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CSJ - STL13495-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13495-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL13495-2022 Radicación n.° 99487 Acta 34 Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022) La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado de ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO contra la decisión proferida el 31 de agosto de 2022 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL; asunto que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso objeto de reproche.

I. ANTECEDENTES El actor acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 99487

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De los supuestos fácticos y de los documentos que obran en el expediente, se tiene que, el 29 de junio de 2016, la Homóloga Penal emitió resolución de acusación por el delito de desplazamiento forzado, en contra del tutelante. El 11 de septiembre de 2017, al interior de aquel trámite, se realizó la audiencia preparatoria y, el 30 de julio de la siguiente anualidad, el expediente se remitió a la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema; autoridad que, por solicitud de la defensa del procesado y

de la siguiente anualidad, el expediente se remitió a la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema; autoridad que, por solicitud de la defensa del procesado y aquí promotor, envió las diligencias a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), pero esta las devolvió por competencia. El 8 de julio de 2022 el abogado defensor solicitó ante el juzgador cognoscente el decreto de unas pruebas de oficio, petitum frente al cual el a quo, en proveído del 2 de agosto de este año, resolvió «ESTARSE A LO RESUELTO en la audiencia preparatoria del 11 de septiembre de 2017 con relación al decreto probatorio. En consecuencia, el juicio proseguirá de acuerdo con lo [decidido] en esa misma oportunidad». El extremo accionante censuró la determinación anterior, en tanto se negaron las pruebas de oficio deprecadas, por lo que, a su juicio, tal decisión iba en contravía del esclarecimiento de la verdad para la realización de un juicio justo. Así mismo, que la autoridad judicial accionada incurrió en una irregularidad procesal en tanto no se rechazaron las probanzas «de manera directa» y, además, 2Radicación n.° 99487 SCLAJPT-12 V.00 como contra dicho pronunciamiento no procedía recurso alguno, se le cercenó su debida defensa. Aunado a lo anterior, manifestó que también se incurrió en los defectos de «procedencia del resguardo» y que

como contra dicho pronunciamiento no procedía recurso alguno, se le cercenó su debida defensa. Aunado a lo anterior, manifestó que también se incurrió en los defectos de «procedencia del resguardo» y que se omitió valorar el contenido de su pedimento en el que había expuesto, con suficiencia, las razones por las cuales procedía el decreto del material probatorio allí aludido. Y que, conforme al artículo 401 de la Ley 600 de 2000, el juzgador de conocimiento podía decretar pruebas de oficio, máxime cuando al interior del caso de marras se alegó una nulidad por falta de defensa técnica del procesado, pero que, sin embargo, no se concedió lo pretendido. Por lo descrito, rogó que se accediera a las pretensiones incoadas en el libelo de tutela y, en consecuencia, dejar sin efecto el auto del 2 de agosto de 2022 proferido por la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala de Casación Penal de esta corporación para, en su lugar, ordenarle a dicha autoridad que, dentro del término de 48 horas, emita uno nuevo «donde proceda a conceder y decretar las pruebas de oficio solicitadas»; o, de manera subsidiaria, que profiriera otro pronunciamiento en el que conceda los recursos de ley a que hubiere lugar, «es decir reposición y de apelación».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 25 de agosto de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó la notificación y

3Radicación n.° 99487

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 25 de agosto de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó la notificación y

3Radicación n.° 99487 SCLAJPT-12 V.00 traslado de la autoridad judicial accionada, así como de todas las partes e intervinientes en el asunto objeto de estudio, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro de su oportunidad, la autoridad judicial tutelada presentó un recuento de las actuaciones que se surtieron bajo su competencia y manifestó que no era cierto que se hubiese desatendido lo perseguido con la solicitud de decreto de pruebas. A su vez, acotó que solo procedía el estudio de postulaciones suasorias cuando se presentaba una prueba sobreviniente, lo que no esgrimió el convocante, por lo que no era viable acceder a lo deprecado. Enseguida, dijo que no incurrió en defecto alguno ni transgredió derechos fundamentales, por el contrario, que la decisión fustigada se basó en la normativa aplicable al caso, máxime que lo pretendido por el actor se hizo por fuera de los tiempos legales. Y que, en todo caso, al ser el proveído criticado uno en el que se pretendió dar impulso a la actuación y evitar interrupciones al desarrollo del juicio por no encontrar viable lo peticionado, no procedían recursos. Concluyó con que, al momento en que se radicó el oficio petitorio del material de oficio, la oportunidad para

