CSJ - STL13499-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL13499-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL13499-2024 Radicación n.° 108999 Acta 34 Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que FRANCY MILENA MOLINA JIMÉNEZ interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 14 de agosto de 2024, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra la COMISIÓN
NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL.
I. ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela procurando el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y mínimo vital , presuntamente vulnerados por la convocada.Radicación n.° 108999
SCLAJPT-12 V.00
Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se logra extraer que la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura compulsó copias para que se investigara a Francy Milena Molina Jiménez, hoy accionante, con fundamento en que, «de acuerdo con lo publicado en diferentes medios de comunicación la mencionada se había allanado a los cargos imputados por la Fiscalía General de la Nación, como cómplice del delito de cohecho por dar y ofrecer dentro del proceso penal radicado 201900494». Con ocasión de dicha compulsa, mediante sentencia de 8 de marzo de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá
cohecho por dar y ofrecer dentro del proceso penal radicado 201900494». Con ocasión de dicha compulsa, mediante sentencia de 8 de marzo de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá sancionó a la tutelante con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses, tras hallarla responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 9.° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa. Contra la anterior determinación, la hoy promotora interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 7 de abril siguiente, en efecto suspensivo; posteriormente, en escrito de 23 de mayo de 2024 solicitó se declarara la prescripción de la acción disciplinaria y se terminara el proceso. No obstante, mediante fallo de 19 de junio de 2024, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial negó la solicitud de prescripción al estimar que «se est[aba] frente a una conducta continuada» y confirmó la decisión de primer grado. 2Radicación n.° 108999
SCLAJPT-12 V.00
La disciplinada, hoy convocante, acudió a la tutela por considerar que la autoridad cuestionada incurrió en defectos procedimental absoluto y sustantivo al proferir su decisión, pues se apartó de lo estipulado en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 y del precedente jurisprudencial aplicable, al contabilizar el término de prescripción de la acción disciplinaria «desde el momento en que [ella] cesó en su propósito de defraudar la justicia, añadiendo un componente subjetivo no presente en la ley».
jurisprudencial aplicable, al contabilizar el término de prescripción de la acción disciplinaria «desde el momento en que [ella] cesó en su propósito de defraudar la justicia, añadiendo un componente subjetivo no presente en la ley». Agregó que la sentencia censurada se profirió fuera del término prescriptivo, «evidenciando una causal objetiva de improcedibilidad de la acción disciplinaria por prescripción» . Por último, adujo que la decisión del ad quem implicó una doble sanción por parte del Estado por los mismos hechos, dado que el Juez Veinticinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en sentencia condenatoria de junio de 2019, la inhabilitó por un año para el ejercicio de la profesión de abogada, como pena accesoria. En razón a lo anterior, peticionó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, solicitó dejar sin efecto la sentencia de 19 de junio de 2024. En su lugar, eliminar la sanción impuesta. 3Radicación n.° 108999
SCLAJPT-12 V.00
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 2 de agosto de 2024, la homóloga Sala de Casación Civil admitió la acción constitucional, notificó a la autoridad convocada y demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
En el término señalado, el magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que obró como ponente de la decisión censurada,
cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En el término señalado, el magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que obró como ponente de la decisión censurada, resumió sucintamente las actuaciones desplegadas dentro del trámite disciplinario y solicitó negar las solicitudes elevadas, tras considerar que actuó conforme a derecho. Por su parte, una togada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá advirtió que su superior, actuando como órgano de cierre, estableció claramente la fecha hasta la cual se extendió la infracción del deber objeto de imputación por parte de la actora y, por ello, negó la prescripción de la acción disciplinaria. Asimismo, remitió el link del expediente con el trámite surtido en primera instancia. La Procuradora 22 Judicial II Penal de Bogotá expuso que la interpretación que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial realizó de la norma aplicable, no fue contraria a la Constitución Política y, «más bien atendió a los fines que llevaron al legislador a consagrar 4Radicación n.° 108999 SCLAJPT-12 V.00 esta falta en el código disciplinario del abogado, motivo por el cual no se advierte el error material o sustantivo». Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo mediante sentencia de 14 de agosto de 2024, por considerar que la sanción impuesta por las autoridades disciplinarias fue razonable, dado que no se avizoraron argumentos caprichosos ni arbitrarios que den lugar a la intervención del juez constitucional.
III. IMPUGNACIÓN
14 de agosto de 2024, por considerar que la sanción impuesta por las autoridades disciplinarias fue razonable, dado que no se avizoraron argumentos caprichosos ni arbitrarios que den lugar a la intervención del juez constitucional.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual reiteró los planteamientos del escrito inaugural, relacionados con que la autoridad accionada obró por fuera del procedimiento establecido por el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, dándole un alcance indebido.
