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CSJ - STL13492-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13492-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL13492-2022 Radicación n.° 99451 Acta 34 Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022) La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado del OBISPADO CASTRENSE DE COLOMBIA contra la decisión proferida el 31 de agosto de 2022 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que adelantó frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad; asunto al que se vincularon las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil con radicado 2021-00023, objeto de debate.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechosRadicación n.° 99451

SCLAJPT-12 V.00 fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa e igualdad, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales convocadas. Del escrito genitor y del material probatorio allegado, en lo que aquí interesa, se tiene que David Leonardo y Ulpiano Lara Cristancho adelantaron proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual en contra del extremo aquí promotor y otros; asunto que conoció el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esta capital.

Lara Cristancho adelantaron proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual en contra del extremo aquí promotor y otros; asunto que conoció el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esta capital. Al interior de dicho trámite, y luego de que la Arquidiócesis de Bogotá le «hizo llegar en papel a la sede del Obispado Castrense» la demanda y «después de que ya había vencido el término [para contestar]», el apoderado judicial del obispado convocante y allá demandado propuso incidente de nulidad por la presunta indebida notificación del auto admisorio de la demanda; oportunidad en la que refirió: [L]a dirección de correo electrónico aportada por la (...) apoderada de los demandantes, fue la siguiente: info@obispadocastrense.org. Debe tenerse en cuenta que, al subsanar la demanda, la apoderada de la demandante aseguró que había conseguido dicha dirección en la página web de esta entidad. No obstante, la dirección que aparece en la página oficial del Obispado es: obispadocolombia@gmail.com y no la dirección info@obispadocastrense.org que suministró la demandante. Así mismo, sostuvo que: [L]a apoderada de los demandantes no aportó ninguna evidencia que demostrara que la dirección brindada por ella fuera la que efectivamente aparecía en la página web del Obispado Castrense, ni mucho menos que hubiera remitido comunicaciones a esta entidad para efectos de obtener su dirección electrónica de 2Radicación n.° 99451

efectivamente aparecía en la página web del Obispado Castrense, ni mucho menos que hubiera remitido comunicaciones a esta entidad para efectos de obtener su dirección electrónica de 2Radicación n.° 99451 SCLAJPT-12 V.00 notificaciones judiciales, contrariando el artículo 8° del Decreto 806 previamente transcrito. Y, puso de presente que: El Obispado Castrense tenía inscrita una dirección electrónica de notificaciones judiciales en su certificado de existencia y representación legal, el cual debió ser consultado por la apoderada de los demandantes para efectos de aportar una dirección al Juzgado; y, en caso de que no le fuera posible acceder al certificado, debió haber solicitado al juez que solicitara esa información, en los términos del parágrafo 2 del artículo8 del Decreto 806 de 2020. En proveído del 15 de octubre de 2021 el a quo no accedió a lo peticionado, pues consideró que: Revisados los anexos allegados con la demanda al rompe se advierte que las alegaciones presentadas no tienen la virtualidad para sacar avante la nulidad que se alega, ya que al momento de la admisión de la demanda el Despacho realizó la respectiva revisión de los correos electrónicos informados en la demanda y en el documento subsanado encontrando que los informados coincidían con los que, para ese momento, estaban consagrados en las páginas de las entidades demandadas. Adicional a lo anterior, y tal como lo hace notar la apoderada de la parte demandante se puede constatar que esta misma radicó

coincidían con los que, para ese momento, estaban consagrados en las páginas de las entidades demandadas. Adicional a lo anterior, y tal como lo hace notar la apoderada de la parte demandante se puede constatar que esta misma radicó derecho de petición solicitando, entre otras cosas, el certificado de existencia y representación legal del Obispado Castrense De Colombia, el cual fue remitido al correo electrónico info@obispadocastrense.org, derecho de petición que, si bien no fue respondido entregando el mencionado certificado, si fue contestado frente a otros aspectos lo que da cuenta de que el correo mencionado, en ese momento era el utilizado por el ahora incidentante, estas situaciones encuentran respaldo en la documentación obrante en el Archivo 16 del Cuaderno principal […]. […]. De igual forma, debe resaltarse que la parte demandante cumplió con el deber de solicitar el certificado de existencia y representación legal para presentarlo con la demanda, contrario a lo que afirma el abogado del incidentante, cosa distinta es que esta documentación no se le haya suministrado y por ello se procedió a utilizar la dirección de correo que, se insiste, para la 3Radicación n.° 99451 SCLAJPT-12 V.00 época de la presentación de la demanda figuraba en la página Web del Obispado, tal y como lo autoriza el Decreto 806 de 2020, que prevé: “La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio,

