CSJ - STL13486-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13486-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL13486-2022 Radicación n.° 99523 Acta 33 Pasto (Nariño), veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que LEONOR DÍAZ DE RODRÍGUEZ interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA profirió el 1 de septiembre de 2022 , dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó el presente mecanismo.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Leonor Díaz de Rodríguez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el ampa ro de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a laRadicación n.° 99523
SCLAJPT-12 V.00 administración de justicia, vida digna y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que a este trámite constitucional interesa, la actora relató que el 12 de junio de 2021 presentó proceso ejecutivo laboral a continuación del ordinario contra la Empresa de Energía de Boyacá, asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, autoridad que libró mandamiento de pago el 31 de enero de 2022. Narró que solicitó la corrección de dicha providencia,
correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, autoridad que libró mandamiento de pago el 31 de enero de 2022. Narró que solicitó la corrección de dicha providencia, toda vez que en ella se consignaron partes que no obran como favorecidos en la sentencia base de ejecución. En razón a lo anterior, el despacho de conocimiento emitió auto de 11 de marzo de 2022; no obstante, nuevamente incurrió en yerros de forma. Afirmó que pidió la aclaración de esta última decisión y, en tal virtud, el estrado judicial dictó un tercer proveído el 16 de marzo de 2022 en el que también cometió errores pues indicó aspectos ajenos al proceso, circunstancia que motivó a la expedición de otra providencia el 21 de abril de siguiente en la que se adicionó el anterior; empero, con la inclusión de valores no indicados en la liquidación y excluyendo a 3 demandantes. Refirió que el 22 de abril de 2022 informó al despacho los desaciertos de su decisión; sin embargo, en la actualidad, 2Radicación n.° 99523 SCLAJPT-12 V.00 han transcurrido más de 4 meses sin que se haya pronunciado al respecto. Aseguró que el juzgado convocado ha incurrido en una mora judicial injustificada en perjuicio de sus derechos pensionales. Así mismo, resaltó que es una persona de la tercera edad. En razón a lo anterior, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, pidió que se le ordene al
tercera edad. En razón a lo anterior, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, pidió que se le ordene al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja que emita mandamiento de pago «conforme lo ordenado en providencia judicial» y sin incurrir en errores. Como medida provisional, elevó la misma petición. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 24 de agosto de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo que se censura, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. En la misma oportunidad, negó la medida provisional, con fundamento en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991. 3Radicación n.° 99523
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Dentro del término del traslado, el Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P. indicó que desde el 18 de febrero del año en curso informó sobre el cumplimiento de la sentencia; empero, no ha obtenido respuesta alguna por parte del juzgado y, contrario a ello, el despacho ordenó el embargo de sumas de dinero. A su vez, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja solicitó que se niegue el amparo, para lo cual indicó «El señor apoderado de la parte actora presenta su acción de tutela con el rimbombante estilo que lo caracteriza, señalando
Tunja solicitó que se niegue el amparo, para lo cual indicó «El señor apoderado de la parte actora presenta su acción de tutela con el rimbombante estilo que lo caracteriza, señalando que el despacho ha incurrido en mora injustificada y ha cometido errores garrafales. Frente a eso, lo primero que manifiesto es que el despacho no trabaja para él ni es el único proceso que se encuentra bajo conocimiento». Por otra parte, sostuvo: El juzgado ha tratado de establecer la claridad de la sentencia que presta mérito ejecutivo y por ello recurrió a la Secretaría de la Sala Laboral para que nos remita copia de la liquidación que se menciona en el acta, fue leída en curso de la audiencia; pero con el infortunio de que se nos dijera que la liquidación no existe físicamente, pues solamente está la liquidación efectuada para conceder el recurso extraordinario de casación. Así las cosas, el panorama no es tan claro pues la parte resolutiva de la sentencia, que modificó casi en su totalidad la sentencia de primera instancia, no establece cantidades claras para imponer la condena a la EBSA. La única solución posible que encontré a este entuerto, fue librar el mandamiento ejecutivo tal y como lo ordenó la sentencia de segunda instancia, haciendo referencia a las prestaciones reconocidas y los porcentajes, pero sin valor alguno porque se desconoce. […] De otra parte, al parecer la EBSA ya dio cumplimiento a la sentencia, pues así lo anunció el apoderado de la ejecutada recientemente, solicitando se tenga por pagada la obligación,
