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CSJ - STL13508-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13508-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL13508-2022 Radicación n.° 99597 Acta 34 Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022) La Sala resuelve la impugnación interpuesta por GLADYS MONSALVO DE HERRERA contra el fallo proferido el 12 de septiembre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela que adelantó frente al JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, asunto al que se vinculó a las demás partes e intervinientes dentro del trámite objeto de debate.

I. ANTECEDENTES El actor acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, petición, «tercera edad» , mínimo vital y seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 99597

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Manifestó que presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones con el fin de que se le pagara el retroactivo pensional, asunto que conoció el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla y en el que, el 9 de agosto de 2022, allegó petición en la que indicó: “Solicito al señor Juez del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, se sirva seguir con el trámite correspondiente, en este caso emitir auto de mandamiento de pago, librando los

“Solicito al señor Juez del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, se sirva seguir con el trámite correspondiente, en este caso emitir auto de mandamiento de pago, librando los oficios de embargo a las cuentas de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), esto es con el fin de tener celeridad procesal, toda vez que ha pasado un tiempo prudencial para cumplir el trámite que procede, de igual forma se han presentado solicitudes ante este juzgado solicitando mandamiento de pago y han hecho caso omiso”. Que la autoridad fustigada dio una respuesta aparente así: «Buenas tarde su correo se ha recibido y se reenvía a la servidora encargada. Expresamos Disculpa, hemos tenido inconveniente en los trámites por dificultades en las aplicaciones. Atenta a través de la aplicación tyba». A su vez, aseveró que presentó varias solicitudes para que se realizara el mandamiento de pago y el juzgador hizo caso omiso a las mismas, a pesar de que el Acuerdo 001 del 13 de enero de 2021 hacía referencia que era necesario imprimirles mayor celeridad a los procesos donde se ventilaban derechos pensionales. Que era una persona de la tercera edad y sujeto de especial protección y enfatizó que a la fecha no se contestó la petición, «pasando el término legal para responderle de manera clara, precisa, congruente a cada uno de los puntos de petición». 2Radicación n.° 99597

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Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos

manera clara, precisa, congruente a cada uno de los puntos de petición». 2Radicación n.° 99597

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Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos invocados y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla que «inicie el trámite correspondiente en este caso el mandamiento de pago y el envío de los respectivos oficios para el embargo de las cuentas de la demandada». Y, que: Se Condene a la accionada se den por cierto los hechos de mi Demanda en el evento en que no se dé respuesta al traslado de la misma en los t érminos del artículo 20 del Decreto 2591 de 1.991. Se Condene a la Accionada a Indemnizar y a pagar Costas a mi Poderdante de acuerdo al artículo 25 del Decreto 2591 de 1.991.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 2 de septiembre de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la tutela y ordenó la notificación y el traslado de la autoridad judicial accionada y vinculados para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla informó que tomó posesión en propiedad hasta el 31 de agosto de 2018. Que estuvo en labores de escrutinios desde el 13 de marzo al 17 de marzo de 2022, lapso durante el cual se encontraban suspendidos los términos judiciales con arreglo a los acuerdos expedidos por el Consejo Seccional de la Judicatura. 3Radicación n.° 99597

se encontraban suspendidos los términos judiciales con arreglo a los acuerdos expedidos por el Consejo Seccional de la Judicatura. 3Radicación n.° 99597

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Que, conforme se constataba por la Secretaría y el TYBA, luego de proferido el auto de obed ézcase y cúmplase del 23 de junio de 2022, se dictó proveído del 11 de julio de 2022, notificado por estado del 13 de julio del mismo año, en él aprobó la liquidación de las costas y actualmente estaba en trámite.

Añadió que: […] el proceso se ha estado tramitando y que si bien en el momento no se había resuelto sobre lo solicitado, se debe tener en cuenta además que con antelación acaeció la emergencia sanitaria por el advenimiento del virus Covid-19, la suspensión de términos judiciales desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2.020 y la necesidad de digitalización de los más de 500 procesos que el Juzgado tiene a cargo, que entre otras circunstancias asociadas al one drive, la afección del mencionado virus en miembros del Juzgado, la limitación de acceso a la sede judicial y actualmente limitaciones en la conectividad, han impedido en su momento darle un trámite más célere en el caso de la demanda de amparo, no siendo el caso de la parte actora el único al cual debe dársele impulso, y al cual ya le habían dado un trámite legal previo como es el auto de aprobación a la liquidación de costas del 11 de julio de 2.022.

