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CSJ - STL13487-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13487-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL13487-2022 Radicación n.° 99557 Acta 33 Pasto (Nariño), veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que AMPARO NAVARRETE JEJÉN interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL profirió el 7 de septiembre de 2022 , dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LETICIA y las partes e intervinientes en el proceso declarativo que originó el presente mecanismo constitucional.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 99557

SCLAJPT-12 V.00

La ciudadana Amparo Navarrete Jején instauró acción de tutela con el propósito de obtener el ampa ro de sus derechos fundamentales a la «verdad [y] justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las constancias procedimentales se extrae que la promotora presentó proceso declarativo contra Alberto López Jiménez, con el fin de que se declarara que a través de la figura de prescripción adquisitiva adquirió el

del escrito de tutela y de las constancias procedimentales se extrae que la promotora presentó proceso declarativo contra Alberto López Jiménez, con el fin de que se declarara que a través de la figura de prescripción adquisitiva adquirió el dominio del inmueble identificado con la matricula inmobiliaria n.º 400-2616 Relató que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Leticia, autoridad que, luego del trámite de rigor, mediante providencia de 7 de febrero de 2020, desestimó las pretensiones incoadas en la demanda inicial y, en consecuencia, ordenó la entrega del predio objeto de litis al demandado. Narró que apeló la anterior determinación ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, corporación que la confirmó, en sentencia de 27 de agosto de 2020. Expuso que elevó recurso de casación, mecanismo que el colegiado convocado no concedió, en auto de 6 de octubre de 2020, decisión contra la cual presentó los recursos de 2Radicación n.° 99557 SCLAJPT-12 V.00 reposición y, en subsidio, queja. En proveído de 1 de diciembre siguiente el ad quem confirmó su determinación. Manifestó que del recurso de queja conoció la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que declaró bien denegada la alzada, en providencia CSJ AC1957-2022 de 16 de mayo de 2020, notificada al día

Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que declaró bien denegada la alzada, en providencia CSJ AC1957-2022 de 16 de mayo de 2020, notificada al día siguiente. Censuró la sentencia de segunda instancia pues, en su sentir, la magistratura enjuiciada no analizó en debida forma las pruebas obrantes en el expediente. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados, para cuya efectividad, pretendió que se deje sin valor y efecto la providencia emitida el 27 de agosto de 2020 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que «se haga una nueva valoración probatoria acorde [a] los estándares constitucionales exigibles de imparcialidad, racionalidad y sana crítica». Como medida provisional, solicitó la suspensión de la ejecución de las sentencias, hasta tanto se resuelva de fondo el presente mecanismo. 3Radicación n.° 99557

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La presente acción de tutela fue radicada el 25 de agosto de 2022 y mediante proveído de 30 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil de esta Corporación la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que se censura, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. En la misma oportunidad, negó la medida provisional, con fundamento en el artículo 7

notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que se censura, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. En la misma oportunidad, negó la medida provisional, con fundamento en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991. Dentro del término de traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca informó las direcciones de notificación de las partes e intervinientes en el asunto cuestionado. Por su parte, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Leticia rememoró las actuaciones adelantadas en el proceso de pertenencia, defendió la legalidad de sus decisiones y aseguró que no vulnero los derechos fundamentales de las partes. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 7 de septiembre de 2022, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo , tras considerar que no cumple con el presupuesto de inmediatez, habida cuenta que la promotora presentó la acción de tutela transcurridos más de 6 meses desde el hecho vulnerador. 4Radicación n.° 99557

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Así mismo, indicó que no era viable computar dicho término desde el auto en el que se resolvió lo relativo al recurso de casación formulado por la actora, pues dicho mecanismo «resultaba improcedente dada la cuantía de su interés para recurrir […] y por lo mismo, su interposición no alteró la ejecutoria del fallo con el que se definió el asunto».

mecanismo «resultaba improcedente dada la cuantía de su interés para recurrir […] y por lo mismo, su interposición no alteró la ejecutoria del fallo con el que se definió el asunto».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la accionante la impugnó para lo cual indicó que el a quo no tuvo en cuenta que contra la sentencia de segunda instancia se interpuso el mecanismo extraordinario de casación y «no se habían decidido los recursos instaurados contra el auto que negó el recurso de casación».

