🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL13480-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL13480-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL13480-2024 Radicación n.° 76054 Acta 33 Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que MADÍN MÁRQUEZ HERRERA presentó contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE SANTA MARTA, los JUZGADOS PRIMERO y

TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD y

la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida en condiciones dignas, igualdad, mínimo vital, seguridad social y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las convocadas.Radicación n.° 76054

SCLAJPT-11 V.00

Relató que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a través de Resolución GNR 044650 de 19 de marzo de 2013, le reconoció una pensión de sobrevivientes causada por su compañero permanente Francisco José Navarro Escobar. Informó que « sorpresivamente», el ente de seguridad la retiró de nómina de pensionados; razón por la cual solicitó su reactivación, petición que Colpensiones mediante Resolución SUB290333 de 15 de diciembre de 2017 la negó, por cuanto a través de Resolución GNR 260238 de 2 de

nómina de pensionados; razón por la cual solicitó su reactivación, petición que Colpensiones mediante Resolución SUB290333 de 15 de diciembre de 2017 la negó, por cuanto a través de Resolución GNR 260238 de 2 de septiembre de 2016 en cumplimiento al fallo judicial proferido por la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Santa Marta reconoció la pensión de sobrevivientes a favor de Carina Elena Zambrano Suárez en calidad de compañera permanente del causante y de C.C.C.C1 en calidad de hijo en un 50% para cada uno. Afirmó que «nunca fue notificada del proceso ordinario laboral» para demostrar la «calidad real de compañera permanente de Francisco José Navarro». Agregó que Colpensiones al momento de contestar la demanda desconoció el acto administrativo por medio del cual se sustituyó la pensión a su favor e incumplió el deber legal de informar al despacho de la existencia del derecho pensional. Relató que inició contra Colpensiones demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad de esa ciudad con la finalidad de dejar sin efecto las actuaciones administrativas, despacho que la rechazó por falta de competencia, decisión que el Tribunal Administrativo de Magdalena confirmó. 1 De conformidad con el artículo 7.º de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre de la menor. 2Radicación n.° 76054

SCLAJPT-11 V.00

Manifestó que solicitó la revocatoria directa contra las referidas determinaciones, la cual fue negada en la Resolución SUB106393 de 20 de abril de 2018.

2Radicación n.° 76054

SCLAJPT-11 V.00

Manifestó que solicitó la revocatoria directa contra las referidas determinaciones, la cual fue negada en la Resolución SUB106393 de 20 de abril de 2018. Posteriormente, adujo que presentó demanda ejecutiva laboral para el obtener el pago de las mesadas pensionales dejadas de percibir, trámite que conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, despacho que, mediante auto de 16 de mayo de 2023 negó el mandamiento de pago, determinación que apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, colegiado que en providencia de 15 de febrero de 2024 la confirmó. Por lo anterior, la actora se quejó de lo anterior, toda vez que las autoridades judiciales y el ente de seguridad social, omitieron su vinculación a las diligencias, cuando tenía el derecho reconocido. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores. Con tal fin, pretendió que se declare la nulidad de lo actuado en el proceso ordinario laboral que Carina Helena Zambrano Suarez adelantó contra la Administradora Colombiana de Pensiones y, en su lugar, se ordene integrarla a la litis y dejar sin efectos los actos administrativos que dieron cumplimiento al fallo judicial emitido dentro de dicha causa. Asimismo, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta revocar la providencia de primer grado que negó el mandamiento de pago por las mesadas pensionales dejadas de percibir. 3Radicación n.° 76054

Asimismo, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta revocar la providencia de primer grado que negó el mandamiento de pago por las mesadas pensionales dejadas de percibir. 3Radicación n.° 76054

SCLAJPT-11 V.00

La acción de tutela se radicó el 20 de agosto de 2024 y, mediante auto de 21 del mismo mes y año se inadmitió con la finalidad de que narrara los hechos y pretensiones de forma clara y precisa. Subsanado lo anterior, por proveído de 30 de agosto de los corrientes se admitió la demanda y se ordenó notificar a las autoridades accionadas y a las partes de los procesos cuestionados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta adujo que dentro del proceso ejecutivo laboral no vulneró derecho fundamental alguno y allegó copia digital del expediente. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad realizó un recuento de las actuaciones procesales en el proceso ordinario censurado y, señaló que «fueron resueltas todas las solicitudes presentadas por las partes, que las decisiones que se dictaron dentro del mismo tuvieron fundamento en las sentencias ordinarias que sirvieron de título ejecutivo y en las decisiones proferidas por el superior respectivamente, lo que evidencia que no se ha violado o desconocido derecho fundamental alguno a la parte actora, por lo que debe ser despachada desfavorablemente la acción constitucional presentada».

respectivamente, lo que evidencia que no se ha violado o desconocido derecho fundamental alguno a la parte actora, por lo que debe ser despachada desfavorablemente la acción constitucional presentada». La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitó declarar la improcedencia de la presente acción, toda vez que emitió resolución a través de la cual reconoció la prestación económica a los beneficiarios del causante y emitió cobro de lo no debido a cargo de la aquí tutelista.

