CSJ - STL13474-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL13474-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
STL13474-2026 Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-02433-01 Acta n.° 23
Bogotá, D.C., primero (1.°) de julio de dos mil veintiséis (2026).
La Corte decide la impugnación que JOSÉ JACINTO OROZCO GIRALDO interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 13 de mayo de 2026, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promueve contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ , actuación a la que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso con radicado n.° 73268-31-03-002-2024-00060-00.
I. ANTECEDENTES
El convocante promovió la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-02433-01 2
De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que el accionante y Óscar Ortiz Giraldo promovieron proceso ejecutivo mixto contra Pedro Romeo Quintero Arias e Hilda Patricia Ospina Aristiz ábal, con el fin de que se librara mandamiento de pago por diversas obligaciones derivadas de un contrato de mutuo garantizado con hipoteca y respaldado en pagarés que les fueron cedidos y subrogados.
Patricia Ospina Aristiz ábal, con el fin de que se librara mandamiento de pago por diversas obligaciones derivadas de un contrato de mutuo garantizado con hipoteca y respaldado en pagarés que les fueron cedidos y subrogados.
En consecuencia, pretendieron que se ordenara el pago de: (i) $407.000.000, correspondientes al capital adeudado en pagaré n.° P-80254644; (ii) de $315.425.000 por concepto de intereses causados entre el 23 de diciembre de 2020 y el 7 de julio de 2023; (iii) $48.575.000, «valor en que se transó el saldo de otro pagaré» n.° P-80254646; (iv) de $95.000.000 correspondientes al saldo insoluto de esa misma obligación; (v) el reconocimiento de los intereses moratorios sobre las sumas de $407.000.000 y $95.000.000 desde el 22 de julio de 2023 y hasta el pago total de las obligaciones a la tasa máxima legal certificada por la Superintendencia Financiera, y (vi) las costas del proceso.
Narró que el asunto se asignó por reparto al Juez Segundo Civil del Circuito de El Espinal (Tolima), quien por medio de providencia de 8 de mayo de 2024 libró mandamiento de pago por $407.000.000, correspondiente al capital insoluto del pagaré n.° P-80254644, junto con los intereses moratorios causados desde el 22 de julio de 2023 hasta el pago total de la obligación, liquidados a la tasa máxima legal, así como por $315.425.000 por concepto deRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-02433-01 3
hasta el pago total de la obligación, liquidados a la tasa máxima legal, así como por $315.425.000 por concepto deRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-02433-01 3
intereses causados entre el 23 de diciembre de 2020 y el 7 de julio de 2023, y decretó el embargo y secuestro del inmueble hipotecado «identificado con matrícula inmobiliaria […]».
Indicó que dicha autoridad negó el mandamiento de pago respecto del pagaré n.° P-80254646 al estimar que dicho documento carecía de requisitos esenciales para prestar mérito ejecutivo, entre ellos, la fecha de vencimiento, el nombre del beneficiario, la carta de instrucciones para su diligenciamiento y el endoso o cesión correspondiente.
Señaló que el 11 de julio de 2024 informó al juez que cedió sus derechos litigiosos a Andrés Felipe Villa Castro, en consecuencia, aseveró que a través de auto de 21 de julio de 2024 el a quo aceptó la cesión del crédito en la proporción que le correspondía en el proceso, dispuso tener al cesionario como ejecutante para todos los efectos legales y le reconoció personería -al hoy accionante - para actuar como apoderado judicial, en los términos pactados en el contrato de cesión.
Manifestó que por medio de sentencia de 30 de octubre de 202 4 el Juez Segundo Civil del Circuito d e E l Espinal (Tolima) declaró probadas las excepciones de «cobro de lo no debido» e «invalidez del endoso efectuado el 21 de julio de 2023 por Carlos Alberto Serna Mejía a favor de Óscar Ortiz
(Tolima) declaró probadas las excepciones de «cobro de lo no debido» e «invalidez del endoso efectuado el 21 de julio de 2023 por Carlos Alberto Serna Mejía a favor de Óscar Ortiz Giraldo y José Jacinto Orozco Giraldo» , por lo cual ordenó la terminación del proceso ejecutivo y el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el trámite , y condenó en costas a la parte ejecutante, que se fijaron en la suma de $20.000.000.Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-02433-01 4
Expuso que la parte ejecutante interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior , asimismo, el 21 de noviembre de 2024, presentó sustitución de poder a la abogada Julia Margarita Arrieta Arroyo para que « me continúe representando en el presente asunto en calidad de demandante y de apoderado del otro demandante OSCAR (sic)
ORTIZ GIRALDO».
