CSJ - STL13507-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13507-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL13507-2022 Radicación n.° 99559 Acta 34 Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022) La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra el fallo proferido el 7 de septiembre de 2022 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que adelantó frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA , asunto al que se vinculó a las demás partes e intervinientes dentro del trámite objeto de debate.
I. ANTECEDENTES El actor acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 99559
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Del escrito inicial y de las pruebas allegadas, se extrae que el promotor promovió acción popular contra «Juriscoop de la calle 19 número 637» de Pereira, en procura de que se ordenara a dicha entidad que «contrate de planta un profesional guía intérprete y a un intérprete, o que contrate con entidad idónea certificada por el Ministerio de Educación Nacional, para la atención de las personas sordas y sordo ciegas»; asunto que conoció el Juzgado Cuarto Civil del
entidad idónea certificada por el Ministerio de Educación Nacional, para la atención de las personas sordas y sordo ciegas»; asunto que conoció el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad que, el 11 de junio de 2021, no accedió a las pretensiones y declaró próspera la excepción de falta de competencia territorial formulada por la demandada. Contra la anterior determinación, el actor interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por auto del 8 de julio de 2021 y, en consecuencia, dispuso la remisión de las diligencias a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa misma localidad, la cual se efectuó el 16 del mismo mes. Posteriormente, el 26 de agosto de la presente anualidad, la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de esa ciudad envió el expediente para su reparto y en esa misma fecha, fue asignado para su conocimiento al magistrado ponente. El promotor adujo que la acción popular se «encuentra en el tribunal tutelado sin que den aplicación art. 37 ley (sic) 472 de 1998», demora que le afectó. De ahí que solicitó que ordene al accionado aplicar dicha norma. 2Radicación n.° 99559
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 26 de agosto de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la tutela y ordenó la notificación y el traslado de la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.
Mediante auto del 26 de agosto de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la tutela y ordenó la notificación y el traslado de la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira allegó copia del enlace de acceso al expediente digital y expuso que, según los aplicativos de procesos, la acción popular solo fue repartida el 26 de agosto de 2022 vía virtual, por la Oficina Judicial (reparto) de esa ciudad, procedente del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira y «aún ni siquiera ha pasado a despacho de esta Magistratura». Aseveró que el presente amparo incumplía el presupuesto de la subsidiariedad y por ello era improcedente, «toda vez que el mismo se torna prematuro, pues: (i) el asunto está en trámite; (ii) solo se recibió el 26 de agosto pasado y aún no pasó a despacho para resolver la alzada; y, (iii) el accionante no ha solicitado a esta Magistratura lo que pretende sea decidido vía acción de tutela». La Defensoría del Pueblo Regional de Risaralda señaló que «no existe ninguna solicitud, que haya realizado el señor Arias Idárraga solicitando orientaciones, o asistencia para la interposición de la misma, por lo tanto, la Defensoría del Pueblo, en ningún momento le ha vulnerado derechos 3Radicación n.° 99559
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interposición de la misma, por lo tanto, la Defensoría del Pueblo, en ningún momento le ha vulnerado derechos 3Radicación n.° 99559 SCLAJPT-12 V.00 fundamentales»; de ahí que solicitó su desvinculación del presente asunto. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, en fallo del 7 de septiembre hogaño, negó la acción. Para tal efecto, indicó que existía un hecho superado, pues al revisar el expediente, expuso que de acuerdo a lo dicho por la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Pereira que por un error involuntario el correo de la impugnación se albergó en una carpeta de archivo y solo hasta el 26 de agosto de este año fue que se remitió el expediente al tribunal denunciado para lo de su competencia. De ahí que ya se había subsanado la irregularidad.
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó; empero no hizo reparo alguno.
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sea lo primero acotar que, como en el caso bajo estudio el impugnante no precisa las razones en las que fundamenta 4Radicación n.° 99559 SCLAJPT-12 V.00 su recurso, la Sala procederá a efectuar un examen integral del asunto. En el caso sub examine , se entiende que el promotor
4Radicación n.° 99559 SCLAJPT-12 V.00 su recurso, la Sala procederá a efectuar un examen integral del asunto. En el caso sub examine , se entiende que el promotor busca que se tramite su impugnación y así se cumpla con el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, pues la demora de ello, le afectó su derecho. Con respecto a lo anterior, resulta pertinente reiterar lo que esta Corporación sostiene sobre la mora judicial, como lo hizo en providencia CSJ STL2721-2016, reiterada en la CSJ STL14674-2021, ocasión en la que adoctrinó:
Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de ‘mora judicial’ por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar
que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
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Lo reproducido permite inferir con meridiana claridad que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que es imperioso revisar en cada caso las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden, constatar si la tardanza es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Esa dilucidación es cardinal, pues en ciertos eventos el quebrantamiento de tales garantías podría irradiar en otras de importancia mayúscula, como la vida, la seguridad social, la dignidad humana, la integridad personal, el trabajo, entre otras.