único al cual debe dársele impulso, y al cual ya le habían dado un trámite legal previo como es el auto de aprobación a la liquidación de costas del 11 de julio de 2.022. Que, para el 5 de septiembre de 2.022, el expediente pas ó al Despacho para un nuevo trámite de acuerdo a lo solicitado por el demandante y algunos de los demandados. Afirmó que se profirió auto el 5 de septiembre de 2022, notificado por estado No. 123 del 7 de septiembre de ese mes y año, en donde previo a resolver sobre el mandamiento de pago o la solicitud de cumplimiento de sentencia, para mejor proveer, resolvió oficiar a Colpensiones para que allegara los actos administrativos tendientes a dar cumplimiento de la sentencia condenatoria dictada en su contra. 4Radicación n.° 99597

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En ese sentido, expresó que era evidente que se dio impulso procesal, «resolviendo sobre lo solicitado por las partes y en aras de adoptar a su vez una decisión que defina el cumplimiento de sentencia». Enfatizó que no existía vulneración alguna de derechos fundamentales y reiteró que no podía perderse de vista que la posible demora no fue injustificada, teniendo en cuenta el alto volumen de trabajo y la congestión judicial, así como la particular situación en que se veía envuelta la Administración de Justicia con la digitalización de los procesos y procedimientos secretariales por el advenimiento y la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional por el virus Covid-19. Colpensiones, afirmó que la tutela no era un mecanismo

procesos y procedimientos secretariales por el advenimiento y la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional por el virus Covid-19. Colpensiones, afirmó que la tutela no era un mecanismo de tercera o cuarta instancia ante las inconformidades del accionante, ya que por expresa disposición legal y jurisprudencial era de carácter subsidiario. Resaltó que el actor recibía su mesada pensional, por lo que no existía una afectación al mínimo vital y que no era capricho de la entidad no haber dado estricto cumplimiento al fallo del proceso ordinario, ya que esa institución administraba recursos públicos y como tal debía velar por ellos y, en consecuencia, debía validar y cotejar la documentación presentada. Añadió que la solicitud del accionante no era la única que tramitaba la entidad, ya que, «notifican en promedio 6.851 sentencias mensuales a las cuales igualmente deben dar trámite» y que acceder a las pretensiones sería invadir la 5Radicación n.° 99597 SCLAJPT-12 V.00 competencia del juez natural y desconocer el carácter subsidiario de la acción de tutela sin fundamento legal alguno. En escrito siguiente de complementación, Colpensiones indicó que se encontraba adelantando los trámites pertinentes para dar cumplimiento al fallo judicial, pues se estaba haciendo la transcripción de la sentencia, «teniendo en cuenta que al tratarse del reconocimiento de una prestación económica, se requiere contar con la totalidad de la sentencia, esto le permitirá tener plena seguridad de sus extremos

estaba haciendo la transcripción de la sentencia, «teniendo en cuenta que al tratarse del reconocimiento de una prestación económica, se requiere contar con la totalidad de la sentencia, esto le permitirá tener plena seguridad de sus extremos temporales, dinerarios y de todo lo demás ordenado, teniendo la certeza jurídica e institucional, que su reconocimiento corresponde a lo ordenado». Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, en fallo del 12 de septiembre hogaño, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Para tal efecto, expuso que: Pues bien, una vez analizadas las pruebas obrantes en el plenario, específicamente la contestación allegada por la parte accionadaJUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, debe señalar esta Sala que, resulta evidente que el presente mecanismo constitucional no tiene vocación de prosperidad, como quiera que, el juzgado accionado el 5 de septiembre de 2022, notificado por estado No 123 del 7 de septiembre de 2.022, previo a librar mandamiento ejecutivo, profirió auto mediante el cual para mejor proveer, resolvió oficiar a Colpensiones, para que allegara en el término de 48 horas, los actos administrativos tendientes a dar cumplimiento de la sentencia condenatoria dictada en su contra. Conforme lo anterior, resulta evidente que nos encontramos frente a lo que la jurisprudencia a denominado la carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la situación que

sentencia condenatoria dictada en su contra. Conforme lo anterior, resulta evidente que nos encontramos frente a lo que la jurisprudencia a denominado la carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza del derecho fundamental invocado por la parte accionante, por cuanto el juzgado 6Radicación n.° 99597 SCLAJPT-12 V.00 accionado realizó la actuación pertinente de conformidad con la etapa procesal en la que se encuentra el proceso.

III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó; indicó que: […] si bien es cierto la entidad accionada emite un auto en consecuencia al derecho de petición que se presentó el día 9 de agosto de 2022, pero o es menos cierto que ordena un procedimiento que no es el adecuado toda vez que lo que se está solicitando es que EMITAN EL AUTO DE MANDAMIENTO DE PAGO y LIBREN LOS OFICIOS DE EMBARGOS A LAS CUENTAS DE COLPENSIONES esto quiere decir que el Juzgado Trece Laboral no cumple ni sigue el trámite del Proceso Ejecutivo laboral violando el debido proceso, toda vez que se solicitó una cosa muy distinta a lo que ellos emitieron.

