CSJ - STL13491-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13491-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL13491-2022 Radicación no 68166 Acta n° 34 Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por el señor HUGO DE JESÚS ANDRADE ACOSTA en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, trámite que se hace extensivo a todas las partes e intervinientes del proceso identificado con el No. 05001310501820150077901 .
I. ANTECEDENTES La parte accionante a través apoderado especial, acudió a este mecanismo excepcional, solicitando la protección de sus derechos fundamentales de igualdad, debido proceso, seguridad jurídica y la seguridad social, los cuales estimóRadicación n.° 68166
SCLAJPT-11 V.00 presuntamente desconocidos por la autoridad judicial accionada. Señaló en su escrito genitor, que el 22 de mayo de 2015, previo agotamiento de las reclamaciones administrativas, presentó demanda en proceso ordinario laboral contra las Empresas Públicas de Medellín ESP y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensionesmisma que quedo radicada ante el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, bajo el número 05001310501820150077900. Argumentó en su demanda ordinaria el accionante, que
Colombiana de Pensiones – Colpensionesmisma que quedo radicada ante el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, bajo el número 05001310501820150077900. Argumentó en su demanda ordinaria el accionante, que nació el 20 de enero de1955 y laboró para EPM desde el 11 de diciembre de 1978 hasta el 1 de febrero de 2014; que mediante Resolución N°016453 del 21 de junio de 2011, Colpensiones reconoció pensión de vejez en cuantía de $5.387.168, supeditada al retiro del servicio. Adujo, que las Empresas Públicas de Medellín, terminó el contrato el 1 de febrero de 2014, y el fondo pensional ordenó el pago de la prestación desde el 1 de febrero de 2014, en cuantía de $5.733.739 Advirtió, que la última cotización ante el Sistema Pensional fue por el ciclo de enero de 2010, “sin que obrara consentimiento del trabajador”; que cotizó ante el Sistema de Salud con base en los ingresos relacionados y el último salario devengado fue de $12.262.000, por lo que el 6 de febrero de 2015, solicitó a EPM efectuar el pago de cotizaciones a Colpensiones, y a ésta reliquidar la mesada pensional, petición que no fuera acogida. 2Radicación n.° 68166
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Pretendió con su demanda, se ordenara a EPM pagar el título pensional por el periodo comprendido entre el 1 de
pensional, petición que no fuera acogida. 2Radicación n.° 68166
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Pretendió con su demanda, se ordenara a EPM pagar el título pensional por el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2010 y 31 de enero de 2014, y a Colpensiones que reliquidara su pensión de vejez, teniendo en cuenta las nuevas cotizaciones, además del pago del retroactivo pensional producto de la reliquidación, a partir del disfrute de la prestación, los intereses de mora del art. 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación de la condena y las costas procesales. El despacho de instancia, el 28 abril de 2016, profirió sentencia absolutoria en favor de las demandadas, y por vía de apelación el Tribunal convocado, mediante proveído del 25 de marzo de 2022, confirmó en su integridad la decisión de instancia. Alegó, que la Sala convocada, al proferir la sentencia de segunda instancia, desconoció la doctrina probable, reiterada por la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, quien en casos semejantes, en cuanto la situación fáctica y jurídica aquí cuestionado, condenó a las demandadas en los términos que peticionó, y para el efecto, trajo a colación apartes de la sentencia de casación con radicado SL2556-2020, y adujo que ha sido doctrina reiterada en varias oportunidades. Conforme a lo precedido, pretende que se protejan los derechos fundamentales incoados y, como consecuencia, se
radicado SL2556-2020, y adujo que ha sido doctrina reiterada en varias oportunidades. Conforme a lo precedido, pretende que se protejan los derechos fundamentales incoados y, como consecuencia, se ordene dejar sin valor y efecto la decisión de fecha 23 de marzo de 2022, para que, en su lugar, emita una de 3Radicación n.° 68166 SCLAJPT-11 V.00 reemplazo con estricto apego a la Constitución Política y la jurisprudencia vinculante sobre la materia. Esta Sala Laboral, a través de providencia del 27 de septiembre de 2022, asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando notificar a los citados en el asunto objeto de reproche, para que si consideraran conveniente elevaran pronunciamiento; además reconoció personería para actuar al apoderado de la parte accionante. Revisado el expediente, se observa que los citados fueron debidamente notificados de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada uno. Dentro del término dispuesto por este despacho, las Empresas Públicas de Medellín ESP, a través de su apoderada general, se opuso a las pretensiones del accionante, toda vez que la sentencia tachada se encuentra ajustada a derecho y fue el resultado del análisis juicioso del acervo probatorio existente en el expediente recaudado en primera instancia. Solicitó, que se declare la improcedencia de la acción, ante el incumplimiento de los requisitos generales y