actuación y evitar interrupciones al desarrollo del juicio por no encontrar viable lo peticionado, no procedían recursos. Concluyó con que, al momento en que se radicó el oficio petitorio del material de oficio, la oportunidad para incorporar pruebas ya había concluido. 4Radicación n.° 99487

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Por último, mencionó que sobre la nulidad por violación al derecho de defensa técnica a la que hizo referencia el actor en el escrito primigenio, dicha corporación, en auto AEP0932022 del 2 de agosto del año que avanza, resolvió diferir la decisión para el momento de dictar sentencia; proveído que, conforme lo indicaba el artículo 410 de la Ley 600 de 2000, era susceptible de reposición; mecanismo último que interpuso la defensa y el que se encontraba en estudio. La Fiscalía Dieciocho Especializada afirmó que los hechos materia de tutela no tenían relación alguna con la situación fáctica investigada en el proceso No. 69012 en la que el tutelante fue vinculado. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante decisión del 31 de agosto de 2022, denegó el amparo pretendido; para ello, de manera preliminar, anticipó que el proceso censurado se encontraba en curso, por lo que el gestor podía exponer sus inconformidades en dicho trámite y, al respecto, precisó: Ciertamente, en la actuación cuestionada el peticionario tiene la posibilidad de controvertir cualquier hecho o circunstancia que considere transgrede sus prerrogativas esenciales, razón por la

y, al respecto, precisó: Ciertamente, en la actuación cuestionada el peticionario tiene la posibilidad de controvertir cualquier hecho o circunstancia que considere transgrede sus prerrogativas esenciales, razón por la que no es dable que el juez constitucional se anticipe a las decisiones que allí sean adoptadas, pues tal asunto se encuentra en curso y, al momento de interposición del resguardo, aún no ha sido proferida la sentencia de primera instancia, la que de ser desfavorable a sus intereses puede ser apelada.

III. IMPUGNACIÓN

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El extremo convocante impugnó; para tales efectos, además de reiterar los argumentos frente a la no concesión de las pruebas de oficio deprecadas, señaló que el juez de tutela de primer grado no se pronunció frente a la pretensión «subsidiaria», esta era, que se ordenara al juzgador natural conceder los recursos de reposición y apelación contra el auto que decidió estarse a lo resuelto en la audiencia preparatoria.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa

cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, esta Sala ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con 6Radicación n.° 99487 SCLAJPT-12 V.00 las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, resulta desacertado fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el presente asunto, el extremo gestor pretende que se deje sin efecto el auto proferido por la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala de Casación Penal el 2 de agosto hogaño, que dispuso estarse a lo resuelto en la

En el presente asunto, el extremo gestor pretende que se deje sin efecto el auto proferido por la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala de Casación Penal el 2 de agosto hogaño, que dispuso estarse a lo resuelto en la audiencia preparatoria del 11 de septiembre de 2017 para, en su lugar, de manera principal, se ordene a la autoridad fustigada que emita un nuevo pronunciamiento en el que acceda a la solicitud de decreto de pruebas de oficio y, de forma subsidiaria, que conceda los recursos de reposición y apelación contra dicho proveído. Pues bien, frente a la primera pretensión, dado que se cumplen con los requisitos de procedibilidad de esta acción, la Sala estudiará el proveído criticado en aras de garantizar la protección de los derechos constitucionales de la parte tutelante. 7Radicación n.° 99487