que prevé: “La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas Web o en redes sociales”. Inconforme con la determinación anterior, el Obispado Castrense de Colombia apeló y el tribunal confutado, en auto del 17 de junio de 2022, la confirmó. La parte accionante censuró las decisiones proferidas por las autoridades judiciales tuteladas, en torno a la nulidad que propuso, pues, a su juicio, a partir de las mismas se cercenó su derecho de acceder a la administración de justicia, máxime que, en el transcurso de la invalidación alegada, los falladores se abstuvieron de decretar los interrogatorios y testimonios perseguidos para corroborar la irregularidad que se alegó. A su vez, y de cara a la primera audiencia de trámite que se llevó a cabo el pasado 21 de julio, en la que se programó para el 30 de agosto siguiente la diligencia de instrucción y juzgamiento, la institución tutelante también cuestionó el hecho de que el juez primigenio no concedió la «petición» de vinculación de terceros y de falta de jurisdicción y competencia. Por lo anterior, solicitó que se accediera a la protección de las garantías superiores rogadas y, como consecuencia, ordenarle al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá 4Radicación n.° 99451

y competencia. Por lo anterior, solicitó que se accediera a la protección de las garantías superiores rogadas y, como consecuencia, ordenarle al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá 4Radicación n.° 99451 SCLAJPT-12 V.00 que «declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso con radicado [2021-00023] desde la notificación del auto admisorio de la demanda […]» y, como medida provisional, persiguió la suspensión de la audiencia que estaba fijada para el 30 de agosto hogaño.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela fue asignada inicialmente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, en proveído del 11 de agosto de 2022, luego de advertir su falta de competencia dado que debía estudiarse el pronunciamiento que resolvió la alzada contra el auto que negó la nulidad, remitió las diligencias a la Sala de Casación Civil que, por auto del 22 de ese mismo mes y año, la admitió y dispuso notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculados, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Así mismo, negó la medida provisional peticionada.

El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá contó que conocía del pleito objeto de reproche, hizo un resumen de las actuaciones que se habían adelantado y afirmó que lo pretendido con este mecanismo era que se analizaran nuevamente las circunstancias expuestas en el incidente de nulidad. A su vez, precisó que, al interior del

resumen de las actuaciones que se habían adelantado y afirmó que lo pretendido con este mecanismo era que se analizaran nuevamente las circunstancias expuestas en el incidente de nulidad. A su vez, precisó que, al interior del trámite cuestionado, las partes contaron con las garantías constitucionales alegadas, por lo que solicitó que se negaran las pretensiones del ruego. 5Radicación n.° 99451

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La apoderada judicial de los demandantes en el juicio objeto de debate señaló que la parte pasiva y aquí tutelante se había dedicado a dilatar y a «minar» el proceso «una y otra vez», con el fin de que el despacho judicial de primer grado retrasara la decisión que debía adoptar, por ello, arguyó que la acción de tutela se tornaba «improcedente». Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante decisión del 31 de agosto del año que avanza, negó el amparo reclamado . Para ello, consideró que «la decisión cuestionada, al margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en relación con la situación fáctica y probatoria conocida por la magistratura accionada». Además, frente a la ausencia de decreto probatorio en el trámite de nulidad, refirió que: [B]asta con remitirse a las documentales que el mismo accionante aportó, para dejar en evidencia que ese reproche no fue expuesto ante la magistratura accionada al momento de interponer la apelación contra el auto que desestimó la petición de invalidez, situación suficiente para que se descarte la queja

accionante aportó, para dejar en evidencia que ese reproche no fue expuesto ante la magistratura accionada al momento de interponer la apelación contra el auto que desestimó la petición de invalidez, situación suficiente para que se descarte la queja por ausencia de subsidiariedad. Dicho, en otros términos, la ausencia de decreto probatorio no hizo parte de la pretensión impugnaticia del recurrente y que delimita la órbita de intervención del ad quem accionado, de allí que tal situación no pueda ser estudiada por esta sede constitucional, so pena de irrespetar el presupuesto de procedencia en comento. Finalmente, la misma suerte del reproche anterior corre la crítica consistente en que el juzgado del circuito descartara la petición de vinculación de terceros y de falta de jurisdicción y competencia. Ciertamente, del mismo escrito de tutela, se extraña que esas decisiones hayan sido objeto de impugnación ante los jueces naturales del asunto, motivo por el que, también sobre este tópico, se torna improcedente el resguardo. 6Radicación n.° 99451