acervo probatorio existente en el expediente recaudado en primera instancia. Solicitó, que se declare la improcedencia de la acción, ante el incumplimiento de los requisitos generales y específicos, toda vez que el oponente no interpuso el recurso extraordinario de casación. Adujo, que no es cierto que la accionada en este caso haya incurrido en el defecto de desconocimiento de precedente judicial alguno en la providencia materia de este asunto, toda vez que las jurisprudencias citadas por el 4Radicación n.° 68166 SCLAJPT-11 V.00 accionante no son aplicables al caso particular y concreto debatido en el proceso en el que se emitió el fallo en mención. Por su parte, la magistrada ponente del Tribunal confutado, adujo que conoció el proceso en sede de apelación, interpuesta por la parte aquí accionante, de la sentencia del 28 de abril de 2016, por la cual, el a quo declaró probada la excepción previa de inexistencia sustancial del derecho, y consecuentemente absolvió a las entidades demandadas, condenando al demandante en costas. Solicitó, en consecuencia, que se declaren improcedentes las peticiones de resguardo, pues no se evidencian vías de hecho en la decisión que se apoya; aduce que el convocante en su escrito, desconoce en un todo el análisis plasmado en la parte motiva de los respectivos fallos, tanto por el juzgador de instancia como por esta Sala al
que el convocante en su escrito, desconoce en un todo el análisis plasmado en la parte motiva de los respectivos fallos, tanto por el juzgador de instancia como por esta Sala al resolver la apelación, al punto de pretender hacer de la presente acción constitucional una tercera instancia en pro de alcanzar un fallo ordinario acorde a sus intereses, aún cuando no hizo uso del recurso extraordinario de casación. Las demás partes no realizaron manifestación alguna.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un
5Radicación n.° 68166 SCLAJPT-11 V.00 procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que el ejercicio de uno de ellos no supone la exclusión de otro, sino que todos han de ser contemplados de manera que se verifiquen grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.
Sin embargo, es valor esencial para esta Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Sin embargo, es valor esencial para esta Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
De tal suerte que, el juez de tutela podrá intervenir excepcionalmente, cuando se advierta flagrantemente que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario y elude abiertamente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma notoria las garantías fundamentales de las partes. Al descender al sub judice, el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad del tutelante en la 6Radicación n.° 68166 SCLAJPT-11 V.00 presunta trasgresión de sus derechos fundamentales por parte de la autoridad convocada, al considerar que la providencia proferida no se acompasa a los precedentes jurisprudenciales existentes. De entrada, advierte la Sala, que no se accederá a lo pretendido por el tutelante, toda vez, que independientemente de que se compartan o no los criterios de las autoridades judiciales accionadas, se deben analizar otros aspectos relevantes, alusivos a los principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así:
La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra
La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad.
Requisitos generales de procedencia
Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Negrilla, fuera del texto. 7Radicación n.° 68166
manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Negrilla, fuera del texto. 7Radicación n.° 68166
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A su vez, esta acción por tener un carácter especialísimo debe acatar unos principios rectores de la misma, sin la observancia de los cuales no es procedente; uno de ellos es el de subsidiariedad, por lo que, es preciso rememorar lo adoctrinado en sentencia T-471/17, proveído en el que, en lo referente a esta temática, se puntualizó:
El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante.
En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del
de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no 8Radicación n.° 68166 SCLAJPT-11 V.00 ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el legislador para tales fines. No obstante, se advierte que la parte proponente ignoró el principio de subsidiariedad citado, toda vez que omitió interponer el recurso extraordinario de casación, contra el proveído de segunda instancia ahora censurado, pese a que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del CPT y de la SS modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, era procedente. Es evidente entonces, que el convocante ha omitido emplear los mecanismos procesales en el trámite judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez constitucional sea quien hienda la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. Ante el incumplimiento del requisito de subsidiaridad, la acción se torna improcedente conforme al numeral 1° del
procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. Ante el incumplimiento del requisito de subsidiaridad, la acción se torna improcedente conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de declararse la improcedencia de la acción incoada.
III. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados de conformidad con las razones acotadas en precedencia SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala (E) 10Radicación n.° 68166
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FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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