CSJ - STL13505-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13505-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL13505-2022 Radicación n.° 99525 Acta 34 Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022) La Sala decide la impugnación interpuesta por MARÍA DOLORES QUINCHÍA HENAO , DIEGO LEÓN, ERY DURLEY y NIXON RUBÉN LONDOÑO QUINCHÍA contra el fallo del 31 de agosto de 2022 proferido por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que adelantó frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , asunto al que se vinculó a las demás partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate.
I. ANTECEDENTES La parte actora acudió a este mecanismo excepcional con el propósito de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamenteRadicación n.° 99525
SCLAJPT-12 V.00 vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito inicial y de lo aportado, se extrae que Luz Elena García Ospina, Jamer Alonso Tabares Zapata, Lida Yohanna López Montoya y Édison Humberto Restrepo Mora formularon una demanda verbal contra Transportes Barbosa Porcesito S.A., asunto que conoció la Delegatura para Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades que, el 12 de febrero de 2020, accedió a lo pretendido.
Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades que, el 12 de febrero de 2020, accedió a lo pretendido. Decisión que fue apelada por la parte demandada, la que, entre otros argumentos, indicó que no se conformó debidamente el litisconsorcio necesario por pasiva, situación que, el 18 de enero de 2021, fue acogida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pues se declaró la nulidad del fallo anterior y dispuso integrar el contradictorio con la totalidad de los accionistas, sin perjuicio de las pruebas decretadas y recaudadas y las medidas cautelares impuestas. Mediante decisión de 28 de enero de 2021, la Superintendencia de Sociedades llamó a los accionistas de la empresa Transportes Barbosa Porcesito S.A. y a los accionistas y liquidador del Grupo BP S.A.S. en Liquidación; así que, el 8 de febrero de 2021, tuvo como accionista del Grupos BP al fallecido Juan de Dios Londoño Zapata y reconoció como sucesora a Ery Durley Londoño Quinchía -aquí actora-, «dejando por fuera a los demás herederos María Dolores Quinchía Henao (…), Diego León y Nixon Rubén Londoño Quinchía». 2Radicación n.° 99525
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El 11 de octubre de 2021 la Superintendencia de
Londoño Quinchía». 2Radicación n.° 99525
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El 11 de octubre de 2021 la Superintendencia de Sociedades accedió parcialmente a las pretensiones, ordenó al representante legal de Transportes Porcesito S.A. «reconstruir la composición accionaria de la compañía» a partir de la información contenida en el libro de registro de accionistas, inscribir las adjudicaciones de 4.074 acciones de Jamer Alonso Tabares Zapata a favor de Luz Elena García Ospina y de 8.148 acciones de Edison Humberto Restrepo Mora a favor de Lida Yohanna López Montoya y, desestimó las demás pretensiones. Contra la anterior decisión, el apoderado de Transportes Barbosa Porcesito S.A. y de los litisconsortes necesarios Gílbar Alonso Tobón Ospina, Óscar de Jesús Gutiérrez García, Pascual Antonio Zapata Galvis, Óscar de Jesús Cardona López y Ery Durley Londoño Quinchía impetraron recurso de apelación y, el 22 de julio de 2022, el tribunal cuestionado confirmó. Los promotores mencionaron que Ery Durley Londoño Quinchía, en el recurso de apelación, solicitó que se ordenara la integración del contradictorio «con las personas a quienes les corresponde el activo patrimonial que perteneció a la sociedad GRUPO BP SAS […] representado por las acciones de
TRANSPORTES BARBOSA PORCESITO S.A. y que
les corresponde el activo patrimonial que perteneció a la sociedad GRUPO BP SAS […] representado por las acciones de TRANSPORTES BARBOSA PORCESITO S.A. y que pertenecieron a la sociedad liquidada GRUPO BP SAS» , entre los cuales se encontraba Juan de Dios Londoño Zapata; no obstante, el llamamiento se hizo a quien fungió como liquidador -Orlando de Jesús Pérez Guerraque no demostró 3Radicación n.° 99525 SCLAJPT-12 V.00 ser accionista, razón por la cual no podía ser parte del proceso y, en consecuencia, «la sentencia nuevamente adolece de nulidad». Los libelistas enfatizaron que en el proceso cuestionado se acreditó que uno de los accionistas del Grupo BP S.A.S. era Juan de Dios Londoño Zapata, a quien le sobreviven los tutelantes, «por lo que debe atenderse el fenómeno de la sucesión procesal», por lo que era necesaria la vinculación de todos los actores. Así las cosas, los accionantes solicitaron la protección de sus derechos fundamentales invocados que se afectaron con la sentencia proferida por el tribunal accionado el 22 de julio pasado, que no tuvo en consideración la necesaria participación de quienes gozaban de vocación hereditaria de Juan de Dios Londoño Zapata y, por ende, «ORDENAR AL ACCIONADO, recomponer el contradictorio […] declare la nulidad de todo lo actuado y se retrotraigan las cosas al estado inicial y se permita la defensa técnica con el fin de evitar más vulneraciones a garantías constitucionales».
