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CSJ - STL13498-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13498-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL13498-2022 Radicación n.° 99439 Acta 34 Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022) La Sala decide la impugnación interpuesta por MARIO RESTREPO contra el fallo del 24 de agosto de 2022 proferido por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que adelantó frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, asunto al que se vinculó a las demás partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate.

I. ANTECEDENTES La parte actora acudió a este mecanismo excepcional con el propósito de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 99439

SCLAJPT-12 V.00

Expuso que obró como coadyuvante en la acción popular 2021-000175-01, que adelantó en primera instancia el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal y en segunda el colegiado criticado, en la que «nunca se decretó nulidad al no notificar el auto admisorio o no notificar de la acción al propietario del inmueble, como tercero interesado» , cuando el tribunal accionado, de oficio, en otras oportunidades, accedió. Mencionó que tampoco fue notificado en estado «como otro», por ser « coadyuvante» del «fallo» lo que impidió que pudiera apelar o presentar algún recurso.

oportunidades, accedió. Mencionó que tampoco fue notificado en estado «como otro», por ser « coadyuvante» del «fallo» lo que impidió que pudiera apelar o presentar algún recurso. Por lo anterior, solicitó se ordene «la nulidad del fallo de acción popular de 2 instancia y 1 instancia, por omitir comunicar la acción popular al propietario del inmueble como tercero interesado», además porque «en estados no aparece la expresión Y OTROS, lo que le impidió apelar la acción de la referencia, PUES NO ME ENTERE del trámite constitucional».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 16 de agosto de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó la notificación y traslado de la autoridad judicial accionada y vinculados, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción.

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira expuso que, el 26 de mayo de 2022, se admitió el recurso de apelación dentro del proceso de marras 2Radicación n.° 99439 SCLAJPT-12 V.00 frente a la sentencia de 25 de octubre del año anterior; añadió que la acción popular criticada por el solicitante se encontraba en trámite, pues estaba dentro del término para resolver el medio vertical y enfatizó que no obraba petición del accionante relacionada con que se declarara nulidad alguna o devolver la acción popular al juzgado de conocimiento a fin de que se resolviera lo pertinente, tal como lo pedía en el escrito de amparo, de ahí que no se cumplía

alguna o devolver la acción popular al juzgado de conocimiento a fin de que se resolviera lo pertinente, tal como lo pedía en el escrito de amparo, de ahí que no se cumplía con el requisito de residualidad. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante fallo del 24 de agosto de 2022, declaró improcedente la acción. Para tal efecto, hizo un recuento de las actuaciones adelantadas dentro del trámite en cuestión y expuso que no se cumplía con la subsidiariedad, pues expresó que: Efectuado ese recuento, no advierte la Sala amenaza o vulneración de las garantías constitucionales invocadas por Mario Restrepo, como quiera que frente al motivo de reproche esto es, «porque no se ha decretado la nulidad», se observa que se limitó a presentar escrito de coadyuvancia, y desde el 26 de julio de 2021 cuando se aceptó su intervención como «coadyuvante del actor popular», no efectúo ninguna solicitud en el trámite de la acción popular, tampoco compareció a la audiencia de pacto de cumplimiento, ni pidió pruebas, o presentó los alegatos de conclusión, y examinada la actuación no obra ninguna petición suya encaminada a que se invalide lo actuado. Ahora, en lo que atañe al segundo reproche, esto es, que se decrete la nulidad de la sentencia porque «en estados no aparece la expresión Y OTROS», igualmente resulta improcedente al no

Ahora, en lo que atañe al segundo reproche, esto es, que se decrete la nulidad de la sentencia porque «en estados no aparece la expresión Y OTROS», igualmente resulta improcedente al no cumplirse el presupuesto de subsidiaridad, toda vez que, si consideraba que existió alguna irregularidad procesal en las notificaciones de las providencias proferidas en la acción popular que originó este amparo, debió ponerla en conocimiento del Juez natural, lo que no hizo. De otra parte, respecto al hecho que no pudo apelar la sentencia 3Radicación n.° 99439 SCLAJPT-12 V.00 porque el módulo de «consulta procesos» no se encontraba actualizado, resulta claro que fue Mario Restrepo el ahora accionante, quien no estuvo atento a las providencias proferidas y notificadas mediante anotación en estado, pues como lo ha precisado esta Corporación, las publicaciones realizadas en el Sistema de Gestión Siglo XXI son meros actos de comunicación procesal, no medios de notificación, como quiera que, «es deber de las partes e intervinientes en el proceso, interesadas en las resultas de una actuación, seguir el estado del proceso y ejercer su debida vigilancia» (Ver CSJ. STC15768-2016, STC154272021, STC3063-2022). (resaltado fuera del texto). Por tanto, es evidente que el peticionario no promovió los mecanismos ordinarios que tenía a su alcance, lo que se traduce, en incumplimiento del requisito de la subsidiariedad que siempre debe acompañar a la tutela, pues no puede olvidarse que la falta