Señaló que por medio de auto de 25 de noviembre de 2024 la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior de Ibagué admitió el recurso de apelación y corrió traslado para alegar de conclusión.
Indicó que el 4 de diciembre de 2024, por intermedio de dicha apoderad a judicial, se presentó escrito de desistimiento del recurso de apelación y, a través de proveído de 12 de diciembre de 2024 el ad quem le reconoció personería adjetiva a la abogada Julia Margarita Arrieta Arroyo y aceptó el desistimiento, sin condenar en costas en la alzada.
de 12 de diciembre de 2024 el ad quem le reconoció personería adjetiva a la abogada Julia Margarita Arrieta Arroyo y aceptó el desistimiento, sin condenar en costas en la alzada.
Aseguró q ue los ejecutados interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la decisión anterior en lo relacionado con la condena en costas, pues consideraron que aquellas debieron imponerse; no obstante, a través de auto de 11 de abril de 2025 el juez plural rechazó por improcedente el recurso de reposición formulado por la parte demandada y lo adecuó al de súplica conforme a los artículos 318, 331 y 332 del Código General del Proceso.Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-02433-01 5
Manifestó que a través de auto de 29 de mayo de 2025 el Colegiado de instancia revocó parcialmente la providencia recurrida, lo condenó a él y a Óscar Ortiz Giraldo al pago de las costas procesales en proporción a sus intereses del litigio, fijó como agencias en derecho la suma total de $36.121.250; sin embargo, como solo desisti eron Óscar Ortiz Giraldo y el hoy accionante , le impuso a cada uno a pagar $12.040.416,66, sin costas en la súplica.
Refirió que dicha decisión tuvo como fundamento, entre otras razones, que como la parte ejecutada:
expresamente no ha aceptado al señor Andrés Felipe Villa Castro como cesionario, pues una manifestación en tal sentido no reposa en el expediente, por tanto, no es un genuino sucesor
otras razones, que como la parte ejecutada:
expresamente no ha aceptado al señor Andrés Felipe Villa Castro como cesionario, pues una manifestación en tal sentido no reposa en el expediente, por tanto, no es un genuino sucesor procesal del señor José Jacinto Orozco Giraldo y por tanto éste último no ha sido desvinculado por completo de la presente causa […].
En ese orden de ideas, como quiera que, al momento de sustituir el poder, el abogado José Jacinto Orozco Giraldo indicó que lo hacía “actuando en nombre propio (…) sustituyo el poder a la Dra. JULIA MARGARITA ARRIETA ARROYO (…) para que me continúe represe ntando en el presente asunto en calidad de demandante y de apoderado del otro demandante OSCAR (sic) ORTIZ GIRALDO.”, sin que del mismo se desprenda que actuaba y a su vez sustituía en nombre y representación del señor Andrés Felipe Villa Castro ni en ningún otro documento se encuentra tal circunstancia, encuentra esta sala dual, que el desistimiento de las pretensiones de la demanda, presentado por la abogada Julia Margarita Arrieta Arroyo, solo devino respecto de los señores OSCAR (sic) ORTIZ GIRALDO y JO SÉ JACINTO OROZCO GIRALDO, mas no del cesionario ANDRÉS FELIPE VILLA
CASTRO.
Aseguró que, por medio de auto de 15 de julio de 2025, el ad quem señaló que:
pese a la ausencia de claridad del documento a través del cual se desistió del asunto y se constituyó nueva apoderada judicial, esteRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-02433-01 6
pese a la ausencia de claridad del documento a través del cual se desistió del asunto y se constituyó nueva apoderada judicial, esteRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-02433-01 6
Despacho entendió que la parte actora en su totalidad desistió de las pretensiones de la demanda, a virtud de lo cual se aceptó en esos términos el desistimiento el 12 de diciembre de 2024 sin reparo de tal extremo procesal. Sin embargo, atendiendo a lo advertido por la Sala Dual, se requerirá al cesionario Andrés Felipe Villa Castro para que en el término de los tres (03) días siguientes a su notificación, manifieste si en efecto aquella no era su intención, es decir que su querer es continuar con el trámite, y en caso de guardar silencio se mantendrá entonces la terminación ya decretada.