ACCIONADO, recomponer el contradictorio […] declare la nulidad de todo lo actuado y se retrotraigan las cosas al estado inicial y se permita la defensa técnica con el fin de evitar más vulneraciones a garantías constitucionales».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 19 de agosto de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó la notificación y traslado de la autoridad judicial accionada y vinculados, con el fin de que se ejercieran el derecho de defensa y contradicción.
4Radicación n.° 99525
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La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, después de hacer un breve recuento de lo acontecido, aseveró que «no se advierte que los gestores constitucionales hubiesen presentado alguna solicitud ante esta Colegiatura, como tampoco instaron la nulidad procesal que en sede de tutela se persigue» , situación que desconocía el carácter subsidiario de la acción de tutela y, que la determinación de 22 de julio de 2022, se dictó conforme a los parámetros normativos y allí se consignaron las razones frente al tema de la integración del contradictorio, por lo que deprecó su improcedencia. La Superintendencia de Sociedades señaló que la autoridad accionada era el tribunal judicial y no aquella; realizó un resumen de lo ocurrido en el asunto de marras y expuso que, en relación con la vinculación de los herederos de Juan de Dios Londoño Zapata, mediante auto 2021-01autoridad accionada era el tribunal judicial y no aquella; realizó un resumen de lo ocurrido en el asunto de marras y expuso que, en relación con la vinculación de los herederos de Juan de Dios Londoño Zapata, mediante auto 2021-01416485 del 22 de junio de 2021, estableció que, de conformidad con la escritura pública 784 del 8 de octubre de 2020, que contenía la adjudicación de la sucesión, las acciones que aquél tenía en Transportes Barbosa Porcesito S.A. fueron adjudicadas en su totalidad a Ery Durley Londoño Quinchía, a quien se le tuvo como heredera y adjudicataria, de manera que los fundamentos que constituían el presente amparo eran asuntos que ya fueron debatidos en el proceso, por lo que la acción de tutela no podía ser utilizada como una instancia adicional. La Defensoría del Pueblo de Bogotá solicitó su desvinculación de conformidad con las causales de 5Radicación n.° 99525 SCLAJPT-12 V.00 improcedencia, aunado a que los accionantes estaban actuando a través de su abogado de confianza. La Personería de esta ciudad indicó que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no se le endilgaba alguna responsabilidad en su contra. Los vinculados Luz Elena García Ospitia, Lida Yohanna López Montoya, Jamer Alonso Tabares Zapata, Edison Humberto Restrepo Mora y Orlando de Jesús Pérez Guerra,
endilgaba alguna responsabilidad en su contra. Los vinculados Luz Elena García Ospitia, Lida Yohanna López Montoya, Jamer Alonso Tabares Zapata, Edison Humberto Restrepo Mora y Orlando de Jesús Pérez Guerra, realizaron una narración de las actuaciones y se opusieron a la prosperidad de las pretensiones constitucionales. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante fallo del 31 de agosto de 2022, negó el amparo «por improcedente». Para tal efecto, indicó que, al revisar el material probatorio, los actores no reclamaron ante el operador judicial cognoscente la nulidad que pretendían por vía de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 133 del CGP, lo que imposibilitaba la utilización de este mecanismo residual.