II. CONSIDERACIONES

4Radicación n.° 76054

SCLAJPT-11 V.00

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, el problema jurídico consiste en

Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, el problema jurídico consiste en determinar si las convocadas dentro de la presente acción de tutela desconocieron las garantías superiores de la actora al no vincularla dentro de la causa ordinaria laboral bajo radicado 47001310500320130037100, pese a tener pensión de sobrevivientes reconocida y, suspenderla del derecho reconocido sin vinculación alguna. Asimismo, si es procedente ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta revocar la providencia de primer grado que negó el mandamiento de pago por las mesadas pensionales dejadas de percibir. En primera medida conviene precisar que la Sala flexibiliza el requisito de procedibilidad de la inmediatez y la subsidiariedad en este asunto, teniendo en cuenta las situaciones expuestas y comprobadas dentro 5Radicación n.° 76054 SCLAJPT-11 V.00 de esta acción que advierten una presunta violación a las garantías fundamentales mencionadas por la actora y, por cuanto la promotora vio perjudicada su asignación pensional reconocida desde el 19 de marzo de 2013, lo cual amerita la intervención del juez constitucional, máxime que ha demostrado hacer gestiones para obtener la reactivación de la misma. Establecido lo anterior, sea lo primero indicar que esta Sala de la Corte ha señalado de manera pacífica y reiterada que, por regla general, no

ha demostrado hacer gestiones para obtener la reactivación de la misma. Establecido lo anterior, sea lo primero indicar que esta Sala de la Corte ha señalado de manera pacífica y reiterada que, por regla general, no se configura un litisconsorcio necesario entre cónyuge y compañera permanente cuando en un proceso pretenden acceder a una pensión de sobrevivientes, toda vez que tal figura procesal no se configura por ministerio de la ley, como tampoco la naturaleza de la relación jurídico sustancial que da origen al juicio, dado que tal vinculación no está formada por un conjunto plural de sujetos que no puedan dividirse. Por el contrario, cada uno de los beneficiarios puede ejercer su acción con prescindencia de los demás. Igualmente, esta Corporación ha sostenido que, excepcionalmente, la vinculación de un beneficiario resulta necesaria para resolver el litigio, como lo es el caso del (la) cónyuge supérstite o compañera (o) permanente que tiene reconocido el derecho pensional previo al inicio del litigio. Precisamente, en sentencias CSJ SL, 22 ago. 2012, rad. 38450, CSJ SL578-2014, CSJ SL11921-2014, CSJ SL168552015 y, recientemente reiterada, CSJ STL10801-2022, esta Corporación expuso: […] En efecto, ha sostenido de antaño esta Corporación que cuando está en discusión el derecho a una pensión de sobrevivientes entre la cónyuge y compañera permanente del causante no es necesario y riguroso integrar un

discusión el derecho a una pensión de sobrevivientes entre la cónyuge y compañera permanente del causante no es necesario y riguroso integrar un litisconsorcio, puesto que ni por previsión legal, como tampoco por la naturaleza de la relación jurídico sustancial que da origen al juicio se da la exigencia procesal señalada, ya que esa vinculación no está formada por un 6Radicación n.° 76054 SCLAJPT-11 V.00 conjunto plural de sujetos que no pueda dividirse, sino que por el contrario cada uno de los beneficiarios puede ejercer su acción con prescindencia de los demás. Así las cosas, la manera adecuada en que deben vincularse al proceso, es a través de la figura conocida como intervención ad excludendum, pues, además de que es una forma de intervención principal, cada una de las partes pretende para sí el derecho controvertido (pensión de sobrevivientes), dado que sus intereses se excluyen y demandan para que se resuelva prioritariamente su pretensión. Ahora bien, no desconoce la Sala que hay eventualidades excepcionales en que no es posible resolver el pleito sin la necesaria comparecencia de un determinado beneficiario, como por ejemplo: (i) cuando se trata de un “menor de edad”, dada su condición especial y la naturaleza del derecho, ya que es posible que a éste se le afecte o despoje de su porción pensional, sin que se le hubiere oído ni permitido ejercer su derecho de defensa por no habérsele vinculado debidamente al proceso, o (ii) cuando el derecho pensional, se ha

posible que a éste se le afecte o despoje de su porción pensional, sin que se le hubiere oído ni permitido ejercer su derecho de defensa por no habérsele vinculado debidamente al proceso, o (ii) cuando el derecho pensional, se ha reconocido a la (al) cónyuge supérstite o compañera (o) permanente, previamente a la iniciación del proceso, habida cuenta que no sería razonable ni jurídico que quien fue satisfecho en su pretensión, aunque resuelta sin autoridad para ello, inusitadamente se vea privado del derecho reconocido, sin que se le haya dado la oportunidad de discutir judicialmente su prerrogativa (negrilla fuera de texto) […]. Pues bien, para efectos de resolver el asunto, se tiene que del expediente se evidencia que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, le reconoció a Madín Márquez, una pensión de sobrevivientes, con un porcentaje del 100%, mediante Resolución GNR 044650 de 19 de marzo de 2013. El 19 de septiembre de 2013 Carina Elena Zambrano Suarez y C.C.C.C., en calidad de compañera permanente e hijo del causante, respectivamente, iniciaron proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones para el reconocimiento de pensión de sobrevivientes ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, despacho que, mediante auto de 3 de octubre de esa anualidad admitió la demanda.

