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CSJ - STL13489-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13489-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL13489-2022 Radicación no 68134 Acta n° 34 Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela promovida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES –UGPP-, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y TRES LABORAL de esta ciudad, donde fueran vinculados la CAJA DE

CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO - CAJA

AGRARIA EN LIQUIDACIÓN , FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, EDGARDO ELOY YAHIN y a las partes y demás intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con radicado n° 11001310503320180056901.Radicación n° 68134

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I. ANTECEDENTES El promotor del resguardo acude a este mecanismo excepcional, solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de Sostenibilidad Financiera del Sistema Pensional , los cuales estimó presuntamente desconocidos por las autoridades judiciales accionadas.

En el escrito primigenio, el convocante expuso como

administración de justicia en conexidad con el principio de Sostenibilidad Financiera del Sistema Pensional , los cuales estimó presuntamente desconocidos por las autoridades judiciales accionadas. En el escrito primigenio, el convocante expuso como fundamento fáctico de su decisión, que al señor Edgardo Eloy González Yahin, quien nació el 29 de abril de 1958, y prestó sus servicios por más de veinte años, en la Caja Agraria (desde el 2 de noviembre de 1978), a través de la Resolución No. RDP 035799 del 31 de agosto de 2018, se le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, al considerar que no cumplía con el requisito de 55 años de edad exigido en la Convención Colectiva de Trabajo 1.9981.999, pues a dicha fecha, sólo acreditó 52 años de edad. Indicó, que el señor González Yahin formuló demanda ordinaria laboral, y a través de fallo del 5 de agosto de 2021, el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a la UGPP al reconocimiento y pago de la pensión convencional. Por vía de apelación y surtiendo el grado jurisdiccional de consulta, el 29 de octubre de 2021, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Laboral - confirmó la sentencia de primera instancia. 2Radicación n° 68134

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Argumentó, que los despachos convocados incurrieron en vías de hecho por reconocer la pensión convencional de

Laboral - confirmó la sentencia de primera instancia. 2Radicación n° 68134

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Argumentó, que los despachos convocados incurrieron en vías de hecho por reconocer la pensión convencional de manera errada, sin el cumplimiento de los requisitos señalados en la Convención Colectiva 1998-1999 de la CAJA AGRARÍA, esto es, 20 años de servicio y 55 años de edad para los hombres, los cuales debían acreditarse antes del 31 de julio de 2010, conforme a lo exigido por el Acto Legislativo 01 de 2005. Advierte, que en las providencias refutadas, los convocados confunden la expectativa del derecho con la figura del derecho adquirido, para determinar el reconocimiento pensional; por ello la errada manifestación de los estrados judiciales accionados de determinar, que por el solo hecho de acreditar el requisito de 20 años de servicio antes del 31 de julio de 2010, lo exoneraba de cumplir para esa misma fecha la edad requerida como mínima para otorgar una prestación, lo cual considera a todas luces irregular, toda vez que el derecho pensional se adquiere al cumplimiento a cabalidad de los requisitos señalados. Insistió, en que fue errado el reconocimiento de la mesada catorce, abusando del derecho, al asignar efectos jurídicos diferentes a los contenidos en la norma convencional y generando un grave perjuicio al erario. En atención a lo expuesto, pretende que se protejan los

mesada catorce, abusando del derecho, al asignar efectos jurídicos diferentes a los contenidos en la norma convencional y generando un grave perjuicio al erario. En atención a lo expuesto, pretende que se protejan los derechos fundamentales invocados, en consecuencia, se revisen las providencias, especialmente la de alzada, y se proceda a su revocatoria, para luego: «ORDENAR al TRIBUNAL 3Radicación n° 68134

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SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA LABORAL dictar nueva sentencia ajustada a derecho, en la cual se revoque la decisión del 05 de agosto de 2021 proferida por el JUZGADO TREINTA Y TRES LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, para en su lugar negar las pretensiones de reconocimiento y pago de una pensión convencional y la mesada 14 por no tener derecho el señor EDGARDO GONZALEZ, al haberse probado que no reunió la totalidad de los requisitos señalados en la Convención Colectiva 1998-1999 antes del 31 de julio de 2010 fecha de límite de su vigencia, como tampoco lo hace respecto del Acto Legislativo 01 del 2005 para ser acreedor de la mesada catorce» Esta Sala Laboral, a través de providencia del 23 de septiembre de 2022, asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando notificar a los citados en el asunto objeto de reproche, para que si lo consideran conveniente elevaran pronunciamiento. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la

de reproche, para que si lo consideran conveniente elevaran pronunciamiento. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Dentro del término dispuesto por el despacho, el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, reseñó las actuaciones dentro del proceso en cita, y adujo el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad, tanto generales como los específicos contra providencias judiciales. Advirtió, que en la providencia proferida el 5 de agosto de 2021, no se aprecia defecto fáctico, pues dictó la sentencia basándose en la totalidad de pruebas aportadas tanto por la parte demandante como por la demandada. 4Radicación n° 68134

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De cara al reproche relacionado con el defecto material o sustantivo, insiste en que solo tiene cabida cuando la decisión se toma con fundamento en “normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión”. Que no puede el accionante indicar que se incurrió en una vía de hecho, solo porque la interpretación del texto convencional no le favorece. Señaló, que la sentencia confutada fue proferida respetando la totalidad de garantías y derechos previstos en la Constitución, con sujeción a las facultades legales y constitucionales conferidas al titular del Despacho, por lo que solicita se despache de manera desfavorable la acción

respetando la totalidad de garantías y derechos previstos en la Constitución, con sujeción a las facultades legales y constitucionales conferidas al titular del Despacho, por lo que solicita se despache de manera desfavorable la acción de tutela. De su parte, el Fondo de Pasivo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia en calidad de vinculada, se pronunció sobre cada uno de los hechos; para culminar su exposición solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva. Pese a estar debidamente notificados, los demás citados en la presente acción, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, disponen que la acción de

