CSJ - STL13499-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13499-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-02 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL13499-2022 Radicación n.°67806 Acta 31 Valledupar (Cesar), catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por JUAN ANTONIO HERNÁNDEZ GARCÍA contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA , trámite al cual se vinculó al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa misma ciudad, a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a las demás partes e intervinientes, dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.º 08001310500420180037901, por tener interés en la acción constitucional.Radicación n.° 67806
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I. ANTECEDENTES Juan Antonio Hernández García promovió acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social, presuntamente vulnerados por la entidad accionada.
Como sustento de su solicitud manifestó que, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio le otorgó una pensión vitalicia de jubilación, mediante Resolución 0273 del 6 de abril de 2004, y que, siendo docente oficial pensionado, se afilió y cotizó a la Administradora de Fondos de Pensiones y
vitalicia de jubilación, mediante Resolución 0273 del 6 de abril de 2004, y que, siendo docente oficial pensionado, se afilió y cotizó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., durante la ejecución de un contrato de prestación de servicios como docente, que tuvo con la Universidad del Atlántico. Indicó que, el 23 de marzo de 2018, solicitó a Protección S.A. la devolución de saldos, y recibió respuesta negativa con el argumento de que la prestación reconocida por el Fondo de Pensiones del Magisterio es incompatible con las prestaciones que reconoce esa AFP; que presentó solicitud encaminada a que se revocara esa decisión y que, el 1 de agosto de 2018, recibió respuesta en la que se le indicó que «una vez revisada la documentación aportada por usted, constatamos que las prestaciones entre los dos regímenes son incompatibles. Por lo tanto, procedimos con la devolución de sus aportes, la cual se realizó el 21 de junio de 2018, dicho pago salió abonado a la cuenta Fiduprevisora por un valor de $ 32.110.346». 2Radicación n.° 67806
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Señaló que, el 4 de agosto de 2018, nuevamente radicó ante Protección S.A. una solicitud de devolución de saldos, dado que no obtuvo de la Fiduprevisora S.A. el dinero correspondiente y que, el 29 de agosto de 2018, Protección S.A. le dio respuesta a la petición anexando la relación de los
dado que no obtuvo de la Fiduprevisora S.A. el dinero correspondiente y que, el 29 de agosto de 2018, Protección S.A. le dio respuesta a la petición anexando la relación de los aportes realizados, pero no allegó soportes que demostraran que realmente efectuó el giro de los mismos a la Fiduprevisora S.A. Informó que, al no obtener respuesta favorable de parte de la AFP Protección S.A., inició un proceso ordinario laboral en su contra, con el propósito de: (i) demostrar que las prestaciones económicas entre los dos regímenes son compatibles, sobre todo porque su vinculación como docente del Estado se produjo con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 912 de 2003 y de (ii) solicitar la devolución de saldos, la indexación del dinero que resultare a su favor y el pago de los intereses moratorios. Afirmó que la causa fue conocida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla y que, mediante providencia proferida en audiencia el 19 de febrero de 2021, negó las pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación. Adujo que, pese a que manifestó su inconformidad con el fallo, le fue negado el recurso de apelación y que, debido a que la sentencia le fue completamente adversa, el 26 de febrero de 2021, el caso fue remitido en grado de consulta al 3Radicación n.° 67806
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Tribunal Superior de Barranquilla, autoridad que, mediante
que la sentencia le fue completamente adversa, el 26 de febrero de 2021, el caso fue remitido en grado de consulta al 3Radicación n.° 67806
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Tribunal Superior de Barranquilla, autoridad que, mediante providencia de 30 de junio de 2022, confirmó en todas sus partes la sentencia proferida por el juez de conocimiento. Arguyó que la providencia emanada del Tribunal Superior de Barranquilla incurrió en defecto sustantivo « al no darle aplicación a (…) las normas correspondiente a mi caso concreto como art. 279 y 60 de la ley 100 de 1993, y ley 91 de 1989 y aplicando normas inaplicables como ley 812 de 2003, articulo 128 de la constitución política», así como en defecto fáctico « por no valorar los documentos probatorios anexos de la demanda como el decreto de nombramiento como docente y acta de posesión, para determinar el régimen aplicable al caso concreto». Argumentó que la sentencia referida desconoció igualmente el precedente judicial, sobre todo, los pronunciamientos realizados por esta Corte en sentencias CSJ SL 3 may. 2011 rad. 39810, CSJ SL451-2013, CSJ SL5092-2019 y CSJ SL2649-2020, en las que quedó clara la compatibilidad de ambas prestaciones. Además, aludió que las cotizaciones realizadas a las Administradoras de Fondos de Pensiones, en su concepto, son recursos parafiscales y, por tanto, no pueden entenderse como recursos públicos de manera que no es procedente aplicar el artículo 128 de la
