CSJ - STL13501-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13501-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL13501-2024 Radicación n.° 108889 Acta 33 Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que DEYANIRA MARTÍNEZ CANEPPA presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 6 de agosto de 2024, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra la SALA CIVIL –
FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA de esa ciudad.
I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.
Expuso que Richard José Gómez Martínez promovió proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso en su contra, trámite que correspondió por reparto al Juzgado Primero de Familia de Cartagena.Radicación n.° 108889
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Narró que su apoderado judicial solicitó la nulidad a partir del auto admisorio de la demanda, pues en su sentir, el a quo no valoró adecuadamente el registro civil de matrimonio aportado por el demandante, el cual está «viciado de nulidad», porque se inscribo 22 años después de su celebración y con posterioridad al registro del matrimonio
adecuadamente el registro civil de matrimonio aportado por el demandante, el cual está «viciado de nulidad», porque se inscribo 22 años después de su celebración y con posterioridad al registro del matrimonio civil de la tutelista con Hernando Andrés Zapata Santana. Agregó que se omitió valorar el acuerdo voluntario suscrito entre las partes mediante el cual acordaron poner fin a su convivencia y pactaron las obligaciones de ellos para con sus hijos en común. Indicó que el juzgado de conocimiento mediante auto de 6 de marzo de 2024 rechazó de plano la nulidad invocada, tras considerar que la misma no se encontraba dentro de las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso. Informó que apeló la anterior decisión ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, colegiado que la confirmó en providencia de 12 de julio de 2024. Señaló que el juez de primer grado a través de proveído de 17 de junio de 2024 decretó el embargo del 40% de su salario por concepto de alimentos transitorios, sin observar que estos se fijan cuando no se llega a un acuerdo. Agregó que tampoco analizó el material probatorio en debida forma.
Censuró que las autoridades convocadas incurrieron en defecto procedimental absoluto, toda vez que su causal de nulidad «encaja» en la normativa en cita. 2Radicación n.° 108889
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Con base en lo anterior, acudió a esta acción para obtener la protección de su derecho fundamental. Para su efectividad, pretendió que
normativa en cita. 2Radicación n.° 108889
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Con base en lo anterior, acudió a esta acción para obtener la protección de su derecho fundamental. Para su efectividad, pretendió que se deje sin valor y efecto el proveído que la colegiatura accionada profirió el 12 de julio de 2024 que confirmó la de primer grado que negó la nulidad invocada. Asimismo, solicitó dejar sin efectos el auto que el Juzgado Primero de Familia de Cartagena emitió el 17 de junio de la presente anualidad.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La demanda de tutela se radicó el 30 de julio de 2024 y mediante auto de 1.° de agosto de los corrientes, el a quo constitucional la admitió y ordenó notificar a las autoridades accionadas y a las partes del proceso cuestionado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
Dentro del término de traslado, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena adujo que l as actuaciones cuestionadas aparecen soportadas en las pruebas oportunamente recaudas, así como en los argumentos razonables y atendibles que en su momento se expusieron y, allegó el link del proceso censurado. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 6 de agosto de 2024 , el juez constitucional de primera instancia negó el amparo invocado al considerar que «no emerge yerro alguno que estructure «vía de hecho» como quiere la impulsora, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la Lid, sin que ese objeto acompase con
considerar que «no emerge yerro alguno que estructure «vía de hecho» como quiere la impulsora, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la Lid, sin que ese objeto acompase con la finalidad de esta ayuda, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias». 3Radicación n.° 108889
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En relación con el auto que decretó la medida provisional de alimentos, advirtió que la tutelista promovió incidente de desembargo el cual se encuentra en trámite para resolver lo pertinente.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la parte actora la impugnó, para lo cual reiteró lo expuesto en la demanda de tutela.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales,
perjuicio irremediable. En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. 4Radicación n.° 108889
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Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena vulneró el debido proceso de la actora al proferir la decisión de 12 de julio de 2024 que confirmó la de primer grado que negó la nulidad invocada. Asimismo, establecer si el Juzgado Primero de Familia de Cartagena vulneró el debido proceso de la promotora al proferir el auto de 17 de junio de la presente anualidad que decretó el embargo del 40% de su salario por concepto de alimentos transitorios. Así las cosas, esta Corporación precisará:
1. DE LA PROVIDENCIA QUE LA SALA CIVIL – FAMILIA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
EMITIÓ EL 12 DE JULIO DE 2024.
Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de
EMITIÓ EL 12 DE JULIO DE 2024.
Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así, toda vez que entre la fecha de notificación la providencia censurada -15 de julio de 2024y la presentación de la queja -30 de julio de 2024transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra el proveído censurado no procede recurso, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. 5Radicación n.° 108889
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Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. En efecto, el Tribunal comenzó por mencionar que la causal que la tutelista invocó para sustentar la nulidad pretendida fue la establecida en el numeral 5.° del artículo 133 del Código General del Proceso, esto es «el proceso es nulo, en todo o en parte, [...] cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o [...] se omite la práctica de una [...] que de acuerdo con la ley sea obligatoria». Asimismo, adujo que la Sala de Casación Civil en providencia CSJ AC3143-2017 consideró que las nulidades «únicamente procede en los casos de haberse cercenado los estadios procesales legalmente
Asimismo, adujo que la Sala de Casación Civil en providencia CSJ AC3143-2017 consideró que las nulidades «únicamente procede en los casos de haberse cercenado los estadios procesales legalmente establecidos para tales efectos». Precisado lo anterior, expuso que, la nulidad invocada carecía de vocación de prosperidad, por cuanto se cimentó en la valoración de los registros civiles de matrimonio y en el desconocimiento del acuerdo suscrito entre las partes el 19 de diciembre de 2023. En tal sentido, advirtió que tales planteamientos « no encajan en ninguna de las hipótesis previstas » en la normativa en cita, como quiera que el a quo «no le ha impedido a la demandada la aportación o solicitud de las pruebas que pretende hacer valer, ni ha omitido el decreto o la práctica de las mismas». De ahí, confirmó la determinación de primer grado que negó la nulidad. 6Radicación n.° 108889
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De lo descrito en precedencia, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de decisiones en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento de la reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto las determinaciones válidamente adoptadas por el juez natural, quien negó la nulidad tras un análisis racional del caso, gracias a la libre
el simple descontento de la reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto las determinaciones válidamente adoptadas por el juez natural, quien negó la nulidad tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
2. DEL AUTO QUE EL JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE
CARTAGENA EMITIÓ EL 17 DE JUNIO DE 2024.
La parte actora solicitó dejar sin efecto el auto que decretó la medida provisional de alimentos en su contra y el embargo del 40% de su salario, pues en su sentir, no se analizó el acuerdo suscrito entre las partes y, tampoco el material probatorio allegado al proceso. Pues bien, al revisar el expediente, se tiene que la tutelista pidió al juzgado de conocimiento adelantar el incidente de desembargo con 7Radicación n.° 108889 SCLAJPT-12 V.00 argumentos similares a los expuestos en el presente trámite ius fundamental, esto es nulitar dicho proveído por las mismas causas y, a la fecha, se encuentra pendiente por resolver. De ahí que la acción de tutela resulta improcedente, habida consideración que en forma paralela a este mecanismo constitucional se hace uso del referido mecanismo, situación que impide el amparo según lo
De ahí que la acción de tutela resulta improcedente, habida consideración que en forma paralela a este mecanismo constitucional se hace uso del referido mecanismo, situación que impide el amparo según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991. En ese orden de ideas, el resguardo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que la presente acción de tutela es apresurada, pues – se itera– la parte interesada puso en movimiento el aparato judicial para controvertir el auto del juzgado y, por tanto, resulta prematuro afirmar que se han desconocido sus derechos fundamentales. Por las anteriores consideraciones se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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