III. IMPUGNACIÓN La parte tutelante impugnó y expuso que: En sentencia del 18 de enero de 2021 fue declara (sic) nula por la sala Civil del Tribunal Superior De Bogotá con el fin de integrar debidamente el contradictorio con la totalidad de los accionistas de la demandada TRANSPORTES BARBOSA PORCESITO S.A. incluida la vinculación de aquellos que figuraron como accionistas del GRUPO BP SAS entre ellos el señor JUAN DE DIOS LONDOÑO ZAPATA quien para la época se encontraba
6Radicación n.° 99525 SCLAJPT-12 V.00 fallecido por lo que los llamados a la salvaguarde de sus intereses eran aquellos que gozaban con la calidad de herederos, es decir
6Radicación n.° 99525 SCLAJPT-12 V.00 fallecido por lo que los llamados a la salvaguarde de sus intereses eran aquellos que gozaban con la calidad de herederos, es decir mis poderdantes, pues como se puso de manifiesto dentro del presente proceso, no se hace mención a ellos en la adjudicación en sucesión realizada en trámite notarial en el municipio de Barbosa – Antioquia. Así las cosas, tanto la cónyuge sobreviviente y los hijos legítimos del señor Londoño Zapata, eran los que en igual derecho gozaban con la prerrogativa de defender los intereses de su difundo padre. Si bien en el expediente se puso en evidencia que el GRUPO BP SAS se encuentra liquidada, es necesario poner en conocimiento de los honorables magistrados de la Corte Suprema de Justicia, que dicho acto de liquidación está siendo investigado y siendo debatido en sede de la jurisdicción penal donde se investigan irregularidades en realización de las actas de liquidación y todo su trámite ante Cámara de Comercio. Esta situación está bajo la observancia por la presunta comisión de delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado bajo radicado 05001600024820161216800 donde se tiene vinculación a los accionistas del GRUPO BP SAS que suscribieron ACTA N°5 de liquidación en el año 2016. La vinculación de mis poderdantes dentro del trámite de recomposición accionaria es de suma relevancia pues de desconocerlos en este momento, se estarían afectando la
La vinculación de mis poderdantes dentro del trámite de recomposición accionaria es de suma relevancia pues de desconocerlos en este momento, se estarían afectando la verdadera distribución de las acciones que goza el GRUPO BP SAS dentro de la sociedad Transportes Barbosa Porcesito, por lo que la distribución que asigna la Superintendencia de Sociedades no sería armónica en una eventual condena por encontrarse irregularidades dentro del trámite de liquidación. Igualmente, la discusión de integrar debidamente el contradictorio ya fue resuelta y no fue acatada a cabalidad, por lo que mis poderdantes no tuvieron oportunidad de ser escuchados dentro del trámite objeto de discusión.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o
7Radicación n.° 99525 SCLAJPT-12 V.00 de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los
judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, no resulta viable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el caso sub examine, se cuestiona la decisión de 22 de julio de 2022 dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que no tuvo en consideración «la necesaria participación de quienes gozaban de vocación hereditaria de Juan de Dios Londoño 8Radicación n.° 99525
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Zapata», de ahí que se hacía necesario declarar la nulidad de todo lo actuado, para que se recompusiera el contradictorio.
8Radicación n.° 99525
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Zapata», de ahí que se hacía necesario declarar la nulidad de todo lo actuado, para que se recompusiera el contradictorio. El a quo constitucional negó por improcedente la acción, con el argumento de que no se había presentado solicitud de nulidad al interior del trámite en cuestión, por lo que no se cumplía con la residualidad. No obstante, al revisar la determinación de 22 de julio de 2022, el colegiado criticado se pronunció frente al argumento de la aquí actora -allí demandadaEry Durley Londoño, esto es, la notificación del asunto a lo s herederos de Juan de Dios Londoño Zapata; de ahí que la Sala revisará el tema.
