2021-00310.
Indicó que en proveído de 15 de junio de 2022 dicha autoridad aprobó la diligencia de remate y ordenó a la secuestre Luz Stella Chaux Sanabria entregar el predio a un «supuesto cesionario del crédito» Alejandro Gómez Polanco y Martha Eugenia Minu Losada , acto que se materializó; sin embargo, dicha auxiliar de la justicia « no dejó inscrita en el acta de entrega la fecha en que ello aconteció».Radicado n.° 11001-02-030-00-2026-02098-01 3
embargo, dicha auxiliar de la justicia « no dejó inscrita en el acta de entrega la fecha en que ello aconteció».Radicado n.° 11001-02-030-00-2026-02098-01 3
Destacó que el 15 de julio de 2022 solicitó al juez que declarara la nulidad por indebida notificación del mandamiento de pago a la Agencia Nacional de Tierras conforme a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 160 de 1994; requerimiento que prosperó en segunda instancia en virtud de lo dispuesto por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva en providencia de 27 de enero de 2023, en el cual se invalidó lo actuado desde el auto de 15 de junio de 2022.
Indicó que, luego de surtirse diferentes actuaciones, el a quo fijó el 16 de diciembre de 2024 para realizar la diligencia de secuestro y que, previo a ello, a través de su apoderado judicial compareció al despacho judicial, en el cual le informa ron que dicha actuación se realizaría de manera virtual en la fecha programada, de 08:30 a 10:00 a.m, para lo cual le remitieron el link respectivo.
Agregó que al rehacer el trámite el juez «omitió retrotraer materialmente la actuación al estado anterior a la nulidad declarada, particularmente en lo relacionado con la posesión y tenencia del inmueble, que había sido indebidamente entregada por la secuestre CLAUDIA YULIANA RUIZ SEGURA», lo que considera violatorio de su derecho al debido proceso, porque se desconoció el «efecto restitutorio propio de la declaratoria de nulidad procesal, permitiendo que terceros
entregada por la secuestre CLAUDIA YULIANA RUIZ SEGURA», lo que considera violatorio de su derecho al debido proceso, porque se desconoció el «efecto restitutorio propio de la declaratoria de nulidad procesal, permitiendo que terceros continuaran ejerciendo la tenencia del bien sin soporte legal vigente, en detrimento del poseedor material».Radicado n.° 11001-02-030-00-2026-02098-01 4
Adujo que el 16 de diciembre de 2024 se efectuó la diligencia de secuestro de manera presencial en el predio con la comparecencia del juez y los cesionarios referidos, pese a que le informaron que sería virtual. Con todo, señaló que intervino de manera virtual y se opuso al secuestro como poseedor.
Narró que en esa oportunidad el juez negó la oposición; sin embargo, afirma que en aquel trámite se presentaron diversas irregularidades, pues no se surtió en los términos del artículo 309 del Código General del Proceso, dado que en su interrogatorio manifestó que las pruebas las aportaría a través de su apoderado, lo que no aceptó el juez, pues indicó que debía hacerlo directamente, pese a no se r abogado; que no lo dejaron mencionar las pruebas ; que tampoco se practicaron los testimonios que tenían ; que «nada dijo del porque la secuestre le había hecho entrega de la tenencia del inmueble a los “adjudicatarios”», y que, además, se tuvo como como fundamento el hecho de que no asistiera a la audiencia presencialmente, pese a que le informaron que sería virtual.
Expuso interpuso recurso de apelación contra la
como fundamento el hecho de que no asistiera a la audiencia presencialmente, pese a que le informaron que sería virtual.
Expuso interpuso recurso de apelación contra la anterior determinación y, en providencia de 24 de septiembre de 2025 , el Tribunal accionado la confirmó . Agregó que solicitó adición de esta providencia porque no hubo pronunciamiento sobre todas las irregularidades planteadas y, al respecto, en providencia de 17 de octubre de 2025 dicha autoridad señaló, entre otras cosas, que la nulidad declarada en enero de 2023 no cobijaba el secuestro inicial del año 2022.Radicado n.° 11001-02-030-00-2026-02098-01 5
Informó que el 27 de octubre de 2025 el Juez aprobó la transacción presentada por las partes del proceso ejecutivo, motivo por el cual terminó el proceso y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares
Conforme a lo anterior, señaló que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que (i) la secuestre entregó el inmueble a los adjudicatarios en julio de 2022 en cumplimiento del auto que aprobó el remate, pese a que esa decisión se invalidó por el Tribunal en decisión del 27 de enero de 2023.
