CSJ - STL13498-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13498-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL13498-2024 Radicación n.° 108835 Acta 32 Bogotá D.C, veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que el MUNICIPIO DEL VALLE DE SAN JUAN -TOLIMA interpuso contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 2 de agosto de 2024, en el trámite de la acción de tutela que presentó contra
el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE
IBAGUÉ y el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A.
I. ANTECEDENTES La entidad territorial promotora instauró acción de tutela procurando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, salud, vida y de los que denominó «protección y asistencia de las personas de la tercera edad», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Conforme a las documentales allegadas a este trámite y lo narrado por el accionante, se tiene que José Ovidio Suárez Gómez instauróRadicación n.° 108835 SCLAJPT-12 V.00 demanda ejecutiva laboral contra la Empresa de Servicios Públicos Espuvalle ESP y el ente territorial hoy convocante, para obtener la ejecución de las condenas impuestas en sentencia declarativa proferida a su favor, por concepto de «cesantías, intereses a las cesantías, prima de
Espuvalle ESP y el ente territorial hoy convocante, para obtener la ejecución de las condenas impuestas en sentencia declarativa proferida a su favor, por concepto de «cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, sanción por no consignación de cesantías e indemnización moratoria». El asunto se asignó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué bajo el radicado 75001310500320160037100, autoridad que libró mandamiento ejecutivo mediante auto de 27 de septiembre de 2021, por las siguientes sumas y conceptos: […] $4'6o6.875, por concepto de cesantías; b) $521,532, por concepto de intereses a las cesantías; c) $4'6o6.875, por concepto de prima de vacaciones, d) $2’236.389 por concepto de vacaciones, e) $41’676.000, sanción por no consignación de cesantías, f) la suma diaria de $33.333, como indemnización moratoria, a partir del 02 de febrero de 2016y (sic) hasta 24 meses debe pagar al trabajador intereses a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la superintendencia bancaria, a partir de la fecha del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique; más la suma de $2’500.000, por costas de primera instancia a cargo de la primera de las ejecutadas. En el mismo proveído, decretó como medida cautelar el embargo y retención de los dineros que «legalmente [fueran] embargables» de las
por costas de primera instancia a cargo de la primera de las ejecutadas. En el mismo proveído, decretó como medida cautelar el embargo y retención de los dineros que «legalmente [fueran] embargables» de las ejecutadas y que poseyeran en las cuentas corrientes, de ahorro y CDT de distintas entidades financieras. El 11 de enero de 2023, el municipio ejecutado solicitó «la devolución» de los dineros embargados y retenidos en virtud de la cautela anterior, por estimar que afectó recursos inembargables. Por su parte, la ejecutante solicitó al a quo información sobre el cumplimiento de la cautela. 2Radicación n.° 108835
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Previo a resolver sobre los requerimientos efectuados por ambas partes dentro del trámite ejecutivo, el 21 de febrero de 2024 el a quo requirió al Banco Agrario de Colombia S.A. para que informara si acató o no la orden impartida. La entidad financiera informó que dio cumplimiento a la medida preventiva, «congelando» los recursos del Municipio del Valle de San Juan. Aunado a ello, advirtió que el ente territorial registraba dichos dineros como «inembargables». Posteriormente, a través de providencia de 13 de julio de 2023, el juzgado cognoscente requirió nuevamente al Banco Agrario de Colombia S.A. para que diera cumplimiento a la medida cautelar impuesta, en los términos ordenados por el despacho. Como respuesta al requerimiento efectuado, el 23 de noviembre de 2023 el banco informó que materializó la cautela decretada, con la