Refirió que, en nombre propio y en representación de Óscar Giraldo Ortiz y Andrés Villa Castro, interpuso recurso de reposición contra la decisión anterior, por dos razones. La primera, para que el desistimiento también comprendiera a Andrés Villa Castro, y el segundo, pues por error «involuntario» al sustituir poder a la abogada Julia Margarita Arrieta Arroyo omitió informar que había cedido sus derechos litigiosos en el proceso ejecutivo a Andrés Felipe Villa Castro, quien fue reconocido judicialmente como cesionario. En consecuencia, aseguró que fueron Óscar Ortiz Giraldo y Andrés Felipe Villa Castro quienes presentaron el desistimiento, y no él, razón por la cual , solicitó que la condena en costas recayera únicamente en ellos.
consecuencia, aseguró que fueron Óscar Ortiz Giraldo y Andrés Felipe Villa Castro quienes presentaron el desistimiento, y no él, razón por la cual , solicitó que la condena en costas recayera únicamente en ellos.
Adujo que en providencia de 3 de septiembre de 2025, el ad quem aceptó la manifestación sobre el desistimiento de Andrés Felipe Villa Castro y le impuso por la suma de $12.040.416,66 por concepto de agencias en derecho -para completar $36.121.250 -. Y en cuanto a la solicitud del hoy accionante, rechazó el recurso de reposición que este interpuso porque los reparos recaían en la providencia de 29 de mayo de 2025 el cual decidió la súplica y que, en todoRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-02433-01 7
caso, «si en gracia de discusión se aceptara la procedencia de tal recurso, correría la misma suerte debido a su extemporaneidad, puesto que aquel cobró ejecutoria el 6 de junio de 2025 sin reparo alguno de las partes».
Destacó que una vez devuelto el expediente, a través de auto de 17 de octubre de 2025 el a quo aprobó la liquidación de costas en la cual tuvo por agencias en derecho las sumas de $20.000.000 y $24.080.833, respectivamente. Inconforme con la anterior decisión, la parte ejecutada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, en los cuales refirió que el valor liquidado por concepto de agencias en derecho no se ajustaba a lo ordenado por el superior jerárquico.
Aseguró que por medio de auto de 12 de noviembre de
de reposición y, en subsidio, apelación, en los cuales refirió que el valor liquidado por concepto de agencias en derecho no se ajustaba a lo ordenado por el superior jerárquico.
Aseguró que por medio de auto de 12 de noviembre de 2025 el juez de primer grado concluyó que, al desistirse de la demanda durante el trámite de la apelación, la sentencia de primera instancia perdió eficacia jurídica y, por tanto, las costas allí impuestas no podían hacerse efectivas.
En consecuencia, repuso parcialmente la providencia del 17 de octubre de 2025, no aprobó la liquidación de costas y agencias en derecho de primera instancia y mantuvo incólume las decisiones relativas a las costas de segunda instancia, por tratarse de determinaciones ejecutoriadas de la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior de Ibagué; así, concedió la apelación en efecto suspensivo ante el superior.
Narró que por medio de auto de 10 de marzo de 2026 la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué recordóRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-02433-01 8
que, tras el desistimiento de las pretensiones por parte de los ejecutantes, se impusieron condenas en costas en segunda instancia por medio de autos del 29 de mayo de 2025 y 3 de septiembre de 2025 y se fijaron como agencias en derecho la suma de $36.121. 250, distribuidas entre Óscar Ortiz Giraldo, José Jacinto Orozco Giraldo y Andrés Felipe Villa Castro. Sin embargo, al revisar la liquidación aprobada por el juzgado de primera instancia, encontró que esta solo
suma de $36.121. 250, distribuidas entre Óscar Ortiz Giraldo, José Jacinto Orozco Giraldo y Andrés Felipe Villa Castro. Sin embargo, al revisar la liquidación aprobada por el juzgado de primera instancia, encontró que esta solo incluyó $24.080.833,33, omitiendo la suma correspondiente a Andrés Felipe Villa Castro. Por tal razón, concluyó que la liquidación no tuvo en cuenta la totalidad de las agencias en derecho fijadas por el ad quem , por tanto, revocó la aprobación de las costas de segunda instancia en auto de 17 de octubre de 2025, y ordenó rehacer la liquidación incluida la totalidad de los valores reconocidos.
En esos términos, m anifestó que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué vulneró el derecho fundamental invocado, al imponerle una condena en costas en el proceso ejecutivo reseñado.
Aseguró que la autoridad judicial accionada desconoció dicha cesión de derecho y lo incluyó indebidamente en el desistimiento que se presentó en segunda instancia, lo que derivó en una condena que considera improcedente, pues, a su juicio, la obligación debía recaer únicamente en quienes efectivamente continuaban como demandantes.
Conforme a lo anterior, solicitó la protección del derecho fundamental que invocó y que, como medida paraRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-02433-01 9
restablecerlo, se deje sin efecto «la providencia donde se [le] impone condena en costas».