A pesar de lo anterior, cuando la mora es justificada, la
de importancia mayúscula, como la vida, la seguridad social, la dignidad humana, la integridad personal, el trabajo, entre otras.
A pesar de lo anterior, cuando la mora es justificada, la tutela no puede abrirse paso, dado que lo contrario sería alterar turnos de decisión dispuestos para resolver los procesos, con lo cual se comprometerían los derechos fundamentales que le asisten a las otras personas interesadas en poner fin de manera oportuna sus litigios, aspecto que encuentra soporte en los artículos 4.°, modificado por el 1º de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según los cuales por regla general la resolución de los procesos debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones consagradas legalmente, verbigracia, la del artículo 16 de la precitada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que realicen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio 6Radicación n.° 99559 SCLAJPT-12 V.00 preferente de los proyectos de sentencia» y, para tal fin se precisa el procedimiento respectivo, que es perfectamente aplicable a los eventos que ameriten especial atención y, por ende, prelación de la decisión frente a otros que bien pueden ceñirse a la escala de turnos.
Es justamente por lo anterior que corresponde al juez competente determinar los casos que requieran una atención prioritaria, bajo un ejercicio de ponderación con apego a las
ende, prelación de la decisión frente a otros que bien pueden ceñirse a la escala de turnos.
Es justamente por lo anterior que corresponde al juez competente determinar los casos que requieran una atención prioritaria, bajo un ejercicio de ponderación con apego a las facultades referidas, en cuyo análisis determinen si es procedente o no brindarle prelación a un específico asunto, pues soslayar situaciones que por su definición fáctica son prevalentes, no es consecuente con la función de administrar justicia que les asigna la Carta Política.
En ese sentido, es pertinente mencionar que el simple paso del tiempo, no puede tomarse como una demora injustificada; máxime cuando a l revisar el plenario, se tiene que, se dictó sentencia de primera instancia el 11 de junio de 2021, el 8 de julio siguiente se dispuso la remisión del expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y, el mismo juzgador de primer grado lo efectuó el 16 del mismo mes. No obstante, mediante memorial de 26 de agosto de 2022, la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Pereira aclaró la situación presentada al colegiado fustigado y explicó que: Mediante la presente hago aclaración sobre reparto tardío de proceso mencionado el cual fue remitido por el Juzgado 4 Civil 7Radicación n.° 99559 SCLAJPT-12 V.00 del Circuito de Pereira el día 16 de julio del 2021 a las 14:50 pm al correo de la Oficina Judicial, para la fecha me encontraba en proceso de inducción de este cargo y aun no tenía el control ni
SCLAJPT-12 V.00 del Circuito de Pereira el día 16 de julio del 2021 a las 14:50 pm al correo de la Oficina Judicial, para la fecha me encontraba en proceso de inducción de este cargo y aun no tenía el control ni era la responsable de la gestión total de este correo electrónico. Durante este periodo de inducción mi antecesor gestiono todas las solicitudes pendientes para entregarme al día el correo; por lo cual al momento de yo tomar la responsabilidad del correo electrónico todo lo gestionado por el anterior jefe paso a una carpeta de archivo local, por algún error involuntario este correo electrónico se albergó en una carpeta de archivo histórico; del cual solamente nos dimos cuenta hasta este momento que nos realizaron la consulta de este expediente. Lamentamos el suceso, pero no estamos exentos que con el uso de las nuevas tecnologías ocurran este tipo hechos. Y, en virtud de ello, remitió el expediente en esa misma fecha para que se resolviera la decisión de segunda instancia, proceso que recibió la autoridad denunciada en igual día y lo ingresó al despacho el 30 siguiente «en razón a que entre el 23 y el 26 de los corrientes ingresaron 68 procesos para reparto, a los que se les está dando prioridad a las acciones constitucionales de primera instancia» , según constancia de esa data. En ese sentido, la Sala avizora que la demora en resolver el recurso de alzada no fue por negligencia o capricho de la autoridad fustigada, pues, como se expuso, hubo un error administrativo en el envío del trámite, pero el mismo fue subsanado y solo hasta el 26 de agosto de 2022 llegó el asunto al tribunal criticado, por lo que es claro que no puede endilgarse alguna irregularidad a la parte pasiva.
administrativo en el envío del trámite, pero el mismo fue subsanado y solo hasta el 26 de agosto de 2022 llegó el asunto al tribunal criticado, por lo que es claro que no puede endilgarse alguna irregularidad a la parte pasiva.
Así las cosas, se confirmará el fallo de primer grado, pero por las razones aquí expuestas. 8Radicación n.° 99559
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones esbozadas anteriormente.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala (E)
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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No firma por ausencia justificada
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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