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Sobre el particular, de entrada, se advierte que el órgano judicial convocado expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que no había lugar a acceder a lo deprecado por el representante del acusado, esto era decretar como pruebas de oficio siete testimonios, así como varias documentales. En efecto, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, luego de hacer un resumen de los antecedentes del caso de marras y de rememorar la solicitud de decreto de pruebas de oficio, señaló que: [E]el 11 de septiembre de 2017 se llevó a cabo la audiencia preparatoria, donde se dio lectura al Auto AP5945-2017 por el

solicitud de decreto de pruebas de oficio, señaló que: [E]el 11 de septiembre de 2017 se llevó a cabo la audiencia preparatoria, donde se dio lectura al Auto AP5945-2017 por el cual se decretó la totalidad del acervo probatorio reclamado por la bancada defensiva. En esa misma oportunidad la defensa postuló el decreto de nuevas pruebas testimoniales ante lo cual la Sala indicó que el momento procesal para ello ya se habría superado. En efecto, las etapas dentro del rito de enjuiciamiento son preclusivas y se agotan en el momento en que estas suceden. Así, le está vedado al operador jurídico revivir momentos que fueron desarrollados de manera legal, con el fin de dinamizar las actuaciones y cumplir adecuadamente el mandato legal. […] Bajo el anterior argumento, citó jurisprudencia aplicable al caso y arguyó: De lo relacionado en el escrito, no se avizoran elementos que revelen que todos o algunos de los testigos solicitados no pudieron haber sido encontrados en la etapa de instrucción o al inicio de la fase de juzgamiento, por lo que no representan prueba sobreviniente. En el mismo sentido, la argumentación tampoco expone circunstancias que signifiquen una insoportable violación al derecho de defensa, pues se alega simplemente una pertinencia y utilidad que bien pudo haber sido percibida desde el inicio del proceso. 8Radicación n.° 99487

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Se advierte que en este asunto se agotó debidamente el traslado

pertinencia y utilidad que bien pudo haber sido percibida desde el inicio del proceso. 8Radicación n.° 99487

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Se advierte que en este asunto se agotó debidamente el traslado a las partes para que elevaran solicitudes probatorias; se llevó a cabo la audiencia preparatoria donde la Sala se pronunció sobre éstas y decretó todas las solicitadas por la defensa, sin que advirtiera necesario incluir otras de manera oficiosa, alcanzando así firmeza las decisiones allí adoptadas. Entonces, se cumplió la etapa conforme a los postulados legales y por ende no existe razón alguna que imponga revivirla para así dar lugar a la incorporación de nuevas pruebas, como lo pregona la defensa. De allí que no accedió a lo perseguido por el apoderado del enjuiciado y, en tal sentido, se estuvo a lo resuelto en la diligencia preparatoria. Frente a lo anterior, la Sala advierte que la autoridad judicial tutelada está lejos de configurar una violación constitucional, dado que lo resuelto es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador; además, expuso con claridad los motivos por los cuales coligió que no era necesario incluir de oficio el material probatorio perseguido por el extremo enjuiciado; criterio que, con independencia de que se comparta, no es posible por esta vía excepcional señalarlo de irregular. De esta manera, no puede el funcionario constitucional

probatorio perseguido por el extremo enjuiciado; criterio que, con independencia de que se comparta, no es posible por esta vía excepcional señalarlo de irregular. De esta manera, no puede el funcionario constitucional inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. 9Radicación n.° 99487

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Por consiguiente, es relevante recordar que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juzgador de conocimiento adoptar uno u otro criterio o, peor aún, fallar de una determinada forma que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Finalmente, respecto del pedimento secundario, y frente al cual el impugnante manifestó que el a quo constitucional no emitió pronunciamiento alguno, la Sala considera que, dada la naturaleza del proveído fustigado, tal y como lo señaló la autoridad tutelada, por ser uno que en materia penal dispone el impulso de la actuación para evitar interrupciones al desarrollo del juicio, dado que no se encontró viable la petición de decreto de pruebas de oficio, el mismo corresponde a un pronunciamiento que no admite recurso alguno; de allí que no es posible acceder a tal

encontró viable la petición de decreto de pruebas de oficio, el mismo corresponde a un pronunciamiento que no admite recurso alguno; de allí que no es posible acceder a tal pretensión. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada, pero por las razones aquí señaladas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

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PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones consignadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala (E)

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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