CSJ - STL13493-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13493-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL13493-2022 Radicación n o 99385 Acta n° 34 Bogotá D.C., cinco (05) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por GLORIA ROMELIA LÓPEZ PINEDA contra la sentencia de tutela proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 31 de agosto de 2022, dentro de la acción constitucional que promovió la parte recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso radicado 7652031030020110004800.
I. ANTECEDENTES La promotora del amparo, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derechoRadicación n° 99385
SCLAJPT-12 V.00 fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas. Como fundamento fáctico de su pretensión, la tutelante aduce, que en razón a su situación económica, el 28 de junio de 2021, conforme a la Ley 1564 de 2012, acudió a un proceso de Insolvencia de persona natural no comerciante, que fuera admitido por el Centro de Conciliación de Convivencia y Paz de Cali.
de 2021, conforme a la Ley 1564 de 2012, acudió a un proceso de Insolvencia de persona natural no comerciante, que fuera admitido por el Centro de Conciliación de Convivencia y Paz de Cali. Señaló, que en su contra cursa el proceso ejecutivo hipotecario 7652031030020110004800, en el cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira, enterado del proceso de insolvencia, mediante Auto Interlocutorio No. 0522 de Julio 13 del 2021, resolvió suspender el trámite adelantado por la señora Marleny Rodríguez Hincapié. Posteriormente, mediante providencia 0417 del 4 de mayo del 2022, el Juzgado de conocimiento, previa solicitud de la demandante, dispuso renovar la inscripción de la medida cautelar de embargo de un bien inmueble, por una nueva vigencia de cinco años, orden emitida originalmente en el auto de mandamiento de pago del 2 de marzo de 2011, misma que sería prorrogable por igual periodo hasta por dos veces. Adujó, que frente al auto del 4 de mayo de 2022, a través de apoderada, impetró la nulidad, argumentando para ello lo estatuido en el artículo 545 del Código General del 2Radicación n° 99385
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Proceso, frente a los efectos de la aceptación del proceso de insolvencia. Que el juez objeto de cuestionamiento constitucional, mediante providencia del 27 de mayo de 2022, decidió rechazar la solicitud de nulidad, toda vez que la alegada por
insolvencia. Que el juez objeto de cuestionamiento constitucional, mediante providencia del 27 de mayo de 2022, decidió rechazar la solicitud de nulidad, toda vez que la alegada por la petente no se encuadraba dentro de ninguna de las causales establecidas en el artículo 133 del Código General del Proceso. Interpuestos los recursos, con auto del 15 de junio de 2022, el despacho instructor negó la reposición y concedió apelación. Por su parte, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, al desatar la alzada, en proveído del 18 de julio de 2022, ordenó confirmar el rechazo de la solicitud de nulidad. Conforme a lo anterior, la aquí convocante solicitó el amparo de sus garantías superiores, para que se acceda al trámite de la solicitud de nulidad, y en consecuencia, « SE
NULITE LA INSCRIPCIÓN DE RENOVACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR DE
EMBARGO REALIZADA EN EL CERTIFICADO DE TRADICIÓN DEL
INMUEBLE CON NÚMERO DE MATRICULA INMOBILIARIA 378-131675
EN LA ANOTACIÓN # 9 POR VULNERAR FLAGRANTEMENTE EL DEBIDO PROCESO», pues en su sentir, si existe causal para declarar inválidas las actuaciones surtidas después de que se suspendiera el proceso ejecutivo, una vez aceptada la insolvencia.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
3Radicación n° 99385
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Mediante proveído del 2 de agosto de 2022, la Sala de
insolvencia.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
3Radicación n° 99385
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Mediante proveído del 2 de agosto de 2022, la Sala de Decisión Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela instaurada por la quejosa y ordenó enterar a las autoridades accionadas y demás vinculadas, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional. El Tribunal convocado se opuso a las pretensiones, en tanto dentro del trámite no se advierten irregularidades o hechos que vulneraran los derechos invocados; así mismo, relató las actuaciones surtidas en punto a la nulidad peticionada y señala, que por mandato expreso del canon 162 del Código General del Proceso, los efectos de la suspensión son los mismos que disponen el artículo 159 ídem, por lo que es posible tomar medidas urgentes y de aseguramiento; insistió en que la medida de renovación es aplicable a partir del 1° de octubre de 2022, razón por la que la petición del acreedor hipotecario está ajustada al tiempo requerido, por lo que la decisión confutada no luce arbitraria. A su vez, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira, relacionó las actuaciones adelantadas en el proceso criticado; indicó, que con la renovación de la medida cautelar no se adelantó un trámite procesal. Sin pronunciamiento adicional, adjuntó el link para consulta del expediente. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 31
criticado; indicó, que con la renovación de la medida cautelar no se adelantó un trámite procesal. Sin pronunciamiento adicional, adjuntó el link para consulta del expediente. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 31 de agosto de 2022, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, denegó el amparo invocado, 4Radicación n° 99385 SCLAJPT-12 V.00 al considerar que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, descartando la presencia de una vía de hecho.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la convocante impugnó, alegando que el juez constitucional no hizo un correcto análisis de los hechos que configuran la violación al debido proceso y reitera idénticamente los argumentos de su demanda inicial.
