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CSJ - STL13496-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13496-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL13496-2022 Radicación n.° 99535 Acta 34 Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022) La Sala decide la impugnación interpuesta por FREDY ALBEIRO MONROY MONROY contra la decisión proferida el 7 de septiembre de 2022 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL

FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, los JUZGADOS CIVIL DEL CIRCUITO DE UBATÉ y PROMISCUO MUNICIPAL DE TAUSA, la INSPECCIÓN DE POLICÍA de este último municipio y DOUGLAS CHRISTOPHER CEBALLOS MICHOT; trámite al que se vincularon las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio No. 2011-00163, así como en la «querella policiva» mencionada en el escrito tuitivo, objetos de reproche.Radicación n.° 99535

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES El actor acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, «recta administración de justicia», igualdad, vivienda digna y trabajo, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas.

Como sustento del ruego, luego de haber hecho una

debido proceso, defensa, «recta administración de justicia», igualdad, vivienda digna y trabajo, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas. Como sustento del ruego, luego de haber hecho una introducción extensa respecto de las circunstancias por las cuales consideraba que tenía la calidad de poseedor desde hacía 20 años del lote base del proceso reivindicatorio con radicado 2011-00163, manifestó que, pese a tal calidad, no fue vinculado al mismo; lo que, a su juicio, no se integró correctamente el contradictorio y se le imposibilitó su ejercicio de defensa. Que, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en sentencia de segundo grado, el 24 de febrero de 2015, accedió a las pretensiones reivindicatorias de Ceballos Michot y «condenó al allí demandado señor EDILBERTO MONROY VILLAMIL a restituir (…) los predios rurales […] y que fueron materia de la supuesta diligencia de entrega practicada por el señor Juez Promiscuo Municipal de Tausa en cumplimiento de la comisión dispuesta para el efecto por parte del señor Juez Civil del Circuito de Ubaté». Contó que conoció de tal asunto solo hasta el 26 de julio de este año, cuando fue notificado de una «querella» que 2Radicación n.° 99535 SCLAJPT-12 V.00 instauró Douglas Christopher Ceballos Michot -demandante en el juicio reivindicatorioen su contra, la cual se fundamentó en: [U]na supuesta diligencia de entrega de los predios denominados

instauró Douglas Christopher Ceballos Michot -demandante en el juicio reivindicatorioen su contra, la cual se fundamentó en: [U]na supuesta diligencia de entrega de los predios denominados "EL PESEBRE", "EL RECUERDO", "LOS ENCENILLOS", "EL TIBOR" y "PERSOPOLIS" registrados a folios de matrícula inmobiliaria números 172-24687, 172-10575, 172-35410, 172241 y 172-41829 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ubaté realizada los días 3 de junio de 2022 y 23 de junio de 2022 por el Juez [Promiscuo] Municipal de Tausa – Cundinamarca, en cumplimiento del despacho comisorio # 005 librado por el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté Cundinamarca dentro del proceso reivindicatorio de DOUGLAS CHRISTOPHER

CEBALLOS MICHOT contra EDILBERTO MONROY VILLAMIL.

Por lo anterior, expuso que concurrió ante el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté y presentó incidente de nulidad del pleito civil objeto de reproche sin que, a la fecha, se hubiera resuelto. En virtud de lo descrito, rogó que se accediera a la protección de los derechos fundamentales deprecados y, en consecuencia, ordenar a los extremos tutelados «suspender las acciones por ellos adelantadas y, en especial, al Inspector Municipal de Policía Urbano de Tausa […] suspender el trámite de la querella policiva […] hasta tanto se tramit[aran] y

las acciones por ellos adelantadas y, en especial, al Inspector Municipal de Policía Urbano de Tausa […] suspender el trámite de la querella policiva […] hasta tanto se tramit[aran] y res[olvieran] en legal forma las solicitudes de nulidad [que elevó ante el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté dentro del pleito reivindicatorio, aquí reprochado. Y, como medida provisional, «ordenar al Señor Inspector Municipal de Policía Urbano de Tausa se sirva suspender la querella policiva allí e identificada al interior de esta acción al igual que la diligencia programada para el día 3Radicación n.° 99535 SCLAJPT-12 V.00 26 de agosto de 2022 con ocasión de los hechos aquí expuestos»

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 25 de agosto de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó la notificación y traslado del extremo accionado, así como de todas las partes e intervinientes en el asunto objeto de estudio, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción y negó la medida provisional.

El Juzgado Promiscuo Municipal de Tausa se opuso a la concesión del amparo, en tanto, consideró que «aún no han sido agotados todos los medios de defensa con que cuenta la accionante, pues ha señalado que solicitó la nulidad de lo actuado ante el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté» y porque, además, el promotor «no cumplió con la carga argumentativa, para demostrar la relevancia constitucional

actuado ante el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté» y porque, además, el promotor «no cumplió con la carga argumentativa, para demostrar la relevancia constitucional del asunto puesto a consideración» en tanto que, «nunca asistió a las diligencias de entrega, ni ha informado a [este] Despacho, por qué no se encontraba presente [en las mismas]». Por su lado, El Juzgado Civil del Circuito de Ubaté hizo una síntesis de las actuaciones que se surtieron en el proceso reivindicatorio, remitió el link para acceder al expediente digital e informó que, el 23 de agosto hogaño, el accionante presentó escrito en el que solicitó la concesión de amparo de pobreza y petición de nulidad procesal. 4Radicación n.° 99535