reconocimiento de pensión de sobrevivientes ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, despacho que, mediante auto de 3 de octubre de esa anualidad admitió la demanda. El ente de seguridad social se pronunció frente a la demanda, la cual se tiene por contestada por providencia de 6 de agosto de 2014. Posteriormente, el 19 de diciembre de 2014 se realizó la audiencia de conciliación y artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la 7Radicación n.° 76054

SCLAJPT-11 V.00

Seguridad Social y, se profiere sentencia a través de la cual reconoce la prestación económica a favor de los demandantes en un 50% para cada uno. Una vez, apelada la decisión por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, por sentencia 15 de diciembre de 2015, modifica el fallo cuestionado; sin embargo, no se incorporó a las diligencias a Madín Márquez Herrera, quien gozaba de la pensión reconocida desde el 19 de marzo de 2013.

Menester es señalar que, la necesidad de integrar esta clase de litisconsorcios implica que no pueda dictarse sentencia sin la presencia de todos los que conforman la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso, pues de verse sorprendida una de las personas con interés legítimo en las decisiones de instancia, estas no lograrían su eficacia y validez en el

todos los que conforman la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso, pues de verse sorprendida una de las personas con interés legítimo en las decisiones de instancia, estas no lograrían su eficacia y validez en el ordenamiento jurídico y, por tanto, no podría predicarse de ellas su ejecutoria al no ser oponibles. Conforme lo anterior, se evidencia que al interior del proceso cuestionado las autoridades enjuiciadas incurrieron en defecto procedimental absoluto, toda vez que era necesario que se integrara a Madín Márquez Herrera en el proceso en estudio que definió la titularidad de la prestación de sobrevivientes causada por el deceso de Francisco José Navarro, pues no resultaba razonable ni jurídico que se viera privada del derecho que se le había reconocido de manera legal y por la entidad pertinente, sin que se le hubiere dado la oportunidad de ser parte de ese trámite y poder ejercer su derecho a la defensa; de ahí que, resulta manifiesta la transgresión de los derechos fundamentales al debido proceso 8Radicación n.° 76054 SCLAJPT-11 V.00 y acceso a la administración de justicia de la accionante, de modo que habrá de conceder el amparo solicitado. En consecuencia, se declarará la nulidad todo lo actuado dentro del proceso ordinario laboral con n.° radicado 47001310500320130037100, a partir del auto que admitió la demanda el 3 de octubre de 2013 y, en consecuencia, se ordenara al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta que dentro del término no superior a diez días rehaga la

partir del auto que admitió la demanda el 3 de octubre de 2013 y, en consecuencia, se ordenara al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta que dentro del término no superior a diez días rehaga la actuación con la debida integración del contradictorio, esto es, con la vinculación de Madín Márquez Herrera. Además de lo anterior, se ordena a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones que dentro del término no superior a diez días adopte las medidas conducentes, con ocasión de la declaratoria de nulidad de todo lo actuado al interior del proceso ordinario laboral. Por otra parte, dado que el amparo resultó avante, esta Sala por sustracción de materia se releva del estudio las demás solicitudes propuestas y tendientes a que se ordene librar mandamiento de pago por las mesadas pensionales adeudadas, pues ello corresponde al resultado de la causa ordinaria.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

9Radicación n.° 76054

SCLAJPT-11 V.00

PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de la accionante MADÍN

MÁRQUEZ HERRERA.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado al interior del proceso ordinario laboral, radicado 47001310500320130037100, promovido por Carina Elena Zambrano Suarez y C.C.C.C. contra la Administradora Colombiana de Pensiones –

interior del proceso ordinario laboral, radicado 47001310500320130037100, promovido por Carina Elena Zambrano Suarez y C.C.C.C. contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a partir del auto de admisión de la demanda el 3de octubre de 2013.

TERCERO: ORDENAR al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta que en un término no superior a diez días rehaga el trámite respectivo, conforme a la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES que dentro del término no superior a diez días adopte las medidas conducentes, con ocasión de la declaratoria de nulidad de todo lo actuado al interior del proceso ordinario laboral.

QUINTO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

SEXTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

10Radicación n.° 76054

SCLAJPT-11 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

11

Consultar sobre este documento ...