Ahora bien, resaltó que la contestación de dicha petición no fue clara, precisa y de fondo, donde la autoridad competente se tenía que pronunciar de manera completa y congruente, sin evasivas en cada uno de los puntos señalados en el derecho de petición presentado, tal como lo demostraba la sentencia T – 139 de 2017.

competente se tenía que pronunciar de manera completa y congruente, sin evasivas en cada uno de los puntos señalados en el derecho de petición presentado, tal como lo demostraba la sentencia T – 139 de 2017. Reiteró que se solicitaba una respuesta de fondo sobre el mandamiento de pago y que la autoridad denunciada sabía cuál era el procedimiento a seguir en un proceso ejecutivo, de tal manera, «Colpensiones para poder emitir un acto administrativo o resolución por cumplimiento de sentencia, exige una serie de requisitos en los cuales exige El mandamiento de Pago del Proceso ejecutivo Laboral, lo cual en esta proceso que cursa en dicho despacho aun no lo han querido emitir, evadiendo y dilatando tal procedimiento». 7Radicación n.° 99597

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Finalmente, puntualizó que: De igual forma el juez constitucional de primera instancia no menciona en el fallo de tutela los derechos fundamentales a la seguridad social en pensión, mínimo vital, debido proceso e igualdad, quedándose corto en la argumentación y en la interpretación de los derechos vulnerados transitoriamente por el accionado, y solo hace referencia a un solo derecho fundamental que es el de derecho de petición y fallado en contra de la accionante por ser un “hecho supuestamente superado”, cosa que no es así, sin tener en cuenta los demás derechos transgredidos y por ser una persona de la tercera edad el estado tiene mejor prevalencia a los sujetos de especial protección constitucional como es mi caso.

IV. CONSIDERACIONES

transgredidos y por ser una persona de la tercera edad el estado tiene mejor prevalencia a los sujetos de especial protección constitucional como es mi caso.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, se pretende que se dé una respuesta clara y concreta a la petición de 9 de agosto de 2022 que presentó la actora ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla en la que pidió «seguir con el trámite correspondiente, en este caso emitir auto de mandamiento de pago, librando los oficios de embargo a las 8Radicación n.° 99597 SCLAJPT-12 V.00 cuentas de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)». El a quo constitucional declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto el juzgado accionado, el 5 de septiembre de 2022, ofició a Colpensiones para que allegara los actos administrativos tendientes a dar

objeto por hecho superado, por cuanto el juzgado accionado, el 5 de septiembre de 2022, ofició a Colpensiones para que allegara los actos administrativos tendientes a dar cumplimiento de la sentencia condenatoria dictada en su contra, por lo que se advertía que se estaba dando trámite al asunto. La accionante en su impugnación cuestiona la resolución anterior, pues enfatiza que lo que pretende es que le d é una respuesta concreta a su petición acerca de la emisión del mandamiento de pago dentro del ejecutivo objeto de estudio. De entrada, frente al tema en concreto, debe la Sala traer a colación la sentencia CSJ STL8452-2020, en la cual se indicó: En punto a dilucidar el problema jurídico planteado, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho petición que se formula ante las autoridades judiciales, solo es predicable respecto de asuntos netamente administrativos que est én a cargo del juez o del magistrado; mientras que los asuntos de carácter procesal se someten a las reglas y los t érminos propios del procedimiento respectivo. En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-394-2018, indicó: En lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, esta Corporación ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les

judiciales, esta Corporación ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce 9Radicación n.° 99597 SCLAJPT-12 V.00 un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”. En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la Litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015.

aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la Litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015. Revisado lo anterior, y de cara a la solicitud mencionada, cabe precisar que la misma pretende, se itera, que se «se sirva seguir con el trámite correspondiente, en este caso emitir auto de mandamiento de pago, librando los oficios de embargo a las cuentas de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)» , por lo que no se trata de una petición en sí, sino de actuaciones judiciales dentro de un asunto netamente procesal que se rige por las normas procesales respectivas, por lo que no puede analizarse como pedimentos de los que menciona el artículo 23 de la Constitución Política. Así las cosas, no puede endilgarse alguna actuación omisiva por parte de la autoridad denunciada frente a lo pedido. Ahora, si en torno a los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, se tiene que estos no 10Radicación n.° 99597 SCLAJPT-12 V.00 han sido desconocidos por parte del despacho criticado, pues de las pruebas aportadas y de la contestación del mismo, se tiene que se han venido realizando las actuaciones pertinentes para adelantar el asunto, es así que no es posible acoger lo mencionado por la parte actora en ese sentido. Finalmente, si bien la actora resaltó que era una

pertinentes para adelantar el asunto, es así que no es posible acoger lo mencionado por la parte actora en ese sentido. Finalmente, si bien la actora resaltó que era una persona de la tercera edad, ello per se no es una circunstancia que indique un perjuicio relevante, máxime cuando de las pruebas se tiene que recibe su mesada pensional, de ahí que no se probó un perjuicio irremediable, entendido como aquel que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, de suerte tal que diera lugar a la intervención constitucional como mecanismo transitorio.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, NEGAR la acción impetrada, por las razones expuestas anteriormente.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala (E)

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala (E)

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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