Así mismo, reprochó que se revictimizaron sus derechos, pues el magistrado ponente de la homóloga Civil que resolvió el recurso de queja debió declararse impedido para conocer la acción de tutela, pues «ya había adoptado decisiones en contra de [sus] intereses». Censuró que la Sala de Casación Civil se demoró más de 2 años para resolver el recurso de queja y, pese a ello, la responsabilizan por el tiempo que transcurrió para acudir a esta acción. Indicó que no entiende la razón por la cual el proceso ordinario aparece en el sistema de gestión con un nuevo número de radicado y con partes que no corresponden a las 5Radicación n.° 99557 SCLAJPT-12 V.00 reales. Así mismo, mencionó que la Sala de Casación Civil pudo incurrir en «manipulaciones mal intencionadas» del sistema de gestión. Por otra parte, adujo que la acción de tutela es una actuación residual; luego, no era viable que la presentara cuando estaban en trámite otros recursos.

sistema de gestión. Por otra parte, adujo que la acción de tutela es una actuación residual; luego, no era viable que la presentara cuando estaban en trámite otros recursos. Finalmente, sostuvo que la inmediatez no es «una camisa de fuerza» y menciona varias providencias emitidas por la Corte Constitucional en las que flexibiliza dicho presupuesto.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe 6Radicación n.° 99557 SCLAJPT-12 V.00 ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Así las cosas, al descender al sub judice, la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del

la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Así las cosas, al descender al sub judice, la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales de la accionante al emitir la providencia de 27 de agosto de 2020, a través de la cual confirmó la determinación de primer grado. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Amparo Navarrete Jején se encuentra legitimada en

fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Amparo Navarrete Jején se encuentra legitimada en 7Radicación n.° 99557 SCLAJPT-12 V.00 la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como demandante en el proceso censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Ahora, a diferencia de lo considerado por el a quo constitucional, para esta Sala sí se cumple con el requisito de inmediatez porque desde la notificación de la providencia que puso fin al proceso, esto es, el auto que declaró bien denegado el recurso de casación -17 de mayo de 2022hasta la presentación de la acción de tutela -25 de agosto de 2022transcurrieron poco más de 3 meses; luego, no sobrepasa los 6 meses que ha considerado razonable la jurisprudencia para acudir vía tutela. 8Radicación n.° 99557

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Al respecto, es menester precisar que esta Sala realiza

6 meses que ha considerado razonable la jurisprudencia para acudir vía tutela. 8Radicación n.° 99557

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Al respecto, es menester precisar que esta Sala realiza el cómputo desde la data en que se resolvió el recurso de queja pues, en principio, el mecanismo extraordinario era procedente contra la sentencia de segundo grado que se emitió en el proceso ordinario; no obstante, fue necesario que la autoridad encargada realizara las respectivas cuentas para verificar si existía o no interés económico para recurrir. (viii) También se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que contra la providencia censurada no procedía recurso alguno, tal como lo indicó la homóloga Civil en el auto CSJ AC1957-2022. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala estudiará si el Tribunal enjuiciado incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras sentencias, en sentencia CC SU-1162018, esto es:  Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.  Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.  Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita

actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.  Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.  Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. 9Radicación n.° 99557 SCLAJPT-12 V.00  El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.  Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.  Desconocimiento del precedente  que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.  Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.

principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. Al respecto, se tiene que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria. Por el contrario, se observa que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas que rigen el asunto. Lo anterior, toda vez que el Tribunal convocado empezó por recordar que, para la declaratoria de prescripción adquisitiva de dominio, es necesario que concurran dos requisitos, esto es, el factor material (corpus) que conlleva la tenencia material del bien con actos de explotación y el factor subjetivo (animus) que derivan de la voluntad inequívoca de gobernar la cosa con autonomía y con la convicción de ser su dueño sin injerencias de otro. A continuación, indicó que en el sub lite la demandante 10Radicación n.° 99557 SCLAJPT-12 V.00 afirmó que su posesión pacífica, pública e ininterrumpida sobre el inmueble inició en enero de 2006, luego de que fuera entregado por Leyda Baca Arias, con quien acordó los términos para una compraventa. Al respecto, precisó que para que se accediera a las pretensiones de la demanda era necesario que la actora demostrara ser poseedora, por lo menos, desde el 29 de agosto de 2006 hasta el 29 de agosto de 2016 -fecha en que