Indicó que también se incurrió en defectos: (ii) procedimental absoluto, porque negó su oposición sin tramitarla, omitió abrir la etapa probatoria, impidió la intervención técnica del apoderado, redujo la actuación solo al interrogatorio del opositor; (iii) fáctico, puesto que omitió la valoración de las pruebas que acreditaban su oposición;
intervención técnica del apoderado, redujo la actuación solo al interrogatorio del opositor; (iii) fáctico, puesto que omitió la valoración de las pruebas que acreditaban su oposición; (iv) falta de motivación, porque el Tribunal no responde a los reparos concretos de la apelación, omite pronunciarse sobre argumentos estructurales , s e limita a un único criterio (presencia física) ignorando que fue citada de forma virtual; lo que además considera violatorio de la constitución y su confianza legítima, y (v) material « derivado de la nulidad sin efectos restitutorios».
Así, se tiene que no plantea una pretensión concreta; sin embargo, del extenso escrito se extr ae que pretende la protección de los derechos fundamentales invocados y que,Radicado n.° 11001-02-030-00-2026-02098-01 6
como medida para restablecerlos, se deje sin efectos el auto de 24 de septiembre de 2025, adicionado el 17 de octubre de 2025, que la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva profirió y, en su lugar, se emita una decisión de reemplazo favorable a sus intereses. .
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se presentó el 16 de abril de 2026 ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien en auto de 20 d e ese mismo mes y año inadmitió la acción constitucional para que el poder presentado se hiciera con los presupuestos formales requeridos
Una vez subsanadas las falencias advertidas , en auto
Justicia, quien en auto de 20 d e ese mismo mes y año inadmitió la acción constitucional para que el poder presentado se hiciera con los presupuestos formales requeridos
Una vez subsanadas las falencias advertidas , en auto de 30 de abril de 2026 la Sala de Casación Civil la admitió, corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su derecho de defensa, y vinculó a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional.
Durante dicho lapso, un funcionario de la Agencia Nacional de Tierras refirió que carece de legitimación en la causa por pasiva, dado que no es la llamada a responder por lo solicitado en el asunto.Radicado n.° 11001-02-030-00-2026-02098-01 7
Una magistrada de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva refirió que se atenía a la resuelto en el asunto.
Ciro Antonio Ruiz Casallas, quien se identificó como apoderado del accionante al interior del proceso ejecutivo censurado, manifestó que coadyuva lo pedido.
Alejandro Gómez Polanco y Martha Eugenia Minu Losada manifestaron que Willington Ruiz no es parte en el proceso ejecutivo censurado; que tampoco tiene la posesión del bien porque nunca lo ha ocupad o; que la promesa de compraventa aludida fue declarada nula al interior de otro proceso judicial que Germán Garrido Osorio promovió contra Hernando Bustos y Aleyda Maracalvo Rincón; que el proceso ejecutivo terminó por transacción, y que la diligencia de
compraventa aludida fue declarada nula al interior de otro proceso judicial que Germán Garrido Osorio promovió contra Hernando Bustos y Aleyda Maracalvo Rincón; que el proceso ejecutivo terminó por transacción, y que la diligencia de secuestro se adelantó conforme a la normatividad aplicable al caso, máxime que aquél no probó su oposición.
El Juez Quinto Civil del Circuito de Neiva adujo que el proceso ejecutivo terminó por transacción -dación en pagoy que, en todo caso, el actuar del tutelante es temerario, dado que previamente interpuso acción de tutela con identidad de partes, objeto y causa bajo radicado n° 2024-00356.
Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.
Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 21 de mayo de 2026 la Sala de Casación CivilRadicado n.° 11001-02-030-00-2026-02098-01 8
de esta Corte negó el amparo constitucional invocado , al considerar que carece de relevancia constitucional.