las cotizaciones realizadas a las Administradoras de Fondos de Pensiones, en su concepto, son recursos parafiscales y, por tanto, no pueden entenderse como recursos públicos de manera que no es procedente aplicar el artículo 128 de la Constitución Política. Con base en los anteriores supuestos fácticos, solicitó que se revocara la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, el 30 de junio de 2022 y, en su lugar, se 4Radicación n.° 67806 SCLAJPT-02 V.00 ordenara emitir nuevo fallo que tuviera en cuenta los postulados de jurídicos aplicables al caso concreto para conceder la prestación económica que solicita. Mediante Auto de 24 de agosto de 2022 se inadmitió la acción de amparo porque al verificar el cumplimiento de los requisitos mínimos, se advirtió que el accionante omitió manifestar bajo la gravedad de juramento que no había presentado otra acción de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, conforme lo exige el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, no obstante, una vez subsanada, mediante auto de 2 de septiembre de 2022 se admitió, se vinculó al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.º 08001310500420180037901, por tener interés
Prestaciones Sociales del Magisterio y a la demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.º 08001310500420180037901, por tener interés en la acción constitucional y se corrió traslado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En respuesta a la acción de tutela, la Juez Cuarta Laboral del Circuito de Barranquilla, luego de narrar las actuaciones adelantadas por ese Despacho dentro del proceso, señaló que lo solicitado por la parte accionante escapa de la órbita de ese juzgado, por lo que solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva. Adicionalmente, resaltó que ese despacho no vulneró ninguno de los derechos invocados por el accionante y que la acción de tutela es improcedente. 5Radicación n.° 67806
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El representante legal judicial de Protección S.A. puso en conocimiento que el convocante presentó afiliación efectiva al Fondo de Pensiones Obligatorias administrado por esa empresa, desde el 27 de julio de 2006, producto de un traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por el ISS hoy COLPENSIONES y que su afiliación fue anulada el pasado 25 de enero de 2018. De igual manera, adujo que, en el presente caso, se configura la cosa juzgada por cuanto la sentencia proferida por el
su afiliación fue anulada el pasado 25 de enero de 2018. De igual manera, adujo que, en el presente caso, se configura la cosa juzgada por cuanto la sentencia proferida por el Tribunal Superior está ejecutoriada y, en consecuencia, considera que la acción de amparo no está llamada a prosperar. La Coordinadora de Tutelas de la Dirección Gestión Judicial de la Fiduprevisora S.A solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela de la referencia. Asimismo, solicitó la desvinculación de esa entidad, que actúa en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por no estar legitimados en la causa por pasiva. El jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación solicitó desvincular a esa entidad, toda vez que, los derechos fundamentales reclamados no han sido transgredidos por esa entidad. El subdirector de defensa judicial pensional de la UGPP señaló que la Unidad debe ser desvinculada de la presente acción de tutela debido a que no tiene competencia para tramitar o gestionar lo pretendido por el actor, pues tales 6Radicación n.° 67806 SCLAJPT-02 V.00 pretensiones son atribuibles al Despacho judicial conocedor del respectivo proceso y a las entidades que fueron parte en él. De esta manera, considera que es evidente que la UGPP no ha vulnerado ningún derecho de la parte aquí accionante y debe ser desvinculada del presente trámite tutelar, máxime si
del respectivo proceso y a las entidades que fueron parte en él. De esta manera, considera que es evidente que la UGPP no ha vulnerado ningún derecho de la parte aquí accionante y debe ser desvinculada del presente trámite tutelar, máxime si se tiene en cuenta que la pensión otorgada por la extinta CAJANAL fue la Pensión Gracia, la cual se genera no por pago de aportes sino como una dádiva del Estado a quienes cumplieron 20 años de servicio como docentes de orden territorial, nacionalizado y no Nacional. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto. II.CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7Radicación n.° 67806
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La Corte Constitucional desarrolló una doctrina bien definida sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional, a saber, la primacía de los derechos