El ad quem mencionó que: Ahora bien, en lo que atañe al reproche sobre la supuesta ausencia de notificación de los accionistas de Grupo BP S.A.S. y al señor Juan De Dios Londoño Zapata, fallecido, se dirá ciertamente que no tiene vocación es prosperidad, como se pasa a analizar.
En providencia del 28 de enero de 2021, en cumplimiento a lo dispuesto por la Magistrada Sustanciadora al abrogar la sentencia originalmente emitida, se ordenó citar como litisconsortes necesarios a todos los accionistas de Transportes Barbosa Porcesito S.A. por lo que dispuso convocar a i) Oscar de Jesús Gutiérrez García, ii) Juan de Dios Londoño Zapata, iii) Luis
litisconsortes necesarios a todos los accionistas de Transportes Barbosa Porcesito S.A. por lo que dispuso convocar a i) Oscar de Jesús Gutiérrez García, ii) Juan de Dios Londoño Zapata, iii) Luis Alfonso Sánchez Jaramillo, iv) Gilbar Alonso Tobón Ospina, v) Pascual Antonio Zapata Galvis, vi) Oscar de Jesús Cardona López, vii) Alba Nelly Valencia, viii) Laura Gómez Salazar, Luis Orlando Ramos Serna y ix) a los accionistas y al liquidador de Grupo BP S.A.S. en Liquidación, como quiera que esta última compañía ya estaba liquidada. Lo anterior, conforme a las fotocopias que dan cuenta de la composición accionaria aportada por la Fiscalía. 9Radicación n.° 99525
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En lo que concierne a la notificación de Juan de Dios Londoño Zapata, debe decirse que la misma sí se surtió a través del heredero y adjudicatario. Véase que mediante escritura pública 784 del 8 de octubre de 2020, se protocolizó la partición y adjudicación de bienes correspondiente a la sucesión del señor Juan de Dios Londoño Zapata y en la partida segunda se relacionaron las 12.222 acciones en la sociedad Transportes Barbosa Porcesito S.A., las cuales en la hijuela segunda le fueron adjudicadas a la heredera Ery Durley Londoño Quinchia. Incluso, tal partición ya fue registrada en el libro de accionistas del ente demandado, en el que reconoce como accionista al señor
adjudicadas a la heredera Ery Durley Londoño Quinchia. Incluso, tal partición ya fue registrada en el libro de accionistas del ente demandado, en el que reconoce como accionista al señor Londoño Quinchia, como lo denota la certificación de la composición accionaria visible en el archivo PDF No. 131. Además, en providencia del 1º de julio de 202124, se tuvo por notificado a la mencionada ciudadana, quien otorgó poder a los abogados Jorge Arturo Escobar y Julián Esteban Mesa los cuales contestaron la demanda en su nombre. Es importante memorar que el artículo 87 de la ley 1564 de 2012, prevé que cuando “haya proceso de sucesión, el demandante, (…) deberá dirigir la demanda contra los herederos reconocidos en aquél, los demás conocidos y los indeterminados, o solo contra estos si no existieren aquellos (…)” En este caso, como ya se citó, a Ery Durley Londoño Quinchia le fue adjudicada la hijuela correspondiente a las acciones de la sociedad demandada, por ende, la directa interesada en este asunto fue enterada del trámite que se adelantaba; y eventualmente, sería ella la única legitimada para invocar la nulidad procesal. Analizado lo anterior, la Sala advierte que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una
dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador, más allá de que se comparta o no. De ahí que, se observa que el colegiado hizo un estudio del tema en cuestión sin que exista anomalía alguna, pues se sujetó a las normas respectivas de cara a lo aportado al 10Radicación n.° 99525 SCLAJPT-12 V.00 plenario, sin que se pueda por esta vía excepcional, entrometerse el juez constitucional. De esta manera, no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Así las cosas, se confirmará la determinación de primer grado en cuanto a la negativa, pero por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado en cuanto a la negativa, pero por las razones aquí esbozadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991. 11Radicación n.° 99525
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte
en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 11Radicación n.° 99525
SCLAJPT-12 V.00
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala (E)
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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