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III. IMPUGNACIÓN La entidad convocante impugnó; para tales efectos, además de reiterar los argumentos del escrito inicial, señaló que el fundamento de este mecanismo no era la decisión proferida por el colegiado enjuiciado sino las «reiteradas actuaciones llevadas a cabo por el Juzgado 19 Civil del

que el fundamento de este mecanismo no era la decisión proferida por el colegiado enjuiciado sino las «reiteradas actuaciones llevadas a cabo por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá que, en la práctica, han impedido que el Obispado Castrense ejerza en debida forma su[s derechos]»

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, esta Sala ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella 7Radicación n.° 99451 SCLAJPT-12 V.00 postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, resulta desacertado

SCLAJPT-12 V.00 postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, resulta desacertado fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el caso sub examine, la parte accionante pretende, en últimas, que se deje sin efecto las determinaciones proferidas por los jueces de instancia que no accedieron a la nulidad propuesta al interior del trámite 2021-00023 para, en lugar, ordenarle al despacho de primera instancia rehacer las actuaciones desde la admisión de la demanda. Pues bien, dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, la Sala pasa a estudiar la decisión del 17 de junio de 2022 proferida por el tribunal convocado, en tanto fue la que zanjó el asunto. Sobre el particular, de entrada, se advierte que el despacho plural accionado expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que había lugar a confirmar el pronunciamiento del a quo. Oportunidad en la que coligió 8Radicación n.° 99451

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despacho plural accionado expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que había lugar a confirmar el pronunciamiento del a quo. Oportunidad en la que coligió 8Radicación n.° 99451 SCLAJPT-12 V.00 que, revisada la actuación de notificación, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 8.° del Decreto 806 de 2020, los demandantes remitieron las comunicaciones «a la dirección electrónica que aparecía publicada en el sitio web oficial de esa entidad para la fecha en que se presentó la demanda, se radicó la subsanación y se emitió el auto admisorio (info@obispadocastrense.org) […]». A su vez, señaló que la anterior circunstancia fáctica y cronológica, para efectos de que prosperara la causal de nulidad que se invocó, el demandado debía «acreditar que para la data en que se practicó el enteramiento, esto es, 7 de abril de 2021, no existía ni se encontraba registrada esa dirección electrónica o que no tenía ningún punto de contacto con ella, lo cual no aconteció en el presente caso». De ahí que, bajo esa misma óptica argumentativa, el tribunal destacó que la institución demandada: [P]retendió demostrar que su correo electrónico era otro, que por error se publicó esa dirección de manera errónea en su sitio web, que en julio de 2021 se modificó la información de la página de internet, y que para la fecha en que se radicó la petición de nulidad cualquier correo enviado allí rebotaba o no podía ser entregado, aspectos que no resultan suficientes para encontrar

que en julio de 2021 se modificó la información de la página de internet, y que para la fecha en que se radicó la petición de nulidad cualquier correo enviado allí rebotaba o no podía ser entregado, aspectos que no resultan suficientes para encontrar configurada la hipótesis de anulación que se adujo, pues están encaminados a la (sic) probar aspectos exógenos que en manera alguna podría desvirtuar la efectiva y correcta notificación llevada a cabo. Y es que, en realidad, no se aportó ningún elemento que diera cuenta de que, para el 7 de abril de 2021, fecha en que la dirección electrónica referida estaba publicada en el sitio web, aquella no existía o no pertenecía al ámbito de manejo y control del Obispado. Así las cosas, el Tribunal evidencia que la parte actora cumplió con las cargas que imponía el citado Decreto para el desarrollo 9Radicación n.° 99451 SCLAJPT-12 V.00 de la notificación personal, en tanto que acreditó la remisión de peticiones para obtener el documento de existencia de la entidad y así corroborar la dirección, sin haber obtenido resultado positivo, y en últimas, que tomó el correo que aparecía publicado en la página web oficial del Obispado, como permitía esa normatividad. Frente a lo anterior, mencionó que, por principio general del derecho: [N]adie puede alegar su propia culpa en beneficio, de donde el error que la demandada afirma habría ocurrido en la publicación de una supuesta dirección electrónica errada en su sitio web, en manera alguna podría restar efectos a la notificación practicada,

[N]adie puede alegar su propia culpa en beneficio, de donde el error que la demandada afirma habría ocurrido en la publicación de una supuesta dirección electrónica errada en su sitio web, en manera alguna podría restar efectos a la notificación practicada, pues, de hipotéticamente tener esa situación por cierta, es claro que el yerro que se habría presentado no sería atribuible a la parte demandante, quien, iterase, acató los mandatos de que imponía la normatividad vigente para el trámite del enteramiento personal. Y, con todo, manifestó que «de la revisión del documento pdf en donde reposa la constancia de envió de la comunicación respectiva, no se observa que el servidor de correo hubiere devuelto el e-mail enviado o hubiere arrojado algún error al respecto, lo que descarta las alegaciones del referido demandado». Luego, se ocupó de los demás reparos propuestos respecto de las pruebas, momento en el que constató que «ninguno de los elementos aportados permite colegir la existencia de una específica dirección electrónica para notificaciones judiciales, por manera que no sería dado poner en duda la verificación que realizó el Juzgado de primer grado cuando la apoderada de los demandantes manifestó de dónde había obtenido el conocimiento de la dirección info@obispadocastrense.org.». 10Radicación n.° 99451