definida sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional, a saber, la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial. El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia, autonomía judicial y seguridad jurídica e identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedibilidad, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional]; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma
una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma 8Radicación n.° 67806 SCLAJPT-02 V.00 razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. En el presente caso, el asunto sometido a estudio tiene relevancia constitucional, comoquiera que está en discusión una prestación económica creada para cubrir el riesgo de vejez; se cumple con el requisito de inmediatez, pues el fallo discutido fue proferido por el Tribunal Superior de Barranquilla el 30 de junio de 2022 y notificado por edicto entre el 11 y el 13 de julio de ese mismo año; se cumple con el requisito de subsidiaridad, ya que no hay otro mecanismo de defensa judicial, teniendo en cuenta que no existe interés económico para recurrir en casación; no se trata propiamente de una irregularidad procesal; el actor identifica claramente los hechos, las pretensiones y los derechos presuntamente vulnerados y no se discute una acción de tutela como tal. Superado el cumplimiento de los requisitos formales de procedencia, se analizarán las causales específicas de procedibilidad. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia CC SC-590-2005 señaló que los requisitos de procedibilidad
procedencia, se analizarán las causales específicas de procedibilidad. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia CC SC-590-2005 señaló que los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales son: «(i) Defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido o por exceso ritual manifiesto; (iii) 9Radicación n.° 67806 SCLAJPT-02 V.00 defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución» De esta manera, emerge la necesidad de revisar la providencia de marras que zanjó la causa laboral con el propósito de determinar si incurrió en alguna de las mencionadas causales de procedencia. De acuerdo a lo adoctrinado por la Corte Constitucional, el defecto sustantivo o material se presenta cuando, entre otras circunstancias, la autoridad judicial aplica la interpretación de una norma que contrar ía los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica. En diversas sentencias el Alto Tribunal Constitucional construyó los distintos supuestos que pueden configurar este defecto, los cuales fueron recogidos en la sentencia CC SU-649-2017, la cual se transcribe en lo pertinente: Esta irregularidad en la que incurren los operadores jurídicos se
distintos supuestos que pueden configurar este defecto, los cuales fueron recogidos en la sentencia CC SU-649-2017, la cual se transcribe en lo pertinente: Esta irregularidad en la que incurren los operadores jurídicos se genera, entre otras razones: (i) cuando la decisión judicial se basa en una norma que no es aplicable, porque: (a) no es pertinente[46], (b) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia [47], (c) es inexistente[48], (d) ha sido declarada contraria a la Constitución[49], (e) a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador[50]; (ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable [51] o «la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes»[52] o se aplica una norma jur ídica de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial; (iii) no se toman en cuenta sentencias que han definido 10Radicación n.° 67806
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juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial; (iii) no se toman en cuenta sentencias que han definido 10Radicación n.° 67806 SCLAJPT-02 V.00 su alcance con efectos erga omnes[53], (iv) la disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva[54] o contraria a la Constitución[55]; (v) un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza «para un fin no previsto en la disposición»[56]; (vi) cuando la decisión se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso[57] o (vii) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto [58] (negrilla fuera de texto). En el sub lite , de acuerdo con la información y a los documentos allegados al plenario, el accionante inició proceso ordinario laboral en contra de la AFP Protección S.A. buscando la devolución de saldos de las cotizaciones realizadas a esa administradora y, mediante fallo de primera instancia, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla denegó las pretensiones. El demandante interpuso recurso de apelación y el mismo le fue negado, por lo que, en consideración a que es un fallo proferido en primera instancia que fue completamente adverso al demandante (afiliado) en un juicio laboral, se remitió en