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El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca envió únicamente, en forma digital, la actuación procesal. El apoderado del demandante reivindicatorio aclaró que el actor era sobrino de Edilberto Monroy Villamil -demandado en el asunto civil fustigado-, por lo que peticionó se negara la salvaguarda pretendida, primero, porque el promotor ostentaba era la calidad de tenedor del extremo pasivo en la contienda reprochada y, segundo, porque Monroy Villamil ya había ejercido su defensa propia y la de todos los «tenedores a su nombre» en el proceso con radicado 2011-00163. El Inspector Municipal de Policía de Tausa señaló

había ejercido su defensa propia y la de todos los «tenedores a su nombre» en el proceso con radicado 2011-00163. El Inspector Municipal de Policía de Tausa señaló expresamente que «no e[ra] cierto que se h [ubiera] tramitado acciones policivas en contra o que esté involucrado el señor Fredy Monroy, [sino que] la única acción e[ra] la de expulsión de domicilio» de la cual ya se le había enterado. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante decisión del 7 de septiembre de 2022, declaró improcedente el presente mecanismo; para ello, abordó el estudio de la legitimación en la causa por activa y acotó: Bajo los anteriores lineamientos, se advierte que el amparo solicitado no está llamado a prosperar toda vez que el accionante carece de legitimación en la causa por activa para interponerlo con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales cuya revocatoria pretende, ya que no es parte ni tercero reconocido en el juicio reseñado, donde se expidieron las determinaciones que hoy ataca. 5Radicación n.° 99535

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Lo anterior se afirma, puesto que, una vez revisado el expediente materia de análisis se corroboró que en el proceso reivindicatorio No. 2011-00163, figura como demandante Douglas Christopher Ceballos Michot, y como demandado Edilberto Monroy Villamil […]. Después, trajo a colación lo aludido en el escrito tuitivo por el actor respecto del incidente de nulidad que incoó ante

Ceballos Michot, y como demandado Edilberto Monroy Villamil […]. Después, trajo a colación lo aludido en el escrito tuitivo por el actor respecto del incidente de nulidad que incoó ante el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté con el fin de invalidar la actuación reivindicatoria y corroborado por la titular de dicho estrado judicial, para mencionar que tal pedimento: [A]ún no ha sido resuelto, lo que traduce que la presente acción excepcional también resulte prematura, habida cuenta que la autoridad judicial accionada, no se ha pronunciado, sin que pueda el juez constitucional anticiparse a lo que aquella disponga. Y, por último, señaló que se incumplió con el requisito de la subsidiariedad que caracteriza la acción de tutela, en tanto, si la inconformidad de Fredy Albeiro Monroy Monroy radicaba en que ha debido ser vinculado al proceso declarativo censurado: [E]n lugar de acudir a este mecanismo residual, pudo hacer uso de los mecanismos de defensa judicial que le ofrece la legislación adjetiva para discutir su censura, en concreto, el recurso extraordinario de revisión consagrado en el artículo 354 y siguientes del Código General del Proceso, alegando la causal 7ª prevista en el artículo 355 ejusdem, para ventilar ante la autoridad competente, claro está, siempre y cuando se cumplan los presupuestos previstos por el legislador para el efecto, la presunta irregularidad que le endilga al Tribunal Superior y al Juzgado accionado.

III. IMPUGNACIÓN

autoridad competente, claro está, siempre y cuando se cumplan los presupuestos previstos por el legislador para el efecto, la presunta irregularidad que le endilga al Tribunal Superior y al Juzgado accionado.

III. IMPUGNACIÓN El actor impugnó; para tales efectos, señaló que en el presente caso procedía despojar el carácter residual y

6Radicación n.° 99535 SCLAJPT-12 V.00 subsidiario del mecanismo constitucional aquí empleado, por cuanto, a través de la «querella policiva», se estaba ejerciendo una «expulsión de domicilio» lo que lo despojaba de su derecho de posesión que «de buena fe, de manera pacífica y pública, ostentó y detentó» por más de 20 años sobre el predio en reivindicación.

IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un

Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las 7Radicación n.° 99535 SCLAJPT-12 V.00 herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En el presente asunto, la parte actora pretende es «suspender las acciones por ellos adelantadas y, en especial, al Inspector Municipal de Policía Urbano de Tausa […] suspender el trámite de la querella policiva […] hasta tanto se tramit[aran] y res [olvieran] en legal forma las solicitudes de nulidad» al interior del pleito reivindicatorio que elevó ante el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté. Frente a lo anterior, la Sala precisa que tal pedimento se torna improcedente porque, como bien lo señaló el tutelante y fue corroborado por el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, aquel presentó, al interior del declarativo con radicado 2011-00163, incidente de nulidad con la finalidad de invalidar lo allí ocurrido y conforme a los argumentos expuestos en el presente mecanismo.

de Ubaté, aquel presentó, al interior del declarativo con radicado 2011-00163, incidente de nulidad con la finalidad de invalidar lo allí ocurrido y conforme a los argumentos expuestos en el presente mecanismo. De ahí que, su trámite se encuentra en curso y aún no se ha emitido pronunciamiento al respecto por parte del juez natural; por lo que no es viable pretender que sea el funcionario constitucional quien se pronuncie al respecto, pues de hacerlo desbordaría su competencia o usurparía la posición del fallador primigenio. Así las cosas, la Sala advierte que, en este específico caso, la presente acción constitucional resulta prematura, 8Radicación n.° 99535 SCLAJPT-12 V.00 razón por la que debe la parte esperar a que se agote la mencionada etapa, para sí, lo considerara pertinente, acudir a este trámite especial. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada, pero por las razones aquí señaladas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones consignadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

9Radicación n.° 99535

SCLAJPT-12 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala (E)

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

10

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