mecanismos ordinarios que tenía a su alcance, lo que se traduce, en incumplimiento del requisito de la subsidiariedad que siempre debe acompañar a la tutela, pues no puede olvidarse que la falta de proposición oportuna de los medios de defensa, constituye una indiferencia procesal que no puede sanearse con esta acción extraordinaria, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el ordenamiento jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (Ver CSJ.STC494-2021 reiterada en la STC2814-2022, entre muchas otras). Finalmente, que: De otro lado, la acción de tutela resulta prematura, pues no puede pretender Mario Restrepo acudir a esta mecanismo excepcional, cuando el expediente se encuentra en la actualidad al despacho del Magistrado ponente para desatar la apelación interpuesta, en la que uno de los reparos manifestados por el demandante en la acción popular Gerardo Herrera, fue precisamente la presencia de una nulidad, razón por la cual, resulta prematuro reclamar cualquier tipo de pronunciamiento al respecto, que le corresponde al Juzgador natural y le impide al Juez de tutela intervenir, pues no «le es dable a ningún sujeto reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, (…) por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…)».

III. IMPUGNACIÓN

constitucional, (…) por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…)».

III. IMPUGNACIÓN La tutelante impugnó, pero no expuso argumentos para sustentar el mismo.

4Radicación n.° 99439

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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la

herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Sea lo primero acotar que, como en el caso bajo estudio el impugnante no precisa las razones en las que fundamenta 5Radicación n.° 99439 SCLAJPT-12 V.00 su recurso, la Sala procederá a efectuar un examen integral del asunto. En el caso sub examine, el accionante pide que se decrete la nulidad en la acción popular por no notificarse o comunicarse el auto admisorio de ese asunto al propietario del inmueble en el que se centra la discusión como tercero interesado Frente a ello, cabe acotar que el aquí actor no hizo ninguna solicitud al respecto; no obstante, Gerardo Herrera, en calidad de allí actor, sí lo manifestó en el escenario natural, pues presentó recurso de apelación en el que manifestó «pido nulidad al no vincular como litisconsorcio necesario al propietario del inmueble donde presta el servicio la entidad accionada, pues así se garantiza art 29 CN, ya que de ampararse mi acción, sólo se podrá intervenir el inmueble con autorización del propietario más nada» y se está a la espera de que se resuelva. Por ello, resulta prematura la tutela en este aspecto, pues, se insiste, se debe esperar la determinación del juez de segundo grado, quien es el funcionario competente para pronunciarse al respecto Ahora, en relación con el segundo argumento en este

Por ello, resulta prematura la tutela en este aspecto, pues, se insiste, se debe esperar la determinación del juez de segundo grado, quien es el funcionario competente para pronunciarse al respecto Ahora, en relación con el segundo argumento en este trámite constitucional, esto es, la nulidad de lo actuado porque en estados no apareció la expresión «Y OTROS», lo que le impidió presentar recurso alguno, pues no se enteró del pronunciamiento de fondo. 6Radicación n.° 99439

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La Sala advierte con claridad que, revisado el asunto de marras, no se avizora que el promotor haya presentado la nulidad que aquí alega en el escenario idóneo para ello, si consideraba que existía alguna irregularidad en el trámite, pues debió acudir ante el juez natural y exponer allí sus argumentos. Es así que, se itera, que lo mencionado debió ponerse de presente ante la autoridad competente y en el trámite respectivo; ya que es al interior de la acción popular objeto de reproche, el escenario factible y constituye el contexto apto en el que puede perseguir lo traído aquí a colación y no pretender que sea el juez constitucional que se pronuncie al respecto, pues de hacerlo desbordaría su competencia o usurparía la posición del fallador natural. De este modo, es evidente que Mario Restrepo pasó por alto los mecanismos ordinarios y preferentes para lograr el restablecimiento de la garantía fundamental que invoca, incuria que no puede corregirla el juzgador de tutela, dado que esta acción no se concibió como una tercera instancia ni

restablecimiento de la garantía fundamental que invoca, incuria que no puede corregirla el juzgador de tutela, dado que esta acción no se concibió como una tercera instancia ni como una vía para corregir las omisiones de las partes en los procesos judiciales. Conforme lo anterior, y dado que la subsidiariedad es un presupuesto de procedencia de la acción de tutela, se confirmará el fallo impugnado. 7Radicación n.° 99439

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala (E)

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

8Radicación n.° 99439

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No firma por ausencia justificada

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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