lo que, en consideración a que es un fallo proferido en primera instancia que fue completamente adverso al demandante (afiliado) en un juicio laboral, se remitió en grado de consulta al Tribunal Superior de Barranquilla, autoridad que confirmó el fallo del juez de conocimiento. Para resolver el problema jurídico, el Tribunal Superior analizó el Decreto 1833 de 2016, a fin de determinar las personas habilitadas para afiliarse al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y resaltó que, de acuerdo a esa norma, puede hacerlo cualquier persona natural que no haya sido excluida expresamente del mencionado Régimen. Posteriormente, citó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, que menciona a los excluidos del Sistema Integral de Seguridad Social, puntualizando que están exceptuados del 11Radicación n.° 67806 SCLAJPT-02 V.00 sistema, los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, razón por la cual, consideró que la afiliación realizada por el demandante en el año 2004 a la AFP Protección S.A. no era procedente, en virtud de que se trataba de una persona exceptuada del sistema. Al respecto, señaló específicamente: En ese sentido, en un apego estricto a lo que dice la norma y sin hacer un análisis jurisprudencial más amplio que pudiera rebatir lo precitado, se puede inferir que la afiliación al régimen de ahorro Individual, administrado por PROTECCION S.A. en el año
hacer un análisis jurisprudencial más amplio que pudiera rebatir lo precitado, se puede inferir que la afiliación al régimen de ahorro Individual, administrado por PROTECCION S.A. en el año 2004, no era válida, dado su vinculación al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y más aún cuando el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, de manera expresa establece las directrices sobre las afiliaciones de los docentes vinculados a partir del 27 de junio de 2003, cuando entró en vigor dicha norma y en la que expone
RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. Dejando clara esa consideración, el fallador pasó a pronunciarse sobre la solicitud puntual de devolución de aportes presentada por el demandante a Protección S.A., afirmando que no era procedente, por cuenta de la
pronunciarse sobre la solicitud puntual de devolución de aportes presentada por el demandante a Protección S.A., afirmando que no era procedente, por cuenta de la prohibición consagrada en el artículo 128 de la Constitución Política, ya que, por un lado, parte de los aportes realizados a la AFP tuvieron como base recursos públicos, pues se 12Radicación n.° 67806 SCLAJPT-02 V.00 originaron en lo devengado por el demandante durante su vinculación contractual con la Universidad del Atlántico, que es una universidad pública y, de otro, los recursos que financian la pensión que le reconoció el FOMAG también se originan en recursos públicos, lo que implica que, de aceptarse la devolución de saldos, se estaría ante una doble erogación financiada con recursos provenientes del tesoro público. Al respectó, determinó: No obstante, lo que pretende la parte actora es la devolución de aportes o saldos de los recursos que se encuentran en su cuenta de ahorro individual en PROTECCIÓN S.A. teniendo en como base las cotizaciones realizadas en calidad de docente desde el año 2004.
Al respecto, es preciso traer a colación que el demandante es beneficiario de una pensión de jubilación otorgada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la devolución pretendida es con base en los aportes realizados por medio de la Universidad del Atlántico, es decir, un capital compuesto por un porcentaje de las cotizaciones aportadas por dicho empleador, en la cuenta individual del demandante, por lo que acceder a la pretensión del demandante implicaría una doble asignación
Universidad del Atlántico, es decir, un capital compuesto por un porcentaje de las cotizaciones aportadas por dicho empleador, en la cuenta individual del demandante, por lo que acceder a la pretensión del demandante implicaría una doble asignación proveniente del tesoro público, situación que prohíbe al tenor de lo dispuesto en la Constitución Política, articulo 128,
ARTICULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.
Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.
De acuerdo con lo anterior, es claro que la prohibición constitucional de percibir doble asignación proveniente del tesoro público impide que dos o más emolumentos que tengan como fuente u origen el ejercicio de empleos o cargos públicos, en este sentido, la norma comprende dos prohibiciones: i) desempeñar dos empleos de forma simultánea y ii) recibir más de una asignación del tesoro público.
Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C-133 del 1° de abril de 1993, consideró 13Radicación n.° 67806
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«[…]
Este mandato constitucional (el contenido en el artículo 128 de la Constitución Política) consagra una incompatibilidad que
13Radicación n.° 67806
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«[…]
Este mandato constitucional (el contenido en el artículo 128 de la Constitución Política) consagra una incompatibilidad que consiste en la prohibición de desempeñar simultáneamente dos o más cargos públicos y de recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado.
A su turno, la Corte Constitucional dentro de la misma Sentencia, definió el alcance de dicha expresión como:
«[…] El término "asignación" comprende toda clase de remuneración que emane del tesoro público, llámese sueldo, honorario, mesada pensional, etc.