alguno porque se desconoce. […] De otra parte, al parecer la EBSA ya dio cumplimiento a la sentencia, pues así lo anunció el apoderado de la ejecutada recientemente, solicitando se tenga por pagada la obligación, aunque no se ha pronunciado sobre el mandamiento de pago. Por ello fue necesario que quedara plasmada su intervención y se 4Radicación n.° 99523 SCLAJPT-12 V.00 dispusiera que la EBSA se notificara por estado del mandamiento ejecutivo una vez corregido conforme a la sentencia del segundo grado, para pronunciarse el juzgado sobre los memoriales que se han cruzado los dos apoderados, en la debida oportunidad procesal: bien en el análisis de las excepciones – si es que se proponen – o bien en la liquidación del crédito. La accionante informó que el despacho de conocimiento emitió auto de 28 de agosto de 2022, es decir, fuera del horario laboral por ser domingo, en el que « se deja sin EFECTOS el numeral 1 de la providencia de fecha 20 de abril de 2022, para en su lugar disponer LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO, en ABSTRACTO, sin verificar en este caso, ni mucho menos tener en cuenta las LIQUIDACIONES asomadas por esta parte con el escrito de EJECUTIVO A CONTINUACION (sic), concretándose en otro ERROR JUDICIAL, que comete el despacho, y que hace que persista la VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO Y DEL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, sin que se presente HECHO SUPERADO que a todas luces es el afán del despacho y no el proferir decisiones
DEBIDO PROCESO Y DEL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, sin que se presente HECHO SUPERADO que a todas luces es el afán del despacho y no el proferir decisiones judiciales acordes a la normatividad legal y procedimental». Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 1 de septiembre de 2022, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo. Consideró que existe hecho superado, en la medida que estando en curso la acción de tutela la autoridad convocada emitió la providencia que se extrañaba. Igualmente, sostuvo que si la promotora no está de acuerdo con lo resuelto en dicha determinación deberá 5Radicación n.° 99523 SCLAJPT-12 V.00 recurrirla en los términos de los artículos 63 y 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dado el carácter subsidiario de la acción de tutela.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó para lo cual censuró el proveído que el despacho enjuiciado emitió el 28 de agosto de 2022.
Indicó que esa decisión no debió ser tenida en cuenta por el a quo constitucional para declarar la existencia de hecho superado y afirmó que «ante tamaña irregularidad debe el juez de tutela de forma perentoria e inmediata ordenar al juez rehacer el estropicio jurídico de providencia que se ataca para que profiera una que esté acorde a los preceptos legales».
debe el juez de tutela de forma perentoria e inmediata ordenar al juez rehacer el estropicio jurídico de providencia que se ataca para que profiera una que esté acorde a los preceptos legales». Finalmente, insistió en que es una persona de la tercera edad.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio
6Radicación n.° 99523 SCLAJPT-12 V.00 de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. De entrada, conviene acotar que se excluyen del debate en esta instancia los aspectos que no fueron estudiados en primer nivel y que tampoco fueron materia de alzada por los otros sujetos procesales que no recurrieron en apelación. Así las cosas, al descender al sub lite, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si el
primer nivel y que tampoco fueron materia de alzada por los otros sujetos procesales que no recurrieron en apelación. Así las cosas, al descender al sub lite, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja vulneró los derechos fundamentales de la actora al no resolver la solicitud elevada el 22 de abril de 2022. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, es decir, si se acatan los requisitos de 7Radicación n.° 99523 SCLAJPT-12 V.00 legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. Así, es importante señalar que: (i) Leonor Díaz de Rodríguez se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo, toda vez que funge como demandante en el proceso que se censura. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido. (iii) Se cumple el requisito de inmediatez en cuanto a la alegada mora judicial, porque la omisión en la resolución del asunto de mantiene en el tiempo.
autoridad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido. (iii) Se cumple el requisito de inmediatez en cuanto a la alegada mora judicial, porque la omisión en la resolución del asunto de mantiene en el tiempo. (iv) Se satisface con el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales frente a los derechos fundamentales de la interesada. Establecido lo anterior, es menester precisar que de las piezas procesales allegadas al proceso, se advierte que mediante auto de 28 de agosto de 2022 el despacho convocado efectuó control oficioso de legalidad del mandamiento de pago y, en esa medida, dejó sin efectos el numeral 1 del proveído de 20 de abril de 2022. Así mismo, dispuso: 8Radicación n.° 99523
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TERCERO: Librar mandamiento ejecutivo en contra de la EMPRESA DE ENRGÍA DE BOYACÁ S.A. E.S.P. de conformidad con la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja con fecha 16 de marzo de 2016, y a favor de los demandantes WALDINA LARGO DE CADENA
(supérstite de JOSÉ MIGUEL CADENA CRUZ), PEDRO MARÍN
GRISMALDO, LEONOR DÍAZ DE ROGRÍGUEZ (supérstite de
(supérstite de JOSÉ MIGUEL CADENA CRUZ), PEDRO MARÍN
GRISMALDO, LEONOR DÍAZ DE ROGRÍGUEZ (supérstite de
EFRAÍN RODRÍGUEZ), DARÍO RODRÍGEZ CIFUENTES, EVA
DEL CARMEN CÁCERES DE GARCÍA (cónyuge de JOSÉ GUILLERMO GARCÍA MÁRQUEZ), CLEMA BUENAVENTURA DE QUIJANO (supérstite causante de RICARDO QUIJANO) y BERTHA DE JESÚS RIVERA DE MEDRANO (supérstite de ARCESIO MEDRANO MARTÍNEZ); por el valor del reajuste pensional contemplado en la ley 6ª de 1992 en un 28% descontando al momento de su pago, el 14% que les fue reconocido por la empresa demandada.