Agregó que la homóloga Civil omitió pronunciarse frente al argumento de que fue condenada penal y disciplinariamente por los mismos hechos, dado que el Juez Veinticinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en su sentencia condenatoria de junio de 2019, la inhabilitó por un año para el ejercicio de la profesión de abogada, como pena accesoria, «configurándose así una doble sanción por los mismos hechos».
5Radicación n.° 108999
SCLAJPT-12 V.00
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades
fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. 6Radicación n.° 108999
SCLAJPT-12 V.00
Claro lo anterior y dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad antes señalados, el problema jurídico a dilucidar por la Sala consiste en establecer si la Comisión Nacional de Disciplina
Claro lo anterior y dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad antes señalados, el problema jurídico a dilucidar por la Sala consiste en establecer si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial lesionó las prerrogativas superiores invocadas por la convocante, al proferir la sentencia de 19 de junio de 2024, mediante la cual confirmó la decisión de primer grado que le impuso sanción disciplinaria. En esa dirección, se advierte que la autoridad referida comenzó por referirse a la prescripción de la acción disciplinaria e indicó que la falta por la que la disciplinada fue sancionada en primera instancia fue la consagrada en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, por intervenir en actos fraudulentos, «conducta que es de ejecución instantánea». Sin embargo, precisó que, como tales actos fueron prolongados en el tiempo: «se deb[ía] tener en cuenta la unidad de designio o de acción para definir cuando opera[ba] su consumación y el momento a partir del cual em[ezaba] a correr el término de prescripción de la acción disciplinaria, toda vez que se est[aba] frente a una conducta continuada». Seguidamente, advirtió que la abogada disciplinada se allanó a cargos dentro del proceso penal 2019-00949, por el delito de cohecho, lo cual se verificó por parte del Juez Veinticinco Penal con Funciones de Conocimiento de Bogotá en audiencia de 26 de junio de 2019, en la
cargos dentro del proceso penal 2019-00949, por el delito de cohecho, lo cual se verificó por parte del Juez Veinticinco Penal con Funciones de Conocimiento de Bogotá en audiencia de 26 de junio de 2019, en la que aquella «cesó en su propósito de defraudar a la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, toda vez que en esta 7Radicación n.° 108999 SCLAJPT-12 V.00 calenda se concretó la aceptación de su responsabilidad, es decir dejó de afectar el deber que infringió con su comportamiento». Dicho esto, abordó las demás pruebas allegadas, de las cuales evidenció lo siguiente: Dentro del proceso adelantado por la primera instancia, se estableció claramente que los señores, Dagoberto Rodríguez Niño, Edwin Fabian [sic] Macías Castañeda, Luis David Duran [sic] Acuña, Carlos Mattos Barrera, entre otros, fueron condenados, por los delitos de cohecho propio, cohecho por dar u ofrecer, ya que los citados con el fin de mantener una medida cautelar en el Juzgado 6 civil del Circuito a favor de los intereses del señor Carlos Mattos Barrera, entregaron dineros, que la abogada FRANCY MILENA JIMÉNEZ MOLINA, participó en estos hechos con conocimiento y voluntad que su intervención buscaba evitar la observancia de la ley. Lo anterior quedó probado no solo con el allanamiento a cargos efectuado por la abogada disciplinada dentro del proceso penal 2019-00494, en el que aceptó que recibió dineros de intermediarios del señor Carlos Mattos
Lo anterior quedó probado no solo con el allanamiento a cargos efectuado por la abogada disciplinada dentro del proceso penal 2019-00494, en el que aceptó que recibió dineros de intermediarios del señor Carlos Mattos Barrero y se los entregó a Dagoberto Rodríguez Niño, para ese entonces empleado del Juzgado Sexto Civil del Circuito, con el fin de mantener vigente en el tiempo la medida cautelar que favorecía los intereses del primero de los citados, sino también obra testimonio del último de los citados, el que sin dubitación indicó que la disciplinada que le entregó $140.000.000, en tres momentos diferentes para el fin expuesto anteriormente, así como también afirmó que el abogado Duran [sic] Acuña, en principio fue quien entregó las sumas de dinero para ese fin pero que posteriormente fue reemplazado por la abogada FRANCY MILENA JIMENEZ [sic], a quien le informaba del estado del proceso civil y está a su vez le comunicaba los mensajes de los “señores de Hyundai” y el estado de las investigaciones penales. En ese orden de ideas, se tiene que la abogada llegó a reemplazar en la entrega de dineros al abogado Luis David Duran [sic] Acuña, condenado también por esos hechos, como se dijo anteriormente, de lo que se infiere con certeza que la disciplinada, participó en calidad de abogada no de persona natural, como lo afirma su defensora. De ese modo, concluyó que la participación de la disciplinada era clara, típica y antijurídica, toda vez que intervino en actos fraudulentos 8Radicación n.° 108999
SCLAJPT-12 V.00