términos ordenados por el despacho. Como respuesta al requerimiento efectuado, el 23 de noviembre de 2023 el banco informó que materializó la cautela decretada, con la anotación de que «la cuenta afectada con la medida pose[ía] recursos considerados inembargables». Luego, la entidad crediticia señaló que «realizó un debito a la cuenta de ahorros terminada 354-7 el 23 de noviembre de 2023 del Municipio del Valle de San Juan, generando un título judicial por el valor total de la medida que quedó a disposición del juzgado». El 23 de enero de 2024, el municipio referido presentó solicitud al director del proceso, en la que requirió nuevamente la devolución de los dineros embargados, por tener la calidad de «inembargables», para lo cual citó la ley 1551 de 2012 y resaltó que no proceden las medidas cautelares 3Radicación n.° 108835 SCLAJPT-12 V.00 sobre «rentas propias de destinación específica para el gasto social de los Municipios en los procesos contencioso adelantados en su contra». Mediante proveído de 21 de mayo de 2024, el a quo desestimó la solicitud anterior, indicando que en aquel asunto resultaban aplicables las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos pertenecientes al Municipio en cuestión, pues reiteró que se trataba de un crédito laboral con origen en una sentencia judicial debidamente ejecutoriada. Vencido el término para que las ejecutadas interpusieran excepciones y sin que se hiciera uso de las mismas, el 13 de junio de 2024
ejecutoriada. Vencido el término para que las ejecutadas interpusieran excepciones y sin que se hiciera uso de las mismas, el 13 de junio de 2024 el juez profirió auto en el que ordenó seguir adelante la ejecución. El ente territorial acudió a la acción de tutela, por estimar que el Juzgado Tercero Laboral del circuito de Ibagué lesionó sus prerrogativas superiores al proferir el auto de 27 de septiembre de 2021, a través del cual decretó el embargo sobre sus recursos dinerarios, toda vez que, con ocasión de dicha cautela, no le será posible seguir brindado el «servicio integral a los Adultos mayores del municipio de valle de san juan [sic]» en los últimos 3 meses del año de 2024. Por otra parte, expresó que el Banco Agrario de Colombia S.A. también lesionó sus garantías de orden superior, pues no le notificó la materialización de la cautela en debida forma, pese a la naturaleza de inembargable de los recursos.
Conforme a lo anterior, solicitó se acceda al amparo implorado y, como medida para restaurar sus prerrogativas, se revoque el proveído de 27 de septiembre de 2021, dictado por el Juzgado Tercero Laboral del 4Radicación n.° 108835
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Circuito de Ibagué, que decretó la medida de embargo y retención de dineros del Municipio de Valle de San Juan. En consecuencia, se ordene a la autoridad judicial convocada suspender cualquier actuación encaminada a realizar el pago al ejecutante dentro del trámite objeto de queja, hasta tanto no se resuelva lo pretendido
En consecuencia, se ordene a la autoridad judicial convocada suspender cualquier actuación encaminada a realizar el pago al ejecutante dentro del trámite objeto de queja, hasta tanto no se resuelva lo pretendido en el presente trámite. En segundo lugar, requirió se ordene al Banco Agrario de Colombia S.A. responder por los recursos embargados y retenidos, por la omisión de llevar a cabo el debido proceso de notificación y comunicación de la cautela al municipio, «en debida forma». Finalmente, pretendió la vinculación de la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado y de La Nación, para que se pronuncien sobre los hechos de la acción de resguardo.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué admitió la acción constitucional mediante auto de 26 de junio de 2024, corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.
Durante el término correspondiente, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué narró brevemente las actuaciones surtidas dentro del proceso originario de queja y remitió el link del expediente digital. 5Radicación n.° 108835
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Por su parte, el Banco Agrario S.A. solicitó su desvinculación del trámite por considerar que no vulneró las garantías superiores invocadas por el petente. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional negó el amparo
Por su parte, el Banco Agrario S.A. solicitó su desvinculación del trámite por considerar que no vulneró las garantías superiores invocadas por el petente. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional negó el amparo mediante sentencia de 2 de agosto de 2024, al estimar que la tutela no puede utilizarse como una instancia adicional que permita revivir términos procesales fenecidos. Por otra parte, frente a la solicitud de vinculación al trámite de la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado y la Nación, sostuvo que la misma es improcedente, pues se trata de una controversia constitucional derivada de un trámite ejecutivo, sin que sea necesaria la presencia de entidades adicionales por no tener injerencia en el asunto.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos de su escrito inicial.
