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CSJ - STL13484-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13484-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL13484-2022 Radicación n.° 68008 Acta 33 Pasto (Nariño), veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que la COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETÁ LTDA. - COOMOTOR presentó contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a JESÚS MARÍA CANTILLO SEGURA y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó el presente mecanismo constitucional.

I. ANTECEDENTES La Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá Ltda. - Coomotor Ltda. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales alRadicación n.° 68008

SCLAJPT-11 V.00 debido proceso, acceso a la administración de justicia y «primacía del derecho sustancial», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que a este trámite constitucional interesa, del escrito de tutela y de las constancias procesales, se extrae que Jesús María Cantillo Segura adelanta proceso ordinario laboral contra la sociedad actora, con el fin de que se declare la existencia de un contrato realidad y, como consecuencia de ello, el reconocimiento y pago de prestaciones sociales,

que Jesús María Cantillo Segura adelanta proceso ordinario laboral contra la sociedad actora, con el fin de que se declare la existencia de un contrato realidad y, como consecuencia de ello, el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, indemnizaciones y sanciones a que haya lugar. Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa, autoridad que, admitió la demanda y ordenó su notificación en auto de 15 de julio de 2019. Narró que, dentro del término otorgado, contestó la demanda; no obstante, fue inadmitida por no cumplir con los requisitos del parágrafo 3 del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en auto de 20 de enero de 2020, notificado mediante anotación en estados. Sostuvo que, en proveído de 4 de febrero siguiente, el despacho de conocimiento tuvo por no contestada la demanda, al no ser subsanada la carga impuesta. Indicó que el 3 de noviembre de 2020 se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, oportunidad en la que elevó 2Radicación n.° 68008 SCLAJPT-11 V.00 incidente de nulidad, con fundamento en las causales 4 y 8 del artículo 133 del Código General del Proceso; empero, el estrado judicial desestimó su solicitud. Expuso que contra la anterior determinación presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación. El a quo negó el primero y al resolver la alzada, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa confirmó la decisión

Expuso que contra la anterior determinación presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación. El a quo negó el primero y al resolver la alzada, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa confirmó la decisión de primer grado, mediante providencia de 7 de junio de 2022, notificada el 31 de agosto siguiente. Censuró los proveídos dictados por los jueces de instancia pues, en su sentir, incurrieron en defectos sustantivos y fácticos. Al respecto, afirmó que, si bien en la contestación de la demanda no enunció los fundamentos y razones de derecho, lo cierto es que ello no puede conllevar a una sanción tan drástica como lo es tenerla por no contestada. Así mismo, sostuvo que el hecho de no haber recurrido el auto que inadmitió la réplica de la demanda, no es óbice para que el juez no haga un control de legalidad en el momento procesal previsto para el efecto, esto es, la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Asegura que, en esa oportunidad, se debió advertir que su contestación cumplía con los requisitos de ley. 3Radicación n.° 68008

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En razón a lo anterior, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores, para cuya efectividad -se extraes olicitó que se deje sin valor y efecto la providencia que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa profirió el 7

superiores, para cuya efectividad -se extraes olicitó que se deje sin valor y efecto la providencia que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa profirió el 7 de junio de 2022 y, en su lugar, emita una nueva decisión en la que se tenga por contestada la demanda. La presente acción de tutela se radicó el 8 de septiembre de 2022 y mediante proveído de 13 del mismo mes y año, esta Corporación la inadmitió, tras evidenciar que no fue allegado el certificado de existencia y representación de la sociedad a nombre de la cual pretende actuar. Subsanada la anterior deficiencia, en auto de 22 de septiembre de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a Jesús María Cantillo Segura y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado n.º 86001-31-05-001-2019-00089-00, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, Lilia del Rosario Jiménez Arciniegas quien dijo actuar en representación de Jesús María Cantillo Segura se pronunció frente al escrito de tutela; sin embargo, no allegó el poder que la acreditara como tal. En ese orden, no se tendrá en cuenta su manifestación. Por su parte, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa defendió la legalidad de su 4Radicación n.° 68008 SCLAJPT-11 V.00 decisión y aseguró que no vulneró los derechos