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Y, en línea con lo precitado, arguyó: [N]ótese que si bien en el documento denominado ‘Identificación

info@obispadocastrense.org.». 10Radicación n.° 99451

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Y, en línea con lo precitado, arguyó: [N]ótese que si bien en el documento denominado ‘Identificación de la Circunscripción Eclesiástica’ -que refleja la situación a 31 de diciembre de 2019-aparece la dirección electrónica obispadocolombia@gmail.com, lo cierto es que de ello no puede desprenderse que tal e-mail es el reportado para notificaciones judiciales, y mucho menos, que para el 7 de abril de 2021 no existiese ni tuviera control de la dirección a la cual fue remitida la comunicación para efectos de la llevar a cabo la notificación personal. De allí, que el juez de segundo grado atacado advirtió que, de cada uno de los elementos que obraban en el plenario, se podía constatar que «el Obispado Castrense de Colombia sí habría tenido manejo y control de la dirección electrónica info@obispadocastrense.org, de donde se sigue que el enteramiento de llevó a cabo en debida forma», esto, por cuanto: […] véase i. que en las páginas 1 y 2 del archivo pdf 016 del expediente virtual se encuentra constancia de que el 26 de noviembre de 2020 la apoderada de los demandantes envió solicitud escrita dirigida al citado correo, requiriendo que se expidiera certificación acerca del vínculo de ese Obispado con el sacerdote Freddy Orlando Rodríguez Cuellar; ii. que en la página 5 de ese mismo archivo obra respuesta de la institución

expidiera certificación acerca del vínculo de ese Obispado con el sacerdote Freddy Orlando Rodríguez Cuellar; ii. que en la página 5 de ese mismo archivo obra respuesta de la institución eclesiástica, de fecha 18 de diciembre de 2020, en la cual la asesora jurídica designada manifiesta que “para dar respuesta al derecho de petición por usted presentado me permito manifestarle lo siguiente: El señor Freddy Orlando Rodríguez Cuellar… registra en los archivos de la Entidad INCARDINADO en la Diócesis Castrense el 28 de agosto de 2003 hasta el 23 de julio de 2013 fecha en la que la SANTA SEDE lo redujo al ESTADO LAICAL”; y iii. que ningún elemento da cuenta de que esa misma petición se hubiere enviado a otras direcciones electrónicas desde las cuales se hubiera podido efectuar y reenvió o traslado. Frente a lo anterior, esta Sala insiste que la providencia que se pretende atacar por esta vía no es arbitraria o 11Radicación n.° 99451 SCLAJPT-12 V.00 caprichosa ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo rebasaría la órbita de su competencia. En ese orden, los argumentos expresados por el ad quem no lucen irracionales ni antojadizos, lo que descarta

caprichosa, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo rebasaría la órbita de su competencia. En ese orden, los argumentos expresados por el ad quem no lucen irracionales ni antojadizos, lo que descarta que haya actuado arbitrariamente, es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa. De esta manera, no puede el funcionario constitucional inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. En suma, lo resuelto por el juzgador, está lejos de configurar una infracción constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como de forma 12Radicación n.° 99451 SCLAJPT-12 V.00 arraigada lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL911-2017). Por consiguiente, es relevante recordar que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juzgador de conocimiento adoptar uno u otro criterio o, peor

STL911-2017). Por consiguiente, es relevante recordar que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juzgador de conocimiento adoptar uno u otro criterio o, peor aún, fallar de una determinada forma que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Finalmente, respecto de los cuestionamientos frente a la ausencia probatoria en el trámite de nulidad y la negativa del a quo de acceder a la petición de vinculación de terceros y de declarar la falta de competencia y jurisdicción en el caso de marras, esta Sala concuerda con lo determinado por el a quo constitucional, pues, en efecto, la institución promotora desconoció el requisito de subsidiariedad que pregona este mecanismo residual y sumario, ya que los reparos traídos aquí a colación no fueron expuestos ante los falladores naturales y dentro de la oportunidad debida, motivo por el cual, la incuria en la que incurrió la parte interesada no puede ser corregida por el juez de tutela. Sin que sean necesarias más consideraciones, se confirmará la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

SCLAJPT-12 V.00

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala (E)

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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