Lo anterior, porque destacó que en el proveído de 17 de octubre de 2025 el Tribunal advirtió que en el auto de 27 de enero de 2023 se declaró la nulidad de lo actuado a partir de la diligencia de remate realizada el 15 de junio de 2022, inclusive, de modo que las decisiones adoptadas con anterioridad conservaron su validez.
En ese orden, señaló que a l margen de las irregularidades que pudieron presentarse en la diligencia de secuestro de 16 de diciembre de 2024, así como su citación,
anterioridad conservaron su validez.
En ese orden, señaló que a l margen de las irregularidades que pudieron presentarse en la diligencia de secuestro de 16 de diciembre de 2024, así como su citación, desarrollo y la confirmación del rechazo de la oposición, el reclamo que el actor hace al respecto es intrascendente, porque no procedía realizar de nuevo el secuestro debido a que este se había hecho el 10 de febrero de 2022 y en esa oportunidad no se formuló oposición, motivo por el cual «dicha diligencia quedó en firme y revestida de legalidad».
Así, concluyó que:
si bien el estrado judicial erró al disponer una nueva diligencia de secuestro, situación que tampoco atendió el Juzgado pese a la advertencia que en ese sentido manifestó la parte ejecutante con el memorial de 9 de agosto de 2024, procediendo a adelantarl a, sumado a las discusiones que se pueda dar sobre el desarrollo de la audiencia en modalidad «hibrida» y la validez de lo allí decidido, lo cierto es que no había lugar a tramitar una nueva diligencia de secuestro, comoquiera que, para el caso, la misma ya había sido adelantada y superada el 10 de febrero de 2022, la cual revestía de ejecutoria y validez, y ésta el promotor no presentó oposición ni tampoco se manifestó en el término que dispone el numeral 8° del artículo 597 del Código General del Proceso, pese a señalar que es poseedor del bien desde el año 2018.Radicado n.° 11001-02-030-00-2026-02098-01 9
III. IMPUGNACIÓN
del artículo 597 del Código General del Proceso, pese a señalar que es poseedor del bien desde el año 2018.Radicado n.° 11001-02-030-00-2026-02098-01 9
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con l a decisión anterior, el accionante la impugna con fundamento en que el a quo constitucional no analizó la forma en que se desarrolló la diligencia de 10 de febrero de 2022 , pues aduce que en est a ni siquiera se recorrió el inmueble, pues señala que el video que obra en el expediente da cuenta que el predio permanecía cercado y que las personas asistentes a la diligencia, entre ellas el propio Juez Quinto Civil del Circuito de Neiva, ingresaron atravesando los alambres de púas de la cerca instalada por él y sin su consentimiento; aspecto no valoró la homóloga Sala Civil.
Insiste en que ejerció la posesión material del inmueble; que intervino en el proceso ejecutivo cuando se había surtido la entrega material del inmueble ; que no se realizó un análisis del certificado de tradición y libertad del inmueble, pues « no puede existir un secuestro sin un embargo », pues solo después de la declaratoria de nulidad se volvió a decretar el embargo, de modo que es equivocado que la situación posesoria y material del inmueble permaneció incólume desde la diligencia de secuestro de 2022 , pues las medidas cautelares iniciales decayeron por la nulidad declarada por el Tribunal. Por último, reitera las irregularidades que expuso en el escrito inicial.Radicado n.° 11001-02-030-00-2026-02098-01 10
cautelares iniciales decayeron por la nulidad declarada por el Tribunal. Por último, reitera las irregularidades que expuso en el escrito inicial.Radicado n.° 11001-02-030-00-2026-02098-01 10
IV. CONSIDERACIONES
Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimi ento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
Precisamente en sentencia CC -590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que : (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de ev itar la consumación de un perjuicio ius
legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de ev itar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iv) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela seRadicado n.° 11001-02-030-00-2026-02098-01 11
interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.
Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.
Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues
se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.Radicado n.° 11001-02-030-00-2026-02098-01 12
Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no est á concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.
Claro lo anterior, sea lo primero indicar que no tiene razón el Juez Quinto Civil del Circuito de Neiva al señalar que el actor presentó otra acción de tutela con identidad de partes, objeto y causa bajo radicado n° 2024-00356, toda vez que en aquel trámite se solicitó que no se realizara la diligencia de secuestro fijada para el día 16 de diciembre de 2024 por una situación médica de su apoderado, lo que difiere de este caso.