5Radicación n° 68134 SCLAJPT-11 V.00 tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Corte ha estimado, que lo anterior solo acontece de manera excepcional ante casos concretos en los que con las actuaciones u omisiones de los jueces se vulneren en forma evidente y grosera prerrogativas constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado

manera excepcional ante casos concretos en los que con las actuaciones u omisiones de los jueces se vulneren en forma evidente y grosera prerrogativas constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. 6Radicación n° 68134

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Conforme con la sentencia CC C-590-05, en tales eventos debe verificarse el requisito de subsidiaridad que rige el instrumento de resguardo constitucional, por consiguiente, el proponente debe acreditar que agotó todos los recursos ante el juez natural, para obtener el restablecimiento de la garantía que presuntamente se ha vulnerado. A la presente acción, la entidad convocante acudió para que se dejen sin efecto las sentencias que las autoridades acusadas profirieron durante el trámite del proceso ordinario laboral, siendo la última del 29 de octubre 2021, por medio de la cual, se confirmó la decisión de instancia que dispuso

que se dejen sin efecto las sentencias que las autoridades acusadas profirieron durante el trámite del proceso ordinario laboral, siendo la última del 29 de octubre 2021, por medio de la cual, se confirmó la decisión de instancia que dispuso condenar a la UGPP a reconocer y pagar una pensión convencional en favor del demandante, a partir del 29 de abril de 2013. No obstante, se advierte que la entidad proponente ignoró el principio de subsidiariedad citado, toda vez que omitió interponer el recurso extraordinario de casación contra el proveído de segunda instancia ahora censurado, pese a que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del CPT y de la SS modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, era procedente. Aunado a lo anterior, vale acotar, que tampoco se ha interpuesto la de revisión, que prevé el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pese a que el numeral 6° del artículo 6° del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013, le atribuye específicamente a la parte accionante dicha obligación. 7Radicación n° 68134

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Así pues, tampoco procede la pretensión subsidiaria del escrito introductor, relacionada con suspender transitoriamente las sentencias en cita hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de su orden tutelar, lo anterior en razón a que la activación de los recursos referidos, no la obligaban al cumplimiento de lo ordenado por los sentenciadores hasta

resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de su orden tutelar, lo anterior en razón a que la activación de los recursos referidos, no la obligaban al cumplimiento de lo ordenado por los sentenciadores hasta tanto quedaran incólumes sus decisiones. Es evidente entonces, que la entidad proponente ha omitido emplear los mecanismos procesales en el trámite judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez constitucional sea quien atienda la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. Además, debe la Sala resaltar, que en este caso se desconoce también el presupuesto de inmediatez, y con relación a ese postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un término razonable y proporcionado, contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, por supuesto, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso, las cuales han sido expuestas en sentencia CC T-10288Radicación n° 68134 SCLAJPT-11 V.00 2010; reiterada entre otras, en sentencias CC SU-168-2017,

CC T–038-2017 y SU–108-2018.

Ahora, es preciso resaltar que este último principio

8Radicación n° 68134 SCLAJPT-11 V.00 2010; reiterada entre otras, en sentencias CC SU-168-2017,

CC T–038-2017 y SU–108-2018.

Ahora, es preciso resaltar que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, lo que no se advierte en la presente. En el contexto que antecede, la Sala advierte que la parte actora quebrantó el principio de inmediatez, dado que, si bien el fallo aquí censurado del 29 de octubre de 2021, fue notificado por edicto del 1° de marzo de 2022, desde esta última fecha y aquella en que se interpuso la tutela, el 21 de septiembre de 2022, transcurrió un término superior al de seis (6) meses que esta Corte considera razonable para acudir al instrumento de resguardo constitucional. Bajo las anteriores circunstancias, debidamente verificadas en el expediente digital anexado y la página de consulta de procesos nacional de la Rama Judicial, se evidencia que este trámite excepcional no cumple el requisito de inmediatez, pues dejó superar el término referido. Finalmente, habrá de exhortarse a la UGPP, a fin de que ejerza la salvaguardia de dicha entidad, haciendo uso de

de inmediatez, pues dejó superar el término referido. Finalmente, habrá de exhortarse a la UGPP, a fin de que ejerza la salvaguardia de dicha entidad, haciendo uso de todos los mecanismos de defensa judicial de forma preferente al interior de los procesos en los cuales sea parte; lo anterior, 9Radicación n° 68134 SCLAJPT-11 V.00 tal como en reiteradas oportunidades ha indicado esta Sala de Casación Laboral, entre otras, en sentencias CSJ

STL9522-2021 y CSJ STL12436-2021.

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de declararse la improcedencia del amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: EXHORTAR al subdirector de defensa pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, o al funcionario que haga sus veces, para que, en lo sucesivo, ejerza la salvaguardia de dicha entidad haciendo uso de todos los mecanismos de defensa judicial de forma preferente, al interior de los procesos en los cuales sea parte.

10Radicación n° 68134

SCLAJPT-11 V.00

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma

haciendo uso de todos los mecanismos de defensa judicial de forma preferente, al interior de los procesos en los cuales sea parte. 10Radicación n° 68134

SCLAJPT-11 V.00

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala (E) FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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