Al respecto, precisó que para que se accediera a las pretensiones de la demanda era necesario que la actora demostrara ser poseedora, por lo menos, desde el 29 de agosto de 2006 hasta el 29 de agosto de 2016 -fecha en que se presentó la demanda-; no obstante, de las pruebas obrantes en el plenario, no se logró demostrar que su señoría sobre el predio se prolongara por ese término. Con el fin de fundamentar su afirmación, resaltó que Bacca Arias fue vinculada al proceso como tercera excluyente y en su intervención narró, pormenorizadamente, el acuerdo verbal que hizo respecto del bien objeto de litis, pero con Emperatriz Cahuache Casado, más no con Navarrete Jején. Seguidamente, refirió: La prueba testimonial, en la que puso un alto énfasis la recurrente y que por ello fue minuciosamente analizada, tampoco revela de manera fidedigna la existencia del contrato entre Leyda y Amparo ni la posesión en cabeza de esta desde enero de 2006 como consecuencia del descrito negocio. Es cierto que el testigo Eduardo Sarmiento Meneses reconoció a Amparo como la ocupante del predio, como la que estaba al frente de los asuntos atinentes al mismo, como la responsable de arrendarlo, de recibir las rentas, de pagar los impuestos, etc. Empero, de su relato no puede alcanzarse plena confirmación sobre la compraventa entre Leyda y Amparo en enero de 2006 y la entrega del señorío, dado que ese hecho no le const ó directamente al testigo, lo que se infiere por su propio dicho y por manifestaciones como “según

Leyda y Amparo en enero de 2006 y la entrega del señorío, dado que ese hecho no le const ó directamente al testigo, lo que se infiere por su propio dicho y por manifestaciones como “según entend ” o “de la negociación me comentaron”, habiendoí́ anotando que en una época se enteró porque vio en Bogotá a 11Radicación n.° 99557

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Amparo y a sus hermanas, las que iban a entregar una plata, no obstante destacar que para el momento del pago les acompañaba Emperatriz Cahuache. Por otra parte, se pronunció frente a los relatos de los demás testigos, esto es, Manuel Ramos, María Concepción Navarrete Jején y Víctor Manuel Rivera Jiménez y de ellos concluyó que ninguno daba cuenta de la existencia del supuesto contrato de compraventa suscrito entre Leyda Baca Arias y Amparo Navarrete Jején en enero de 2006, «menos aun está probado que en virtud de tal convenio y desde esa fecha se le entreg ó la posesión de la casa, hecho que, dicho sea de paso, fue también desvirtuado por el declarante Germán Cahuache, herano de Emperatriz, quien atribuy ó a esta la condición de verdadera compradora, al punto de erigir en ese contexto su demanda de intervención de tercero excluyente». Así mismo, indicó que de las pruebas documentales obrante en el proceso tampoco se podía deducir la existencia de dicho acuerdo de voluntades, habida cuenta que de las mismas no se deducen aspectos relevantes como lo son la

excluyente». Así mismo, indicó que de las pruebas documentales obrante en el proceso tampoco se podía deducir la existencia de dicho acuerdo de voluntades, habida cuenta que de las mismas no se deducen aspectos relevantes como lo son la entrega del bien, a qué título se efectuó, quién realizó la negociación para la adquisición, quién obró como comprados quién pago los dineros que se convinieron. De lo expuesto, el fallador de apelaciones concluyó: 12Radicación n.° 99557

