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CSJ - STL13510-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13510-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL13510-2022 Radicación n.° 99579 Acta 34 Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022) La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por JOSÉ MARÍA PETRO VILLEGAS contra el fallo proferido el 7 de septiembre de 2022 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que adelantó frente a la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad; trámite que se hizo extensivo a las demás partes e intervinientes dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual radicado 23001310300320190013700, objeto de debate.

I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales alRadicación n.° 99579

SCLAJPT-12 V.00 debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Señaló que en su contra y de Ricardo Antonio Ariza Causil se adelantó proceso de responsabilidad civil extracontractual por parte de Donasiana María Urango Donado, Diane Isabel y Bibiana María Márquez Urango, a fin de que se les condenara a pagar los perjuicios causados con

extracontractual por parte de Donasiana María Urango Donado, Diane Isabel y Bibiana María Márquez Urango, a fin de que se les condenara a pagar los perjuicios causados con ocasión de la muerte en accidente de tránsito de Luis Gonzaga Márquez Mesa, compañero y padre de las demandantes. Refirió que, el 13 de febrero de 2020, el juzgado negó el decreto y práctica de unas pruebas, decisión que recurrió y el superior la confirmó el 10 de noviembre siguiente. Manifestó que, el 9 de septiembre de 2021, se profirió sentencia condenatoria, oportunidad en la que solicitó la nulidad, la que fue despachada de forma adversa y, en la misma oportunidad, recurrió ambas decisiones, que fueron confirmadas por el colegiado accionado el 7 de diciembre de 2021. Sostuvo que el tribunal «avala y ratifica los argumentos esbozados por el A QUO, sin someter el asunto puesto a su consideración a un adecuado y debido análisis jurídico teniendo en cuenta lo señalado por los postulados Legales, Constitucionales e incluso Jurisprudenciales existentes», y basó su argumento en que «una cosa es la NULIDAD PROCESAL y otra muy distinta es la NULIDAD DE LA 2Radicación n.° 99579

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PRUEBA, y que esta última no está prevista en la Ley en la Constitución Política como vicio capaz de afectar la actuación

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PRUEBA, y que esta última no está prevista en la Ley en la Constitución Política como vicio capaz de afectar la actuación y mucho menos llegar a que se declare la nulidad de la sentencia de primera instancia» , por lo que no observó «la realidad del asunto». Por lo expuesto, solicitó la protección de las garantías superiores presuntamente conculcadas y, en consecuencia, solicitó «dejar sin efecto jurídico, declarar nulo, el fallo de segunda instancia y auto emitidos por este despacho en fecha 7 de diciembre de 2021», para en su lugar ordenar se revoque la sentencia de primera instancia. Y, como medida provisional, suspender los efectos de la sentencia de segundo grado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 29 de agosto de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la acción, ordenó la notificación y traslado de la parte accionante, así como de los vinculados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

El Juzgado tercero Civil del Circuito de Montería hizo un recuento de las actuaciones judiciales que se adelantaron en dicha sede y dijo que, el 7 de diciembre de 2021, el tribunal confirmó la sentencia y el auto que no accedió a declarar la nulidad del fallo de primer grado. Finalmente, afirmó que no existía inmediatez en la presentación de la solicitud tutelar, pues desde la última decisión habían transcurrido más de 8 meses. 3Radicación n.° 99579

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afirmó que no existía inmediatez en la presentación de la solicitud tutelar, pues desde la última decisión habían transcurrido más de 8 meses. 3Radicación n.° 99579

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El apoderado de los demandantes en el juicio declarativo, aseveró que la tutela buscaba revivir términos que fenecieron o una instancia adicional para que se revisara un asunto que ya fue dirimido por el juez natural. Surtido el trámite de rigor, la Sala de casación Civil, mediante sentencia del 7 de septiembre de 2022, declaró improcedente el amparo, para ello consideró que, entre la última decisión censurada y la presentación de la tutela, se superó el plazo razonable de 6 meses para acudir a la vía constitucional.

III. IMPUGNACIÓN El convocante impugnó; sin expresar las razones de inconformidad.

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En el presente caso, la parte accionante cuestiona la decisión del 7 de diciembre de 2021 que confirmó la condenatoria dictada por el a quo al interior del proceso 4Radicación n.° 99579 SCLAJPT-12 V.00 objeto de debate y que confirmó la negativa de la nulidad

condenatoria dictada por el a quo al interior del proceso 4Radicación n.° 99579 SCLAJPT-12 V.00 objeto de debate y que confirmó la negativa de la nulidad pedida. Sea lo primero acotar que, como en el caso bajo estudio el impugnante no precisa las razones en las que fundamenta su recurso, la Sala procederá a efectuar un examen integral del asunto. Debe recordarse que uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala). Cabe recordar que ya la Sala en diversos pronunciamientos, entre ellos en la providencia CSJ STL6213-2016, reiterada en la sentencia CSJ STL17392021, indicó que: Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. 5Radicación n.° 99579

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Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. Al punto, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. Es así que, en este caso, la última providencia proferida y que aquí se cuestiona, es la de 7 de diciembre de 2021, mediante la cual la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería confirmó la sentencia y el auto el 9 de septiembre de 2020, mediante los cuales, de una parte, se condenó al tutelante como civil, extracontractual y solidariamente responsable por los perjuicios reclamados por los allá demandantes y el que negó anular dicha sentencia ; no obstante, la presente acción se presentó hasta el 24 de agosto del año que avanza, por lo que es evidente que transcurrieron más de 8 meses. Lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales.

presentó hasta el 24 de agosto del año que avanza, por lo que es evidente que transcurrieron más de 8 meses. Lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales. Bajo ese contexto, resulta claro predicar que este trámite excepcional, no cumple con el presupuesto de inmediatez, conforme con los argumentos antes analizados, pues el extremo interesado dejó superar el término ya referido; sin que por demás haya justificado en forma valedera, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción. 6Radicación n.° 99579

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Por lo anotado, cabe recordar que el citado requisito tiene como efecto práctico la salvaguarda de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, de allí que su inobservancia conlleve a que las partes no tengan certeza de la definición judicial que se adopta en sus litigios, e implica admitir que en cualquier momento se reexamine la legalidad de las actuaciones judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada, lo que es inadmisible en el Estado Social de Derecho. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que la inmediatez es un presupuesto de procedibilidad de la tutela, se confirmará el fallo de primera instancia.

V. DECISIÓN

Derecho. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que la inmediatez es un presupuesto de procedibilidad de la tutela, se confirmará el fallo de primera instancia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

7Radicación n.° 99579

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala (E)

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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