Por otro lado, reiteró que el Banco Agrario de Colombia S.A. inscribió la cautela sin informar qué cuenta fue embargada ni el valor de la misma, con lo cual desconoció los requisitos mínimos para su aplicación. Por otra parte, expuso que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué no dio el tratamiento de «derecho de petición» a la solicitud de desembargo radicada el 11 de enero de 2024, pues la resolvió el 21 de mayo de 2024, esto es, vencidos los términos legales para contestar peticiones. 6Radicación n.° 108835
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mayo de 2024, esto es, vencidos los términos legales para contestar peticiones. 6Radicación n.° 108835
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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, el Tribunal de cierre Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión
(i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. De acuerdo con lo explicado en los antecedentes de la presente decisión, el primer problema jurídico que debe decidir la Sala en sede de 7Radicación n.° 108835 SCLAJPT-12 V.00 tutela estriba en determinar si es viable invalidar el proveído que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué profirió el 27 de septiembre de 2021, por medio del cual decretó la medida de embargo y retención de dineros del Municipio de Valle de San Juan, ordenando, además, a la autoridad judicial convocada, suspender cualquier actuación encaminada a realizar el pago al ejecutante dentro del trámite objeto de queja. Aunado a ello, establecer si es factible impartir en sede tuitiva orden alguna al Banco Agrario de Colombia S.A., por presuntamente acatar en forma indebida la cautela mencionada. Por último, emitir pronunciamiento sobre la manifestación realizada en la impugnación, relativa a la presunta vulneración del derecho fundamental de petición del ente territorial, por parte del despacho encausado. En ese orden, la Sala se pronunciará sobre tales reparos: Auto de 27 de septiembre de 2021 Revisados los reparos formulados contra este proveído, de entrada
encausado. En ese orden, la Sala se pronunciará sobre tales reparos: Auto de 27 de septiembre de 2021 Revisados los reparos formulados contra este proveído, de entrada advierte la Sala que el proponente quebrantó el requisito de inmediatez analizado, dado que entre la fecha en que el Juzgado lo profirió -27 de septiembre de 2021y la data en la que se instauró la acción de amparo constitucional, esto es, 26 de julio de 2024, transcurrieron más de seis meses, lapso superior al que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo, sin que, por otra parte, se hayan presentado razones atendibles que justifiquen dicha tardanza, en los términos de la sentencia CC T-033-2010 de la Corte Constitucional. 8Radicación n.° 108835
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De igual forma, se advierte que el cuestionamiento frente al auto en mención también transgrede el requisito de subsidiariedad propio de este mecanismo, dado que el promotor no activó los recursos previstos en el ordenamiento jurídico para plantear su discrepancia contra tal decisión, esto es, los recursos de reposición y apelación a la luz de los artículos 63 y 65 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, ni mucho menos acreditó alguna justificación para tal conducta pasiva, por lo que no es posible atender por esta vía tuitivas sus reproches. Banco Agrario de Colombia S.A. Según se indicó en apartes precedentes, el reparo del promotor contra dicha entidad financiera consistió en que, a su juicio, esta aplicó
es posible atender por esta vía tuitivas sus reproches. Banco Agrario de Colombia S.A. Según se indicó en apartes precedentes, el reparo del promotor contra dicha entidad financiera consistió en que, a su juicio, esta aplicó indebidamente la cautela ordenada, en tanto (i) omitió identificar la cuenta embargada y el valor sobre el cual se aplicó la cautela y (ii) notificó tardíamente dicha medida al ente territorial. Pues bien, al respecto debe decir la Sala que también se trata de un planteamiento que desconoce el carácter residual del instrumento de resguardo, toda vez que si el proponente considera que la entidad financiera no cumplió cabalmente con la orden que le fue impartida al interior del proceso ejecutivo en los términos en que fue dada, tenía la posibilidad de iniciar el trámite de incidente de desacato para que el juez aplicara los poderes correccionales de conformidad con el artículo 44 del Código General del Proceso, sin que se evidenciara dicha actuación por parte del ejecutado. Ahora bien, lo mismo sucede si su reparo estribó en que la cautela no le fue debidamente notificada por la entidad financiera, dado que, si 9Radicación n.° 108835 SCLAJPT-12 V.00 consideró que ello fue así, también debió formular tal reparo ante el director del proceso; no obstante, no obra constancia de tal proceder. Derecho fundamental de petición
En lo que respecta al cuestionamiento relativo a que el Juzgado cuestionado no dio el tratamiento de «derecho de petición» a la solicitud de desembargo radicada el 11 de enero de 2024, pues fue resuelta el 21 de
En lo que respecta al cuestionamiento relativo a que el Juzgado cuestionado no dio el tratamiento de «derecho de petición» a la solicitud de desembargo radicada el 11 de enero de 2024, pues fue resuelta el 21 de mayo de 2024, por fuera del término legal, advierte la Sala que el argumento en comento constituye un hecho nuevo que no se planteó en el escrito inicial. Por lo anterior, dicha inconformidad no puede ser analizada por el juez de segunda instancia constitucional porque, como lo ha dicho esta Corte, abordar aspectos nuevos en esta instancia vulnera el derecho de defensa de la parte accionada. Así las cosas, y sin necesidad de acudir a otras consideraciones se revocará el fallo recurrido y, en su lugar se declarará improcedente el amparo invocado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado.
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional
para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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