Colofón de lo anterior, dentro de esta prohibición ha de entenderse no sólo la percepción de más de una asignación proveniente de varios empleos públicos, sino la de otras remuneraciones o asignaciones que tengan la misma fuente, tal como es el caso bajo estudio, en el cual se pretende la devolución de unos aportes reunidos con un porcentaje provenientes de las cotizaciones del empleador, UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO.
En este contexto, se concluye que las razones aquí anotadas son suficientes para confirmar la providencia dictada el 3 de agosto de 2020, por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla. Todas esas razones llevaron al fallador de segundo grado a concluir que era improcedente la devolución de
Barranquilla. Todas esas razones llevaron al fallador de segundo grado a concluir que era improcedente la devolución de saldos y, por tanto, confirmó el fallo de primera instancia. Para esta Sala, queda claro, en primer lugar, que el Tribunal no dejó de lado la valoración de algún documento allegado al plenario, ya que tuvo en cuenta todas las circunstancias probadas por las partes, sin embargo, observa que aplicó una norma que no es aplicable al caso concreto y realizó una interpretación errada de otra, todo lo cual sacó a la decisión judicial de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable, lo que 14Radicación n.° 67806 SCLAJPT-02 V.00 implica que la sentencia proferida incurrió en un defecto sustantivo, como se pasa a exponer. En efecto, en concepto del Tribunal, la afiliación realizada por el accionante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad en el año 2004, derivada del contrato de prestación de servicios que suscribió con la Universidad del Atlántico, era improcedente porque el convocante estaba excluido del sistema, de acuerdo a lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, sin embargo, dicha norma no le es aplicable a las precisas circunstancias del accionante, dado que la misma se dirige a los docentes que están vinculados al servicio público educativo oficial (es decir, vinculados al magisterio), de cuya vinculación
accionante, dado que la misma se dirige a los docentes que están vinculados al servicio público educativo oficial (es decir, vinculados al magisterio), de cuya vinculación obtendrían los ingresos para realizar la cotización con miras a cubrir el riesgo de vejez, exclusión que es apenas natural, ya que tales servidores del Estado cuentan con un fondo público que funciona por fuera del Sistema de Seguridad Social en Pensiones y que responde por sus prestaciones económicas, pero no está dirigida a los docentes que tienen vinculaciones distintas al del servicio educativo oficial, pues, por razón de esas otras vinculaciones por las que perciba ingresos, tales docentes pueden afiliarse al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, máxime cuando la vinculación de que se trata, es la de un contrato de prestación de servicios, en la que el contratista realiza sus aportes en calidad de trabajador independiente y como tal, es un afiliado obligatorio. 15Radicación n.° 67806
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De hecho, en diferentes sentencias, emanadas de esta Corporación, se sostuvo que un docente vinculado al magisterio que esté acumulando tiempo para obtener su pensión de jubilación o ya haya sido pensionado por ese régimen exceptuado puede, a la vez, vincularse a instituciones educativas privadas y cotizar a cualquiera de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones y, por supuesto, acceder a las prestaciones económicas derivadas de este último, previo cumplimiento de los requisitos legales.
instituciones educativas privadas y cotizar a cualquiera de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones y, por supuesto, acceder a las prestaciones económicas derivadas de este último, previo cumplimiento de los requisitos legales. En sentencia CSJ SL1968-2022, esta Corporación indicó: Es que no puede confundirse el hecho de la afiliación del demandante en instancias al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en su calidad de docente vinculado laboralmente a instituciones de carácter público, con su trabajo para instituciones particulares y la consecuente incorporación al Sistema General de Seguridad Social, pues, en cada caso, rigen reglas específicas, que aplican según la relación que se predique, lo que no significa que no sea posible gozar de la doble atribución, simultáneamente, y obtener las prestaciones que correspondan a cada uno de ellas, cumpliendo los requisitos del caso. Y en sentencias CSJ SL, 19 jun. 2008, rad. 28164; CSJ SL, 06 dic. 2011, rad. 40848 y CSJ SL451-2013, adoctrinó. En efecto, por tener la calidad de docente oficial y estar excluida del Sistema Integral de Seguridad Social, al compás de lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, a la demandante le resultaba válido prestar sus servicios a establecimientos educativos oficiales y, por virtud de ello, adquirir una pensión de jubilación oficial y, al mismo tiempo, prestar sus servicios a instituciones privadas y financiar una
establecimientos educativos oficiales y, p