IV. CONSIDERACIONES La Constitución Política en su artículo 86, prevé que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Lo anterior, ha estimado la Corte, solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente
un perjuicio de carácter irremediable. Lo anterior, ha estimado la Corte, solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 5Radicación n° 99385
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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Ahora bien, al descender al sub lite, observa la Sala, que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar, si con su actuar las accionadas vulneraron el derecho fundamental enunciado frente a la declaración de improcedencia de la nulidad, incoada contra la decisión que renovó la inscripción de la medida cautelar sobre el inmueble de propiedad de la accionante, y que fuese ordenada con el mandamiento de pago en el proceso ejecutivo hipotecario, toda vez que se había dispuesto la suspensión del trámite por la admisión del proceso de insolvencia. Lo primero que considera necesario la Sala, es clarificar, que, si bien la queja se dirigió contra la decisión de primera instancia del 23 de mayo de 2022, el estudio se enfocará en la providencia de cierre proferida el 18 de julio de este mismo año, por el Tribunal convocado, que confirmó íntegramente aquella, zanjando de manera definitiva la controversia. Ahora bien, una vez revisado el expediente, advierte la Sala, que no le asiste razón al extremo reclamante cuando solicita que se deje sin efecto tal proveído, para que, en su
aquella, zanjando de manera definitiva la controversia. Ahora bien, una vez revisado el expediente, advierte la Sala, que no le asiste razón al extremo reclamante cuando solicita que se deje sin efecto tal proveído, para que, en su lugar, se acoja su criterio, toda vez que no se observa que el mismo haya sido caprichoso e inconsulto. Por el contrario, se advierte, que el Colegiado accionado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le otorga la Constitución y la ley. 6Radicación n° 99385
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En esa dirección, el ad quem comenzó por referirse al marco normativo que rige respecto de las nulidades procesales, y sobre ese tópico, destacó las causales contenidas en el artículo 133 del Código General del Proceso. A continuación, también hizo alusión a lo dispuesto en el canon 135 ibídem, que refiere a la forma de proponerlas. Identificadas las normas, se ubicó en la situación fáctica, y anunció que las diligencias arribaron a ese Tribunal tras la inconformidad con el auto que rechazó de plano la nulidad que alegó la demandada en el trámite, cuando la solicitud se fundó en una interpretación de lo anunciado en el artículo 545 del CGP. En efecto, la autoridad censurada no solo hizo un examen razonado de las pruebas obrantes en el expediente, sino que, en su providencia, dispuso un recuento sobre la normativa aplicable, y consideró:
En efecto, la autoridad censurada no solo hizo un examen razonado de las pruebas obrantes en el expediente, sino que, en su providencia, dispuso un recuento sobre la normativa aplicable, y consideró: «(iii) La demandada GLORIA ROMELIA LOPEZ PINEDA presentó, por intermedio de su apoderada, un escrito con el cual pretendió la declaración de la nulidad del proceso, documento que al ser revisado se observa que incumple con la exigencia señalada en el artículo 135 del C. G. P. consistente en expresar la causal invocada, ya que se dedica a indicar que por haber sido admitida en un proceso de insolvencia de persona natural no comerciante y generarse con ello la suspensión de los procesos que se adelanten en contra del insolventado, no era posible realizar actuación alguna, olvidando lo dispuesto por los artículos 162 y 159 del C. G. P., normas que indican que cuando el proceso está suspendido no puede ejecutarse ningún acto procesal, salvo las medidas urgentes y de aseguramiento.»
De lo indicado, contrario a lo afirmado por el recurrente, el Tribunal encausado, como atinadamente lo consideró el a quo constitucional, expresó en sus consideraciones de 7Radicación n° 99385 SCLAJPT-12 V.00 manera clara, precisas y plausibles, las razones por las cuales la consecuencia era el rechazo de la solicitud de nulidad, ya que el juez no debe hacer un interpretación de la causal de nulidad a la que se alude, pues es carga procesal
cuales la consecuencia era el rechazo de la solicitud de nulidad, ya que el juez no debe hacer un interpretación de la causal de nulidad a la que se alude, pues es carga procesal de quien la incoa, demostrar indefectiblemente alguna de las señaladas de manera taxativa en la norma. Aunado a lo anterior, el artículo 162 del CGP, señala que los efectos de la suspensión son los mismos de la interrupción del proceso, o sea, que son los mismos que los indicados en el artículo 159 idem, y allí se precisa que durante la interrupción no correrán los términos y no podrá ejecutarse ningún acto procesal, con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento.
Por lo anterior concluyo que: «La actuación que realizó el A-Quo no fue otra distinta que el tomar una medida urgente y de aseguramiento de la continuidad de la medida cautelar decretada oportunamente en el proceso y que con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012 corría el riesgo de que caducara, en lo concerniente con su inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria, por lo que pretendió el Juzgador de primera instancia fue asegurar que las cosas en el proceso ejecutivo continuaran igual a como estaban al momento de admitirse el proceso de insolvencia de persona natural no comerciante, o sea conservando la medida cautelar decretada y practicada en el proceso En este orden de ideas, a juicio de la Sala, la decisión
continuaran igual a como estaban al momento de admitirse el proceso de insolvencia de persona natural no comerciante, o sea conservando la medida cautelar decretada y practicada en el proceso En este orden de ideas, a juicio de la Sala, la decisión censurada es razonable, por cuanto no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan» 8Radicación n° 99385
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Así las cosas, considera esta Sala, que el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que sin lugar a dudas, obedecieron a la labor interpretativa propia del juez, pues de lo expuesto en la providencia cuestionada, resulta claro que la colegiatura censurada verificó, que en efecto la causal de nulidad invocada no está contemplada en la norma. En ese orden, no le es dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado
accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. Luego entonces, la circunstancia de que la accionante no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Así las cosas, sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. 9Radicación n° 99385
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, en de acuerdo con los argumentos esgrimidos en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala (E)
FERNANDO CASTILLO CADENA
Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala (E)
FERNANDO CASTILLO CADENA
10Radicación n° 99385
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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