En efecto, en el asunto particular se tiene que el accionante dirige su inconformidad contra el auto de 24 de septiembre de 2025, adicionado el 17 de octubre de 2025, que la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del
En efecto, en el asunto particular se tiene que el accionante dirige su inconformidad contra el auto de 24 de septiembre de 2025, adicionado el 17 de octubre de 2025, que la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva profirió y, en su lugar, se emita una decisión de reemplazo favorable a sus intereses.
Lo anterior, entre otras razones, porque considera que en dichas providencias se desconoció que la declaratoria de nulidad que se dispuso en auto 27 de enero de 2023 implicaba restituir materialmente las cosas al estado previo a la nulidad , esto es, restablecer su situación jurídica de poseedor.Radicado n.° 11001-02-030-00-2026-02098-01 13
Al respecto , se tiene que , en providencia de 17 de octubre de 2025, que fue la que zanjó el asunto, el Tribunal convocado señaló que la nulidad que se dispuso en el proveído 27 de enero de 2023 tuvo el propósito de que el a quo ajustara la actuación a lo previsto en el artículo 41 de la Ley 160 de 1994, en el sentido de garantizar el ejercicio del derecho de preferencia en favor de la Agencia Nacional de Tierras -ANT.
Para ese fin, se dejó sin efecto lo actuado a partir de la diligencia de remate de 15 de junio de 2022, inclusive , de modo que:
no es cierto que la nulidad cobijara el secuestro del inmueble identificado con el FMI No. 200205979, que tuvo lugar el 10 de febrero de 2022 (archivos “10. 21 -00310 DILIGENCIA DE
no es cierto que la nulidad cobijara el secuestro del inmueble identificado con el FMI No. 200205979, que tuvo lugar el 10 de febrero de 2022 (archivos “10. 21 -00310 DILIGENCIA DE SECUESTRO 10.02.2022 PARTE 1.mp4” y “11. 2021 -00310 DILIGENCIA DE SECUESTR O 10.02.2022 PARTE 2.mp4”), calenda en la que la tenencia había quedado en manostransitoriamentede la auxiliar de la justicia, Luz Stella Chauz Sanabria; por lo que natural es que el juez no retrotrajera la actuación hasta ese contorno procedimental, porque se itera que la nulidad decretada, no lo cobijaba.
Y al confrontar dicha situación con la providencia de 27 de enero de 2023, se tiene que efectivamente en esta se dispuso que la nulidad era respecto a lo actuado a partir de la «diligencia de remate realizada el 15 de junio de 2022, inclusive», no desde antes. De ahí que no se advierta equivocada la afirmación que hizo la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva , en el sentido de que las actuaciones surtidas con anterioridad a esa dataRadicado n.° 11001-02-030-00-2026-02098-01 14
conservaron validez, entre ellas la diligencia de secuestro de 10 de febrero de 2022.
Por esa razón, la Corte comparte el razonamiento de la homóloga Sala Civil, en cuanto a que todos los reparos que plantea la censura , esto es, las irregularidades que se
10 de febrero de 2022.
Por esa razón, la Corte comparte el razonamiento de la homóloga Sala Civil, en cuanto a que todos los reparos que plantea la censura , esto es, las irregularidades que se presentaron en diligencia de secuestro de 16 de diciembre de 2024, su citación, desarrollo, la confirmación del rechazo de la oposición y demás actuaciones subsiguientes, son inanes para los efectos que persigue.
Lo anterior, por la sencilla razón que de nada serviría retrotraer las actuaciones para que se rehaga la diligencia de secuestro -que es lo que el actor pretende-, si en todo caso en la del 10 de febrero de 2022 se llevó a cabo el secuestro del bien referido con los efectos jurídicos que ello conllevó, lo que impedía efectuar esa actuación de nuevo como se hizo el 16 de diciembre de 2024.
