CSJ - STL13485-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13485-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL13485-2022 Radicación n.° 99461 Acta 33 Pasto (Nariño), veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que ARMANDO ENRIQUE DANGOND NOGUERA interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL profirió el 7 de septiembre de 2022 , dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA , trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO de la misma ciudad y las partes e intervinientes en el proceso que originó el presente mecanismo constitucional.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Armando Enrique Dangond Noguera instauró acción de tutela con el propósito de obtener elRadicación n.° 99461
SCLAJPT-12 V.00 amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, el accionante relató que ante el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Santa Marta adelanta proceso de liquidación de la sociedad conyugal contra Cecilia Fernández de Castro del Castillo. Afirmó que el 27 de agosto de 2020 le remitió a la apoderada de la demandada el inventario y avalúo adicional,
Circuito de Santa Marta adelanta proceso de liquidación de la sociedad conyugal contra Cecilia Fernández de Castro del Castillo. Afirmó que el 27 de agosto de 2020 le remitió a la apoderada de la demandada el inventario y avalúo adicional, actuación con la cual corrió «traslado automático», con el fin de que aquella presentara las objeciones que considerara pertinentes, de conformidad con el parágrafo del artículo 9 del Decreto 806 de 2020. Narró que el 1 de septiembre de 2020 se adelantó audiencia pública en la que solicitó a la convocada que se pronunciara frente al documento remitido el 27 de agosto anterior; no obstante, el despacho de conocimiento suspendió la diligencia e informó que dicho traslado debía correrse «a través de auto» y que lo haría en los próximos días. Adujo que, mediante providencia de 2 de septiembre de 2020 el estrado judicial corrió traslado del documento en mención, decisión que recurrió en reposición, mecanismo que fue desestimado en proveído de 21 del mismo mes y año. 2Radicación n.° 99461
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Sostuvo que la enjuiciada formuló objeciones frente al inventario y avalúo adicional de 27 de agosto de 2020. En proveído de 27 de octubre de la misma anualidad, el a quo negó las objeciones y aprobó el inventario presentado, decisión que fue apelada por la demandada. Contó que, concomitante con lo anterior, presentó acción de tutela contra el auto que corrió traslado del
decisión que fue apelada por la demandada. Contó que, concomitante con lo anterior, presentó acción de tutela contra el auto que corrió traslado del «inventario y avalúo adicional» ante la Sala Civil – Familia del Tribunal de Santa Marta, corporación que denegó el amparo de sus derechos tras considerar que el actor debió recurrir la providencia emitida en la vista pública celebrada el 1 de septiembre de 2020. Indicó que, impugnada la anterior determinación, la Sala de Casación Civil de esta Corte la confirmó (STC9775-2020). Refirió que de la alzada contra el auto que aprobó el inventario presentado conoció la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, magistratura que, en providencia de 18 de febrero de 2022, «convalidó la extemporánea objeción» y revocó la determinación recurrida, en el sentido de excluir las partidas indicadas en el «inventario y avalúo adicional». Censuró la anterior decisión pues, en su sentir, el ad quem incurrió en una «vía de hecho» por defecto procedimental al desconocer el parágrafo 9 del Decreto 806 de 2020 y por defecto sustantivo al interpretar indebidamente el artículo 1781 del Código Civil y la 3Radicación n.° 99461 SCLAJPT-12 V.00 jurisprudencia que regula la materia (CC C-278-2014 y STC2737-2020).
3Radicación n.° 99461 SCLAJPT-12 V.00 jurisprudencia que regula la materia (CC C-278-2014 y STC2737-2020). Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados, para cuya efectividad, pretendió que se dejen sin valor y efecto la providencia que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta profirió el 18 de febrero de 2022, para que, en su lugar, se dicte una en remplazo en la que se nieguen las objeciones presentadas por extemporáneas o se confirme la determinación del a quo. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela fue radicada el 18 de mayo de 2022 y mediante proveídos de 20 de mayo, 1, 7 y 24 de junio, 4 de los magistrados que conforman la Sala de Casación Civil se declararon impedidos para conocer del asunto, con fundamento en que suscribieron la providencia STC97752020. Posteriormente, en auto de 26 de agosto de 2022 los conjueces designados no aceptaron el impedimento y ordenaron la devolución de las diligencias al despacho de conocimiento. En decisión de 30 de agosto de 2022 la homóloga Civil admitió la queja constitucional y ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Tercero de 4Radicación n.° 99461
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admitió la queja constitucional y ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Tercero de 4Radicación n.° 99461
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Familia de Santa Marta y las partes e intervinientes en el proceso censurado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término del traslado, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta relató brevemente las actuaciones adelantadas en el asunto que se censura y defendió la legalidad de su determinación. Por su parte, el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad narró el trámite llevado a cabo en el proceso e indicó que no tiene injerencia alguna en la vulneración de los derechos fundamentales del promotor. A su vez, Cecilia Fernández de Castro indicó que el traslado de la adición de los inventarios no podía computarse automáticamente, pues el expediente del proceso se encontraba «al despacho» y por ello, no es cierto que el término para oponerse se encontrara vencido al momento en que radicó su memorial. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 7 de septiembre de 2022, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo. Consideró que la decisión emitida por el Tribunal convocado es razonada, que no es de recibo que el promotor acuda a este mecanismo con el fin de imponer su criterio y que la simple divergencia conceptual no