De ese modo, concluyó que la participación de la disciplinada era clara, típica y antijurídica, toda vez que intervino en actos fraudulentos 8Radicación n.° 108999 SCLAJPT-12 V.00 al recibir dineros y entregarlos al empleado del Juzgado Sexto Civil del Circuito, con un fin ilícito, «infringiendo con este proceder su deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del estado, encontrándose entonces que la conducta la realizó a título de dolo». A renglón seguido, se ocupó del reproche de la apelante, relacionado con que la autoridad de primer grado únicamente enunció la norma y no el verbo rector de la misma, advirtiendo que no le asistía razón a la inconforme en este punto, pues desde la formulación de cargos realizada el 18 de enero de 2022, fue clara la magistrada ponente al indicar que su conducta correspondía a la intervención en actos fraudulentos, «verbo rector que se le mantuvo en la decisión sancionatoria». Por otra parte, respecto a que la participación de la disciplinada se limitó a la entrega de dineros; que no brindó información sobre el estado de las investigaciones penales ni del proceso civil y que el hecho de elaborar una petición a Dagoberto Rodríguez Niño no constituyó una falta porque no creó automáticamente una relación de cliente abogado, concluyó el Colegiado que: […] no es de relevancia la relación cliente abogada entre ella y el señor Dagoberto Rodríguez Niño, sino su participación en torno a los hechos por
falta porque no creó automáticamente una relación de cliente abogado, concluyó el Colegiado que: […] no es de relevancia la relación cliente abogada entre ella y el señor Dagoberto Rodríguez Niño, sino su participación en torno a los hechos por los cuales finalmente fueron condenados los señores Dagoberto Rodríguez, Luis David Duran y Carlos Mattos Barrero, incluida la elaboración del derecho de petición en favor del primero de los citados al que le entregó los dineros para mantener en el tiempo la medida cautelar. 9Radicación n.° 108999
SCLAJPT-12 V.00
Al respecto, tampoco puede olvidarse que sí obran manifestaciones del señor Dagoberto Rodríguez Niño, en las que indicó que la disciplinada no solo le entregó dinero sino que también intercambiaban información sobre el estado de las investigaciones penales y del estado del proceso civil adelantado en el Juzgado Sexto Civil del Circuito, por lo tanto no es de recibo el argumento de la apelante frente a este punto. Por último, se refirió al argumento relativo a que no podía tenerse en cuenta el allanamiento a cargos de la disciplinada en el proceso penal 2019-494 y estimó que no era de recibo ese argumento en segunda instancia, pues aquella actuación se realizó ante el respectivo Juez de Control de Garantías y contó con la verificación por parte del Juez Veinticinco Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá el 26 de junio de 2019, «audiencias en las que no se encuentra que la disciplinada y tampoco su defensora hayan señalado de algún modo que la voluntad de la abogada se hubiera encontrado viciada».
disciplinada y tampoco su defensora hayan señalado de algún modo que la voluntad de la abogada se hubiera encontrado viciada». En virtud de los anteriores planteamientos, advirtió el órgano de cierre disciplinario que se configuraron los requisitos establecidos en los artículos 96 y 97 de la Ley 1123 de 2007, «por lo tanto se alcanzó la certeza para establecer la existencia de la falta y de la responsabilidad disciplinaria en cabeza de la abogada Francy Milena Molina Jiménez», lo que conllevó a confirmar la sentencia apelada. De lo anterior se extrae que la conclusión adoptada por la autoridad convocada, lejos de soportarse en argumentos caprichosos o carentes de fundamento, se cifró en conclusiones plausibles, pues analizó los puntos objeto de reparo en el recurso de apelación, revisó 10Radicación n.° 108999 SCLAJPT-12 V.00 las pruebas con sujeción a las reglas de la sana crítica y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad, que no puede considerarse lesiva de prerrogativas superiores, al margen de si se comparte o no. De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su
de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontece, pues lo que se evidencia es una disparidad de criterio entre lo resuelto por el accionado y lo pretendido por el impugnante, que busca mediante este mecanismo excepcional reabrir un debate que está clausurado en tanto fue definido por el juez natural en la instancia adecuada. Por otra parte, en cuanto al argumento de la impugnación, respecto a que la Sala de Casación Civil omitió pronunciarse respecto a que fue condenada penal y disciplinariamente por los mismos hechos, se advierte que, contrario a ello, el juez plural revisó la totalidad de las censuras y argumentos planteados y, con todo, arribó a la conclusión que hoy comparte esta Sala, esto es, que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial explicó las razones por las cuales concluyó que la 11Radicación n.° 108999 SCLAJPT-12 V.00 disciplinada sí cometió y era responsable disciplinariamente de la falta endilgada. Así las cosas, se confirmará el fallo recurrido, por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 12Radicación n.° 108999
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
13