CSJ - STL13485-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL13485-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL13485-2024 Radicación n.° 76184 Acta 33 Bogotá D.C., once (11) de septiembre dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que SANDRA BIBIANA MORENO OCAMPO , GRETEL ROMERO NUÑEZ, MAIRENA JOHANNA PACHÓN NIÑO y LINA ANDREA CRUZ PÉREZ presentaron contra SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BARRANQUILLA.
I. ANTECEDENTES Los promotores instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que los accionantes presentaron demanda ordinaria laboral contra Avianca S.A. y Servicopava con la finalidad de que se declarara la existencia de unRadicación n.° 76184 SCLAJPT-11 V.00 contrato de trabajo y condenara al pago de acreencias laborales, trámite que correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla. Narraron que en el « año 2019» se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la cual se negaron las excepciones previas que Avianca formuló y que fueron confirmadas por el ad quem.
trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la cual se negaron las excepciones previas que Avianca formuló y que fueron confirmadas por el ad quem. Señalaron que el 6 de diciembre de 2023 se llevó a cabo la continuación de la audiencia y, en ella se aceptó el desistimiento de las pretensiones dirigidas contra Servicopava, entidad que « absurdamente» apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad. Censuraron que a la fecha de presentación de la demanda de tutela no hay resolución alguna, pese a que el recurso es improcedente. Por tales motivos, acudieron al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores. Con tal fin, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla proceda a resolver el recurso de apelación puesto a su consideración e informe el cumplimiento al fallo de tutela. La acción de tutela se radicó el 29 de agosto de 2024 y, a través de providencia de 30 del mismo mes y año, esta Corporación la admitió, ordenó notificar a la convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla informó que recibió las diligencias 2Radicación n.° 76184 SCLAJPT-11 V.00 para surtir el recurso de apelación el 11 de diciembre de 2023. Asimismo, que el 15 de enero de 2024 requirió al juzgado de conocimiento a fin de
2Radicación n.° 76184 SCLAJPT-11 V.00 para surtir el recurso de apelación el 11 de diciembre de 2023. Asimismo, que el 15 de enero de 2024 requirió al juzgado de conocimiento a fin de que allegara el expediente conforme la regulación de la plataforma de Gestor Documental. Adujo que el 28 de agosto de 2024 recibió de nuevo el expediente y que el 30 de agosto de los corrientes ingresó al despacho del magistrado ponente. Estimó que no concurren los supuestos para determinar que en ese caso se presentó mora judicial injustificada que generara una transgresión al derecho fundamental de los accionantes. Avianca S.A. solicitó su desvinculación, toda vez que no existe reparo alguno en su contra. El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla relató las actuaciones procesales de la causa censurada y solicitó su desvinculación por cuanto no existe reparo en su contra. Servicopava en liquidación solicitó declarar la improcedencia por falta de legitimación por pasiva como quiera que no ha vulnerado derecho fundamental alguno.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por
3Radicación n.° 76184 SCLAJPT-11 V.00 acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la
pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. La Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla vulneró las garantías superiores de los accionantes al no emitir la decisión de segunda instancia dentro del proceso ordinario censurado. Al respecto, la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica1 que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo
En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica1 que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo 1 CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL6777-2016, CSJ STL12096-2017, CSJ STL5824-2018, CSJ STL1321-2019, CSJ STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, CSJ STL529-2021 y, recientemente, en sentencias CSJ STL1391-2022 y CSJ STL350-2023 4Radicación n.° 76184 SCLAJPT-11 V.00 de decisión que afecte el normal curso de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto. Lo anterior, toda vez que el fallador no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos, al tenor de lo previsto por el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 18 de la Ley 446 de 1998, 1º y 16 de la Ley 1285 de 2009. Aunado a esto, en sentencia CC T-052-2018 la Corte Constitucional explicó que se configura «mora judicial injustificada» cuando: […] “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que
explicó que se configura «mora judicial injustificada» cuando: […] “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […]. Ahora, al examinar el sistema de consulta de la Rama Judicial y las pruebas allegadas se observa lo siguiente: el 11 de diciembre de 2023 el tribunal recibió las diligencias; el 15 de enero de 2024 se requirió al a quo a fin de que allegara el expediente conforme las instrucciones de la Plataforma de Gestor Documental. En cumplimiento de lo anterior, el juzgado de conocimiento el 28 de agosto de 2024 remitió de nuevo el expediente y el 2 de septiembre de los corrientes ingresó al despacho del magistrado ponente De ahí que, en criterio de la Sala, el hecho de que el juez plural no se haya pronunciado sobre el recurso de apelación no puede considerarse 5Radicación n.° 76184 SCLAJPT-11 V.00 per se lesivo de garantías superiores, dado que el lapso en el que ha permanecido el expediente en ese despacho no se exhibe desproporcionado, excesivo o constitutivo de mora judicial injustificada. Contrario a ello, se advierte que el Tribunal ha adelantado las actuaciones necesarias para emitir la decisión que en derecho corresponda. Aunado a lo anterior, es importante recalcar que no obra en el expediente material probatorio alguno que evidencie la existencia de un
Contrario a ello, se advierte que el Tribunal ha adelantado las actuaciones necesarias para emitir la decisión que en derecho corresponda. Aunado a lo anterior, es importante recalcar que no obra en el expediente material probatorio alguno que evidencie la existencia de un perjuicio irremediable, entendido como aquél que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, de tal suerte que diera lugar a la intervención constitucional. En ese sentido, si bien es cierto en el escrito inaugural se menciona una presunta vulneración de garantías, lo cierto es que no existen elementos que ofrezcan suficiente convicción probatoria sobre la configuración de un perjuicio irremediable más allá de cualquier apreciación generalizada y subjetiva. En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
6Radicación n.° 76184
SCLAJPT-11 V.00
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
7Radicación n.° 76184
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
8