por el Tribunal convocado es razonada, que no es de recibo que el promotor acuda a este mecanismo con el fin de imponer su criterio y que la simple divergencia conceptual no puede habilitar la intervención del juez ius fundamental. 5Radicación n.° 99461
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, con base en los mismos argumentos expuestos en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub lite, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa 6Radicación n.° 99461
Al descender al sub lite, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa 6Radicación n.° 99461
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Marta vulneró los derechos fundamentales del actor al proferir la providencia de 18 de febrero de 2022, a través de la cual revocó la decisión de primer grado que aprobó el inventario adicional presentado por el demandante. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Armando Enrique Dangond Noguera se encuentra
fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Armando Enrique Dangond Noguera se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto funge como demandante en el asunto que censura. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la decisión cuestionada. 7Radicación n.° 99461
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(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La presunta irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque entre el hecho que el promotor estima lesivo de sus prerrogativas fundamentales contado desde la providencia que definió el asunto -18 de febrero de 2022hasta la presentación de la acción de tutela -1 8 de mayo de 2022 -, transcurrieron 3 meses; luego, no sobrepasa los 6 meses que ha considerado razonable la jurisprudencia para acudir vía tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en
transcurrieron 3 meses; luego, no sobrepasa los 6 meses que ha considerado razonable la jurisprudencia para acudir vía tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que contra la providencia censurada no procedía recurso alguno, pues en ella se resolvió la apelación contra el auto que aprobó el inventario adicional presentado por el demandante. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala estudiará si el Tribunal 8Radicación n.° 99461 SCLAJPT-12 V.00 enjuiciado incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras sentencias, en sentencia CC SU-1162018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad
decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. Al respecto, se tiene que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria. Por el contrario, se observa que la 9Radicación n.° 99461 SCLAJPT-12 V.00 autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas que rigen el asunto.
9Radicación n.° 99461 SCLAJPT-12 V.00 autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas que rigen el asunto. Lo anterior, toda vez que, en lo que respecta a las críticas endilgadas por el accionante a la sentencia de segundo grado, el tribunal convocado empezó por indicar que la censura relativa a la extemporaneidad en la presentación de las objeciones fue resuelta en a través de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la actuación en la que se corrió traslado del inventario adicional presentado por él. En el mismo contexto, precisó: Teniendo en cuenta que no existen razones de orden fáctico, normativo o jurisprudencial que justifiquen una conclusión diferente a la que se lleg en aquella oportunidad, colige esteó́ Colegiado que las objeciones fueron tempestivamente presentadas, por estar probado que Don Armando, a pesar de haber remitido previamente el inventario adicional no recurrió en audiencia la orden de proferir auto para correrle traslado por Secretaría, y que la señora Cecilia Fernández de Castro presentó esas refutaciones dentro de los tres días siguientes a la fijación en lista que se ordenó mediante auto. A continuación, el ad quem indicó que la discusión frente al mencionado inventario y avalúo adicional no versa en la inclusión o exclusión como activos sociales de las cuotas societarias a nombre de Armando Enrique en dos empresas comerciales, sino sobre las eventuales recompensas que generarían sus respectivas adquisiciones,
en la inclusión o exclusión como activos sociales de las cuotas societarias a nombre de Armando Enrique en dos empresas comerciales, sino sobre las eventuales recompensas que generarían sus respectivas adquisiciones, pues el demandante solicita que se causen a su favor y, por 10Radicación n.° 99461 SCLAJPT-12 V.00 su parte, la convocada pide que se reconozcan en beneficio de la sociedad conyugal. Al respecto, sostuvo que el juez de primer grado erró al considerar que no era necesario demostrar el origen de los dineros con que se compraron las cuotas societarias, pues su calidad de bienes muebles, generan recompensa en favor del adquiriente ante su ingreso automático en la sociedad conyugal. Ello, toda vez que dicha conclusión no se acompasa con lo adoctrinado por la jurisprudencia que rige el asunto, en la que se señala que «todos los bienes muebles adquiridos durante el matrimonio, con sociedad conyugal vigente, son bienes sociales, aclarando que pertenecerán al haber absoluto los adquiridos a título oneroso, y por tanto no generan recompensas. Contrario sensu, los obtenidos a título gratuito, y de los que la masa social se haya beneficiado, sí generan recompensa en favor de su adquirente». Al respecto, sostuvo que la razón de ser de esa regla es que, según las reglas de la experiencia, las personas adquieren bienes y servicios con los recursos que obtienen de su despliegue laboral, de las que derivan su sustento, mismo que, según el artículo 1781 del Código Civil, el haber