Distrito Judicial de Mocoa defendió la legalidad de su 4Radicación n.° 68008 SCLAJPT-11 V.00 decisión y aseguró que no vulneró los derechos fundamentales del accionante. Así mismo, allegó el link para acceder al expediente virtual. A su vez, el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa pidió que se declare improcedente el amparo, con fundamento en que las decisiones que se censuran se emitieron con observancia de las garantías superiores de las partes y que no se incurrió en ningún defecto que amerite la intervención del juez constitucional.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 5Radicación n.° 68008

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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a

ponderarse con otros principios del Estado Social y 5Radicación n.° 68008

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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa vulneró los derechos fundamentales de la sociedad accionante al emitir la providencia de 7 de junio de 2022, mediante la cual confirmó la de primer grado que desestimó la nulidad propuesta por ella. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate

irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) La Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá Ltda. - Coomotor Ltda. se encuentra legitimada en la causa 6Radicación n.° 68008 SCLAJPT-11 V.00 para presentar este mecanismo, en tanto funge como demandada en el proceso censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La presunta irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que transcurrió entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales contados desde que se notificó la decisión criticada - 31 de agosto de 2022hasta la presentación de la acción de tutela - 8 de septiembre de 2022es de 8 días ; luego, no sobrepasa el lapso de 6 meses que la jurisprudencia ha considerado

2022hasta la presentación de la acción de tutela - 8 de septiembre de 2022es de 8 días ; luego, no sobrepasa el lapso de 6 meses que la jurisprudencia ha considerado razonable para acudir vía tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que contra la decisión reprochada no procedía recurso alguno. Lo anterior, comoquiera que se trata de un 7Radicación n.° 68008 SCLAJPT-11 V.00 auto en el que se resolvió el recurso de apelación contra el que negó una solicitud de nulidad. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala estudiará si la Corporación enjuiciada incurrió en algunas de las causales  específicas descritas, entre otras sentencias, en sentencia CC SU-116 -2018, esto es:  Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.  Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.  Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.  Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción

aplicar la norma en que se sustenta la decisión.  Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.  El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.  Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.  Desconocimiento del precedente  que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.  Violación directa de la Constitución, que se deriva del 8Radicación n.° 68008 SCLAJPT-11 V.00 principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. Al respecto, se tiene que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, se

Al respecto, se tiene que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, se observa que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas que rigen el asunto. Lo anterior, toda vez que el Tribunal censurado empezó por indicar que, de conformidad con lo apelado, el problema jurídico a resolver se contraía a determinar si había lugar a declarar la nulidad de lo actuado con base en las causales 4 y 8 del Código General del Proceso o en la vulneración de los derechos al debido proceso y defensa de la censora. Con el fin de resolver dicho interrogante, el ad quem rememoró el contenido de la norma en cita, así como los artículos que regulan lo relativo a la nulidad, esto es, su saneamiento y los requisitos para invocarla. Igualmente, mencionó jurisprudencia que regula el asunto. Al adentrarse al caso concreto, el juez de apelaciones refirió que la recurrente cuestiona que no se cumplió con la finalidad de notificación del auto admisorio, pues se encuentra en una situación de desventaja al no tenerse por contestada la demanda; no obstante, -afirmala censora tergiversó la realidad, toda vez que la decisión de primer grado no fue producto del desconocimiento del auto 9Radicación n.° 68008 SCLAJPT-11 V.00 admisorio ni de una extemporaneidad en la contestación.