Como medida provisional solicitó que suspendiera «el cumplimiento del auto o autos que mantienen en mi contra la
9
restablecerlo, se deje sin efecto «la providencia donde se [le] impone condena en costas».
Como medida provisional solicitó que suspendiera «el cumplimiento del auto o autos que mantienen en mi contra la condena en costas, que, hasta tanto no se produzca el fallo definitivo de esta acción de amparo constitucional conforme lo consagra el Artículo 7 del Decreto 2591 de 1.991».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se presentó el 30 de abril de 2026 ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien en auto de 5 de mayo de 2026 la admitió, corrió traslado a la autoridad convocada para que ejerciera su derecho de defensa y, con el mismo fin, a las partes e intervinientes del proceso que originó la presente queja constitucional; además negó la medida provisional solicitada «toda vez que no se cumpl [ían] los requisitos establecidos en el precepto 7º ejusdem».
Durante dicho lapso, el Juez Segundo Civil del Circuito de El Espinal y un empleado de la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior de Ibagué, respectivamente, aportaron en escritos separados el enlace de acceso al expediente digital del proceso ejecutivo cuestionado.
Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-02433-01 10
Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 13 de mayo de 2026 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el
10
Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 13 de mayo de 2026 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo constitucional invocado, tras considerar que el actor incumplió con el requisito de inmediatez, en tanto entre la decisión cuestionada de 29 de mayo de 2025, en la que se le impuso el pago de las costas procesales , y la fecha de presentación de la demanda transcurrieron más de 6 meses «superándose el término que esta Corte y la Constitucional han considerado razonable para el ejercicio de esta acción».
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna, bajo el argumento de que la decisión del a quo constitucional desconoce el trámite real de la liquidación y definición de costas en el proceso ejecutivo, el cual -según afirmase consolidó en etapas posteriores -octubre y noviembre de 2025 y marzo de 2026-, por lo cual el término de la acción de tutela fue mal contabilizado.
Reitera que la condena en costas fue impuesta de manera indebida , pese a que ya había sido excluido del proceso como parte, de modo que, a su juicio , se configuró un defecto procedimental y una vía de hecho.
IV. CONSIDERACIONES
Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutelaRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-02433-01 11
fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos
11
fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de lo s particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten su procedencia.
Precisamente en la sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC SU -128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el acc ionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iv) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
En lo que respecta al requisito de inmediatez, se tiene que el Decreto 2591 de 1991 no prevé que la acción de tutelaRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-02433-01
En lo que respecta al requisito de inmediatez, se tiene que el Decreto 2591 de 1991 no prevé que la acción de tutelaRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-02433-01 12
esté sujeta a un término de caducidad; no obstante, la jurisprudencia constitucional y de esta Sala de Casación ha señalado que el mecanismo debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, el cual h a estimado prudencial, razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.
No obstante, es oportuno resaltar que la jurisprudencia también ha establecido que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar oportunamente la solicitud de salvaguarda de s us garantías superiores, tales como: (i) debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, (ii) su interdicción, (iii) incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales (CC T-033-2010).
En el caso que se analiza, se extrae que el accionante pretende que se deje sin efecto «la providencia donde se [le] impone condena en costas sin tener la calidad de parte demandante», en el proceso ejecutivo objeto de la presente acción constitucional.
Así, la Sala advierte que el tutelante desatendió el requisito de inmediatez, pues lo cierto es que el término que transcurrió entre el auto de 29 de mayo de 2025 -notificado el
acción constitucional.
Así, la Sala advierte que el tutelante desatendió el requisito de inmediatez, pues lo cierto es que el término que transcurrió entre el auto de 29 de mayo de 2025 -notificado el 30 de mayo de 2025 - y la data en que interpus o la acción constitucional -30 de abril de 2026supera ampliamente la temporalidad de seis (6) meses que la jurisprudencia de estaRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-02433-01 13
Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional.
Ahora, la Corte advierte que no es de recibo el argumento del impugnante, atinente a que debe contabilizarse el término de inmediatez en perspectiva de los proveídos «de octubre y noviembre de 2025 y marzo de 2026», pues en estos únicamente se resolvió lo relacionado con la liquidación y aprobación de las sumas dispuestas en las instancias, no la procedencia de las condenas en tal sentido, que es lo que se advierte de sus reparos.
En el anterior contexto, se confirmará la decisión impugnada.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. Confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en
RESUELVE:
PRIMERO. Confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-02433-01 14
TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Aclaración de voto
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA No firma ausencia justificadaOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 6B465FA51C86BF9B9C0FB063E231591B82AC5A1A09C1BE75125F1268351F1978
Documento generado en 2026-07-30