CSJ - STL135-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL135-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL135-2023 Radicación n.° 100449 Acta extraordinaria n.° 001 Bogotá, D.C., doce (12) de enero de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que SEBASTIÁN COLORADO interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 16 de noviembre de 2022, en el trámite de acción de tutela que JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA formuló contra la
SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
PEREIRA.
I. ANTECEDENTES El actor promovió el mecanismo constitucional para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
En lo que al trámite constitucional interesa, manifestó que interpuso acción popular contra el Banco Mundo Mujer S.A. con el fin de lograr elRadicación n.° 100449 SCLAJPT-12 V.00 amparo de los derechos e intereses colectivos de las personas con discapacidad visual y auditiva, asunto que se asignó al Juez Tercero Civil del Circuito de Pereira, quien mediante sentencia de 15 de enero de 2021 desestimó sus pretensiones y se abstuvo de imponer costas. Refirió que apeló la anterior decisión y a través de fallo de 31 de marzo de 2022 la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior de Pereira la adicionó, en el sentido de indicar que se configuró un hecho superado y no impuso costas en esa instancia. Afirmó que la autoridad judicial desconoció que la existencia de
marzo de 2022 la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior de Pereira la adicionó, en el sentido de indicar que se configuró un hecho superado y no impuso costas en esa instancia. Afirmó que la autoridad judicial desconoció que la existencia de hecho superado no impide el reconocimiento de las costas procesales. En apoyo, citó el numeral 1.º del artículo 365 del Código General del Proceso y un fallo de tutela que esta Corporación profirió el 5 de marzo de 2008, sin especificar radicado. De acuerdo con lo anterior, pretende la protección del derecho fundamental invocado y, como medida para restablecerlo, se ordene a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira concederle las agencias en derecho.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela la admitió la Sala de Casación Civil de la Corte mediante auto de 8 de noviembre de 2022, en el que corrió traslado a la autoridad judicial encausada para que ejerciera su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a Sebastián Ramírez Jaramillo, Augusto Becerra y Cotty Morales en su calidad de coadyuvantes, así como a las demás partes e intervinientes en la acción popular que dio origen a la presente queja constitucional.
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Durante tal lapso, el representante legal del Banco Mundo Mujer S.A. señaló que previamente el actor presentó una acción de tutela con fundamento en los mismos hechos y pretensiones. La magistrada ponente de la decisión censurada y el Procurador 06 Judicial Civil II adscrito a la Procuraduría delegada para Asuntos Civiles
fundamento en los mismos hechos y pretensiones. La magistrada ponente de la decisión censurada y el Procurador 06 Judicial Civil II adscrito a la Procuraduría delegada para Asuntos Civiles de Pereira indicaron que la acción de tutela carece del requisito de inmediatez. Luego de surtirse el trámite de rigor, a través de fallo de 16 de noviembre de 2022, el a quo constitucional declaró improcedente el amparo al considerar que el proponente presentó una acción constitucional con fundamento en iguales hechos y pretensiones.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Sebastián Colorado la impugna y solicita su revocatoria, sin esgrimir argumentos que sustenten su pretensión.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
3Radicación n.° 100449
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Conforme lo prevé el artículo 10.º del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional la tiene la persona cuyas garantías superiores se han vulnerado o amenazado, es decir, el sujeto activo o titular del derecho que se afirma trasgredido. Este puede actuar a través de representante legal, apoderado judicial, agente oficioso, defensor
garantías superiores se han vulnerado o amenazado, es decir, el sujeto activo o titular del derecho que se afirma trasgredido. Este puede actuar a través de representante legal, apoderado judicial, agente oficioso, defensor del pueblo o personero municipal. Sobre el particular, el precepto citado dispone: Artículo 10.- Legitimidad e interés. La acción de tutela podr á ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberáAA manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. En esta oportunidad, Sebastián Colorado impugna el fallo de primer grado constitucional; sin embargo, la Sala advierte que carece de legitimación en la causa por activa para actuar en el presente trámite, pues al analizar las constancias procedimentales se advierte que no fue vinculado a este asunto preferente justamente porque no obró como sujeto procesal en la acción popular que dio origen al mismo. De este modo, ante la ausencia de los requisitos de procedencia de la acción, la Sala no puede realizar un análisis de fondo del asunto. En consecuencia, se confirmará el fallo que declaró improcedente el amparo invocado, pero por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN
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En consecuencia, se confirmará el fallo que declaró improcedente el amparo invocado, pero por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
5Radicación n.° 100449
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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