adquieren bienes y servicios con los recursos que obtienen de su despliegue laboral, de las que derivan su sustento, mismo que, según el artículo 1781 del Código Civil, el haber patrimonial común, es decir, todos los frutos del trabajo de los cónyuges, se cataloga automáticamente como activo de la masa de la sociedad conyugal, así como todo lo que se adquiera con ese producido; luego, no generan recompensa a favor de ninguno de los consortes ni en beneficio de la 11Radicación n.° 99461 SCLAJPT-12 V.00 sociedad conyugal «pues esta los absorbe al momento de su adquisición». A continuación, rememoró doctrina que regula el asunto y precisó que en el sub lite está probado que Dangond Noguera, durante el matrimonio, adquirió -a cambio de aportes en dinerolas cuotas societarias de Dagno S.A.S. y en la Sociedad e Inversiones Agropecuaria Delitoral Ltda., «que sin duda alguna admiten ser catalogados como bienes muebles». De ahí, concluyó: […] es indubitable que como se trata de muebles adquiridos a título oneroso en vigencia de la sociedad conyugal Dangond – Fernández de Castro, debe presumirse que fueron obtenidos con recursos conyugales, caso en el cual correspondía al señor Armando Enrique Dangond Noguera, como persona que lo alegó, de conformidad con lo ordenado en el art ículo167 del Código General del Proceso, la carga procesal de demostrar la existencia de bienes propios preexistentes y la inversión de estos en el incremento del patrimonio de la sociedad conyugal.
de conformidad con lo ordenado en el art ículo167 del Código General del Proceso, la carga procesal de demostrar la existencia de bienes propios preexistentes y la inversión de estos en el incremento del patrimonio de la sociedad conyugal. No obstante, aseguró que con las pruebas allegadas al plenario no se logró advertir la procedencia del dinero con que se sufragaron dichas cuotas, es decir, que no existe medio de convicción que evidencie que constituyan un bien propio del cónyuge adquiriente. En el mismo contexto, resaltó que «la adquisición de las plurimentadas cuotas societarias en los antedichos términos no genera recompensa de ninguna especie, ni en favor del consorte adquirente, ni mucho menos en el de la sociedad 12Radicación n.° 99461 SCLAJPT-12 V.00 connubial, pues el ingreso al haber social debe enrutarse por el numeral 5o del artículo 1781 del Código Civil, y no por el 4o del mismo ordenamiento como lo interpretó la Jueza de primer grado». Sobre el particular, puntualizó que las reglas sobre la inclusión y repartición de activos sociales busca el equilibrio entre los consortes a la finalización del contrato marital y sería inequitativo que la sociedad no agrupara automáticamente esos bienes, sino que, además, «el cónyuge aportante debiera encimar el equivalente actual del valor por el cual los obtuvo». Así mismo, mencionó que sería igualmente desproporcionado restituir el precio a quien dispuso de activos que se presumen sociales para incrementar con unos negocios jurídicos el patrimonio de la sociedad conyugal «en
desproporcionado restituir el precio a quien dispuso de activos que se presumen sociales para incrementar con unos negocios jurídicos el patrimonio de la sociedad conyugal «en ejercicio de la facultad de libre administración de bienes que le confiere la Ley 28 de 1932». Finalmente, concluyó: […] aunque en este asunto asistió razón a la jueza a quo en que no es aplicable el artículo 1801 del Código Civil, porque como ya se explicó no resulta viable generar una recompensa en favor de la sociedad conyugal, como lo reclama la censura, no es menos cierto que la aprobación del inventario y avalúo adicional presentado por el Sr. Dangong Noguera, no tiene asidero en la normatividad vigente que regula la materia y debe ser revocada por no haberse probado la acusación de las compensaciones reclamadas, corriendo idéntica suerte la derogatoria de la aprobación definitiva de inventarios y avalúos con inclusión de las referidas recompensas. En tal virtud, revocó los numerales 1 y 3 de la decisión de primer grado y, en su lugar, declaró probada la objeción 13Radicación n.° 99461 SCLAJPT-12 V.00 formulada por la recurrente al no haberse demostrado la causación de las recompensas reclamadas, habida cuenta que no se acreditó la calidad de bien propio de los dineros con que se adquirieron las cuotas societarias de las empresas mencionadas con anterioridad. Conforme a lo expuesto, esta Sala de la Corte advierte que la decisión censurada está arraigada en argumentos que
con que se adquirieron las cuotas societarias de las empresas mencionadas con anterioridad. Conforme a lo expuesto, esta Sala de la Corte advierte que la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del fallador, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional, independientemente de compartirla o no, entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, circunstancia que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no aconteció. Igualmente, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los falladores naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. 14Radicación n.° 99461
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En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser
accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 15Radicación n.° 99461
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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