Ahora, la Corte no debe pasar desapercibido que en la impugnación el actor aduce que después de la declaratoria de nulidad se volvió a decretar el embargo y secuestro, de modo que es equivocado que la situación posesoria y material del inmueble permaneció incólume desde la diligencia de secuestro de 2022. Sin embargo, como lo expuso la Sala de Casación Civil, aunque dichas actuaciones no debían surtirse, en todo caso conceder el amparo para corregir el trámite no tendría ningún efecto útil.Radicado n.° 11001-02-030-00-2026-02098-01 15
Esto, porque, se insiste, el secuestro de 10 de febrero de 2022 surtió plenos efectos , de modo que de retrotraerse
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Esto, porque, se insiste, el secuestro de 10 de febrero de 2022 surtió plenos efectos , de modo que de retrotraerse las actuaciones se arribaría a la misma conclusión , esto es, que el promotor no presentó oposición a la misma, tampoco se pronunció en el término que dispone el numeral 8° del artículo 597 del Código General del Proceso, pese a señalar que era poseedor del bien desde el año 2018, sin que pueda entenderse que la equivocación de los jueces de instancia de realizar un nuevo embargo y secuestro con posterioridad al 15 de junio de 2022 habilitó un nueva oportunidad para oponerse al secuestro como parece entenderlo el actor.
Por demás, debe destacarse que aunque en la impugnación el actor aduce que actuó en el proceso ejecutivo cuando se había surtido la entrega material del inmueble ; esto, entiende la Corte, con el fin de justificar la falta de oposición a la diligencia de 10 de febrero de 2022 , en todo caso nótese que su intervención en el litigio se limitó a que se invalidara lo actuado por indebida notificación de la Agencia Nacional de Tierras -ANT, esto es, por una situación diferente, en los siguientes términos:
Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado porque no se notificó el mandamiento de pago y la medida cautelar que recae sobre el inmueble […] a la Agencia Nacional de Tierras y su falta de vinculación dentro de este juicio en los términos del artículo 41 de la Ley 160 de 1994.
Segundo: Como consecuencia de lo anterior, déjese sin valor y efecto alguno las actuaciones realizadas con posterioridad a la
de vinculación dentro de este juicio en los términos del artículo 41 de la Ley 160 de 1994.
Segundo: Como consecuencia de lo anterior, déjese sin valor y efecto alguno las actuaciones realizadas con posterioridad a la providencia que dictó mandamiento de pago y decretó medidas cautelares sobre el mencionado bien.Radicado n.° 11001-02-030-00-2026-02098-01
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Y si bien en auto de 27 de enero de 2023 se accedió a la declaratoria de nulidad, nótese que no se hizo en los precisos términos en que lo solicitó -desde el mandamiento de pago con el levantamiento de las medidas -, lo que habría comprendido la diligencia de secuestro referida.
De ahí que, en realidad, su inconformidad se centra en dicha providencia, pues de otra forma no tendría sentido que adujera que la nulidad comprendía situaciones anteriores a su declaratoria y la restitución material de las cosas al estado previo a la nulidad , pues esto claramente está relacionado con los efectos de lo decidido en aquella providencia de 2023.
Sin embargo, no es posible efectuar un estudio al respecto, pues para ello era necesario que acudiera al amparo constitucional en el término que la jurisprudencia ha establecido como razonable , lo que no se extrae de las pruebas allegadas.
Por último, debe indicarse que la validez de las actuaciones que estableció la Sala de Casación Civil no tuvo fundamento en el cumplimiento de las formalidades que prevé la ley para ello, sino en que no las afectó la nulidad que dispuso el Tribunal encausado.
Por esa razón, la discusión que el accionante propone
fundamento en el cumplimiento de las formalidades que prevé la ley para ello, sino en que no las afectó la nulidad que dispuso el Tribunal encausado.
Por esa razón, la discusión que el accionante propone en la impugnación atinente a que el a quo constitucional no analizó las irregularidades de la diligencia de 10 de febrero de 2022 son argumentos nuevos que no se plantearon desde el escrito inicial, de modo que no es posible abordar unRadicado n.° 11001-02-030-00-2026-02098-01 17
análisis al respecto, porque desconocería los derechos de defensa y contradicción de las partes e intervinientes en este asunto.
De esta manera, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. Confirmar el fallo impugnado , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA No firma ausencia justificadaOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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