tergiversó la realidad, toda vez que la decisión de primer grado no fue producto del desconocimiento del auto 9Radicación n.° 68008 SCLAJPT-11 V.00 admisorio ni de una extemporaneidad en la contestación. Preció que la providencia que se censura se emitió como consecuencia a tres omisiones de la convocada, esto es, (i) abstenerse de subsanar la contestación de la demanda, (ii) no presentar recurso de reposición contra el auto que inadmitió la contestación y (iii) no recurrir la determinación de tener por no contestada la demanda. En el mismo contexto, indicó que aun cuando la empresa enjuiciada pretendiera hacer creer que no tuvo conocimiento del auto admisorio para poderse defender, lo cierto es que, contrario a ello, existe la contestación de la demanda, la cual fue presentada por quien estaba legitimado para actuar y «el lenguaje utilizado en su contenido no da muestra de ser obra de las carreras, de la falta de tiempo». Así las cosas, destacó que «si acaso pudiera tenerse como un vicio de procedimiento la notificación del auto admisorio efectuado a la representante legal suplente de la demandada; es posible decir con sobrada razón que la finalidad pretendida con la notificación se cumplió, puesto que únicamente el enteramiento correspondiente que hiciere el representante legal suplente al representante legal principal, pudo llevar al otorgamiento de poder y que el profesional del derecho presentara la contestación de la demanda». Manifestó que la contestación la presentó el abogado al

únicamente el enteramiento correspondiente que hiciere el representante legal suplente al representante legal principal, pudo llevar al otorgamiento de poder y que el profesional del derecho presentara la contestación de la demanda». Manifestó que la contestación la presentó el abogado al que el representante legal de la empresa le otorgó poder para actuar. Igualmente, precisó que de conformidad con el 10Radicación n.° 68008 SCLAJPT-11 V.00 artículo 100 del Código General del Proceso la convocada debía proponer como excepción previa la indebida representación del demandado o «haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada» y que, a su vez, el artículo 135 ibidem indica que no podrá invocar la nulidad, quien omitió promoverla como excepción previa si tuvo la oportunidad para hacerlo. De ahí, puntualizó que las circunstancias que la empresa convocada alegó como nulidad, las debió presentar como excepciones previas, al momento del traslado de la demanda; luego, de existir la presunta nulidad, la misma ya está saneada al no proponerlas en el momento correspondiente e incluso al actuar sin manifestarlas. Por otra parte, sostuvo que no es de recibo el argumento de la recurrente relativo a que, en un caso similar, ese mismo tribunal revocó la decisión del juzgado que consideró que la contestación de la demanda no contaban con «hechos, fundamentos y razones de derecho», pues en aquella oportunidad, contrario a esta, el demandado no se mostró

contestación de la demanda no contaban con «hechos, fundamentos y razones de derecho», pues en aquella oportunidad, contrario a esta, el demandado no se mostró pasivo, en la medida que sí interpuso los recursos de ley contra el auto que tuvo por no contestada la demanda. A continuación, el fallador de segundo grado manifestó que no es viable considerar que existió una violación de los derechos al debido proceso y defensa de la sociedad enjuiciada, toda vez que su propia incuria fue la que conllevó a las consecuencias desfavorables, al no actuar en la oportunidad correspondiente, debiendo hacerlo; luego, no 11Radicación n.° 68008 SCLAJPT-11 V.00 era posible que a través de una solicitud de nulidad el ad quem corrigiera las desidias de la llamada a juicio y devuelva el proceso al estado inicial. Finalmente, rememoró las actuaciones que se dieron desde la notificación de la demanda y de ahí concluyó: Con lo expuesto tenemos que su acaso verdaderamente se hubiera presentado irregularidad en la notificación del auto admisorio de la demanda, el modo en que ello ocurrió que queda constatado en el expediente, conllevaría entender que se trataría de un obrar que concuerda con la siguiente regla: «no podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina…» con lo cual, sin ser necesario para resolver el caso venido en apelación, es elocuente que la conclusión a que se ha llegado en este último aparte del estudio, si constituye un motivo más para

alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina…» con lo cual, sin ser necesario para resolver el caso venido en apelación, es elocuente que la conclusión a que se ha llegado en este último aparte del estudio, si constituye un motivo más para que no encuentre ningún eco el recurso planteado y a consecuencia se deba confirmar el proveído de primera instancia. Conforme a lo expuesto esta Sala de la Corte advierte que la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del fallador, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional, entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no aconteció. Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones 12Radicación n.° 68008 SCLAJPT-11 V.00 probatorias realizadas por los falladores naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. De ahí que la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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