CUARTO: Librar mandamiento ejecutivo en contra de la EMPRESA DE ENRGÍA DE BOYACÁ S.A. E.S.P. de conformidad con la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja con fecha 16 de marzo de 2016, y a favor del demandante JOSE FIDEL GRISMALDO MORENO por el valor del reajuste pensional contemplado en la ley 6ª de 1992, para los años 1993 y 1994, en un 7% para cada uno de ellos, sumas que deberán ser indexadas año a año hasta la fecha de pago.
el valor del reajuste pensional contemplado en la ley 6ª de 1992, para los años 1993 y 1994, en un 7% para cada uno de ellos, sumas que deberán ser indexadas año a año hasta la fecha de pago.
QUINTO: Librar mandamiento ejecutivo en contra de la EMPRESA DE ENRGÍA DE BOYACÁ S.A. E.S.P. de conformidad con la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja con fecha 16 de marzo de 2016, y a favor del demandante ANA ISABEL LOPEZ DE BARÓN
(supérstite de JOSÉ BARÓN MOLANO), JESÚS MARÍA SÁNCHEZ GIL y GUILLERMO ENRIQUE REYES SÁNCHEZ; por las diferencias entre lo que debió cancelar y lo efectivamente cancelado por concepto de pensión de vejez.
SEXTO: La demandada deberá pagar los valores aquí indicados dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo, efectuada la imputación de pago parcial prevista en el numeral QUINTO y atendida la prescripción declarada en el numeral SEXTO de la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja con fecha 16 de marzo de 2016.
SÉPTIMO: Reconocer personería al Dr. JOSÉ HIPÓLITO VARGAS ESPINOSA como representante de la ejecutada EBSA S.A. E.S.P.
OCTAVO: La ejecutada EBSA S.A. E.S.P. se notificará de la
ESPINOSA como representante de la ejecutada EBSA S.A. E.S.P.
OCTAVO: La ejecutada EBSA S.A. E.S.P. se notificará de la presente providencia por intermedio de su representante Dr.
JOSÉ HIPÓLITO VARGAS ESPINOSA, por estado. El termino 9Radicación n.° 99523 SCLAJPT-12 V.00 para proponer las excepciones previstas en el artículo 442 del CGP iniciará a correr al día siguiente de la notificación por estado de la presente providencia. De ahí, que en el presente mecanismo se configure lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual del objeto por hecho superado, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional no tiene sentido porque desapareció la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado. Así, resulta menester señalar que, entre otras, en sentencia CC T-038 - 2019, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno referido, frente a lo cual expuso: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida ( acción u abstención ) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger
realizó la conducta pedida ( acción u abstención ) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (Negrilla fuera de texto). De conformidad con lo anterior, esta Sala de la Corte debe negar el resguardo deprecado, habida cuenta que, encontrándose en curso la presente acción de tutela, la autoridad accionada adelantó la actuación que extrañaba la 10Radicación n.° 99523 SCLAJPT-12 V.00 actora, esto es, emitió la providencia en la que corrigió los yerros del mandamiento de pago. Ahora, tal como lo indicó el a quo constitucional, si la promotora está en desacuerdo con la decisión proferida por el despacho convocado debió activar los mecanismos que tuvo a su alcance para controvertirla, esto es, el recurso de reposición y, en subsidio, apelación, de conformidad con el artículo 63 y el numeral 8 del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, a través de los cuales, puede, eventualmente, lograr lo que en esta oportunidad pretende, esto es, que se modifique dicha decisión. Lo anterior, en atención al carácter subsidiario que caracteriza la acción de tutela ( numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991). Al respecto, recuérdese que no es el juez de tutela el competente para pretermitir los referidos instrumentos a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de
juez de tutela el competente para pretermitir los referidos instrumentos a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, pues ser una persona de la tercera edad, per se, no habilita la intervención excepcional del juez de tutela. 11Radicación n.° 99523
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En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 12Radicación n.° 99523
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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