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Se tiene entonces hasta aquí que los elementos de convicción referidos, interpretados en conjunto y bajo las reglas de la sana crítica, como lo impone el artículo 176 del Código General del Proceso, no dan respaldo pleno a la tesis fáctica expuesta en la demanda sobre la forma en que la promotora de la acción de pertenencia se hizo a la posesión del fundo. Al contrario, del acervo probatorio que milita en el expediente podrían estructurarse varias hipótesis en torno a la negociación que presuntamente dio origen de la posesión y a su ejercicio, ello, a partir del vínculo estrecho que en el ámbito personal y patrimonial expresaban Amparo y Emperatriz -ya socias en otras causas-. Además, no puede pasar desapercibido el objetivo para el cual entraron aquellas a ocupar el inmueble implicado -funcionamiento de la corporación Codeba-, los proyectos que tenían en función de su corporación, la representación legal que ejercieron en esta -una enseguida de la otray la interacción efectiva que finalmente tuvieron con el bien.

-funcionamiento de la corporación Codeba-, los proyectos que tenían en función de su corporación, la representación legal que ejercieron en esta -una enseguida de la otray la interacción efectiva que finalmente tuvieron con el bien. Para decirlo de otro modo, debe de nuevo memorarse que la usucapión extraordinaria, acorde con lo expresado desde el libelo inicial, pretendió sacarse avante en el sub-exámine sobre la base de una posesión que de manera exclusiva asumió Amparo Navarrete Jején desde enero de 2006, ello, a través de un acuerdo de voluntades formalizado en esa época con Leyda Baca Arias, panorama que no encuentra cumplida conformación en el dossier. Ahora, si bien de los medios de convicción se puede concluir la existencia de señorío individual y excluyente por parte de Amparo Navarrete respecto del predio en litis, lo cierto es que no se tiene certeza sobre el momento en el cual comenzó dicha posesión, circunstancia que impide tener por cierto que la posesión empezó desde enero de 2006 como lo alega la demandante. En ese orden, precisó que la prosperidad de la pretensión de pertenencia no depende únicamente de la demostración del abandono del titular del real derecho de dominio, sino que se hace necesario que «el reputado poseedor demuestre de su parte un señorío con singular 13Radicación n.° 99557 SCLAJPT-12 V.00 talante, expresado en el control material y físico de la cosa, de manera pacífica, tranquila, autónoma y con la convicción del

13Radicación n.° 99557 SCLAJPT-12 V.00 talante, expresado en el control material y físico de la cosa, de manera pacífica, tranquila, autónoma y con la convicción del ser el único dueño, aspecto que en esta litis no refulge con luminiscencia desde la fecha que se predica ni de manera singular» (resalta la Sala). Así las cosas, aseguró que toda vez que los argumentos de la alzada no lograron desvirtuar la decisión del a quo, se imponía forzosa su confirmación. Conforme a lo expuesto, esta Sala de la Corte advierte que la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del fallador, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional, independientemente de compartirla o no, entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, circunstancia que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no aconteció. Igualmente, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los falladores naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión

probatorias realizadas por los falladores naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión 14Radicación n.° 99557 SCLAJPT-12 V.00 correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Finalmente, la Sala no se pronunciará frente a las acusaciones que la promotora elevó contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia , pues estas no fueron expuestas en el escrito inicial y constituyen un hecho nuevo elevado en segunda instancia. De ahí que no es admisible que, a través de una impugnación diversa a los supuestos fácticos y jurídicos expuestos en la demanda, la promotora pretenda adicionar censuras, lo cual implicaría vulnerar el derecho de contradicción y defensa de dicha autoridad que no fue llamada a juicio, precisamente porque en su contra no existían críticas al momento en que avocó conocimiento como juez de primer grado constitucional. Finalmente, se advierte que el amparo deprecado no debió declararse improcedente, toda vez que cumple con los

existían críticas al momento en que avocó conocimiento como juez de primer grado constitucional. Finalmente, se advierte que el amparo deprecado no debió declararse improcedente, toda vez que cumple con los requisitos de procedencia, por tanto, se revocará la sentencia de primer grado y, en su lugar, se negará la tutela de los derechos invocados. 15Radicación n.° 99557

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 16Radicación n.° 99557

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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