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CSJ - STL13514-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13514-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL135142026 Ra dicación n . o 11001020300020260 246301 Acta 2 5 Bogotá D. C., quince ( 15 ) de julio de dos mil veintiséis (2026) La Sala resuelve la impugnación que formul aron

EDILMA

ROCÍO GUTIÉRREZ SABOGAL y

HÉCTOR SABOGAL VELÁSQUEZ contra la sentencia proferida el 2 0 de mayo d e 202 6 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia , dentro de la acción de tutela que promovi eron l os recurrente s contra l a

SALA CIVIL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

B OGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA Y NUEVE CIVIL DEL CIRCUITO de esa urbe , trámite al que se vincul ó a las partes e intervinientes en e l proceso verbal con radicaci ón n. o 11001310302220140000800/01 /02 .

I. e l proceso verbal con radicaci ón n. o 11001310302220140000800/01

/02 . I. ANTECEDENTESRadicación n. o 11001020300020260246301

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2 L os convocante s promovi eron la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo d e su s derecho s fundamen tal es al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, vivienda y « vida digna » , presuntamente vulnerado s por l a autoridad judicial accionada . En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

Edilma Rocío Gutiérrez Sabogal y Héctor Sabogal Velásquezaquí accionantesadelantaron proceso verbal contra Carlos Oswaldo Rusinque Ruiz , con el objeto de que se resolvieran los contratos de compraventa celebrados respecto del inmueble de matrícula n.° 50 S9[...] y del automotor de placas B[...]0 , y que se efectuaran las restituciones mutuas . El asunto fue asignado , en primera oportunidad , a l Juzgado 50 S9[...] y del automotor de placas B[...]0 , y que se efectuaran las restituciones mutuas . El asunto fue asignado , en primera oportunidad , a l Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá , autoridad judicial que, en virtud de diversos procesos de redistribución de expedientes , ordenó remitir en descongestión la causa al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Descongestión y, después, al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuitoa mbos de la ciudad de Bogotá - . El último juzgado enunciadomientras ostentó la condición de adjunto transitorio - , m ediante sentencia de 5 de septiembre de 2024 , neg ó las pretensiones , canceló la inscripción de la demanda en el inmueble objeto de litigio y declaró terminado el proceso.Radicación n. o 11001020300020260246301

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3 Contra la anterior decisión, quienes integr a ban el extremo demandante interpusieron recurso de apelación, ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , colegiado que con sentencia de 11 de diciembre de 2025notificada en estado de 12 siguienteconfirm ó integralmente la decisión de primera instancia . La colegiado que con sentencia de 11 de diciembre de 2025notificada en estado de 12 siguienteconfirm ó integralmente la decisión de primera instancia . La parte gestora censur ó que las autoridades judiciales convocadas , en su sentir, incurrieron en: (i) « defecto procedimental por exceso ritual manifiesto » , pues dieron prevalencia absoluta a una interpretación formalista en la que no se tuvo en cuenta que el precio de los contratos no fue pagado y que ello no implicaba la restricción de exigir la resol ución de aquellos ; y (ii) « defecto fáctico por valoración parcial y arbitraria » , ya que se dio por probado que los vendedores optaron por la ejecución, pero se omitió valorar la prueba de su fracaso por la constitución de un patrimonio de familia por el comprador . Con base en lo anterior, solicit aron tutelar l os derecho s fundamental es invocado s , se « revoque » el fallo de segunda instancia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 11 de diciembre de 2025 para, en su lugar, el « juez de tutela » proceda a « dictar el fallo correspond iente en derecho » . II . TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela fue presentada el tutela » proceda a « dictar el fallo correspond iente en derecho » . II . TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela fue presentada el 6 de mayo de 202 6 y, por auto de l día siguiente , la Sala de primer grado la admitió , ordenó notificar a la s autoridad es judicial es convocadas yRadicación n. o 11001020300020260246301

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4 vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término concedido , la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá señaló que se atenía a la valoración que realice la Corte y compartió el enlace de acceso al expediente. El Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá rotuló que, como el amparo se promueve contra la decisión que profirió el Tribunal convocado, no se le resulta imputable alguna de las conductas invocadas en la queja constitucional. A su vez, remitió el hipervínculo del proceso censurado. En sentencia de 20 de mayo de 2026, l a Sala constitucional de primer grado dispuso negar A su vez, remitió el hipervínculo del proceso censurado. En sentencia de 20 de mayo de 2026, l a Sala constitucional de primer grado dispuso negar el amparo deprecado tras advertir que la determinación del tribunal convocado se enmarca en lo razonable, en tanto « la providencia atacada no se fundó en una exigencia irrazonable, desproporcionada o sorpresiva, pues se encargó de desarrollar el límite del litigio trazado por las partes (sic) explicó con suficiencia las razones por las que no había lugar a resolver el contrato de compraventa principal ». III. I MPUGNACIÓN Inconforme s con la decisión, l os accionante s la impugn aron de acuerdo con lo expuesto en los hechos y peticiones de la acción de tutela y agreg aron que discrepa n de l análisis del a quo constitucional por cuanto omitió estudiar integralmente las censuras planteadas en la queja .Radicación n. o 11001020300020260246301

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5 IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de 5 IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tal sentido, esta sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como frente a providencias judiciales cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tan to para su forma como para su contenido, el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por los principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, por los de cosa juzgada y autonomía e independencia j udicial. Con base en ello, los jueces naturalesRadicación n. o 11001020300020260246301

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6 udicial. Con base en ello, los jueces naturalesRadicación n. o 11001020300020260246301

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6 tienen un amplio margen de libertad en la valoración probatoria y en los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones. En el presente asunto, se advierte que el amparo se dirige a que se « revoque » el proveído de segunda instancia que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 11 de diciembre de 2025 para, en su lugar, el « juez de tutela » proceda a « dictar el fallo correspondiente en derecho ». En ese entendido, en cuanto al citado proveído, este se estudiará de fondo por la Sala, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constit ucional en sentencia CC C5902005, el primero, toda vez que la acción se promovió el 6 de mayo de 2026, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se emitió la sentencia reprochada11 de diciembre de 2025; notificada en estado de 12 siguiente - ; y, el segundo, habida cuenta que contra la decisión cuestionada no procedía recurso alguno. Así, de entrada, la Sala advierte el fracaso de la solicitud de amparo, pues en la providencia criticada no se observa una - ; y, el segundo, habida cuenta que contra la decisión cuestionada no procedía recurso alguno. Así, de entrada, la Sala advierte el fracaso de la solicitud de amparo, pues en la providencia criticada no se observa una decisión arbitraria, irregular o irracional que abra paso a la intervención constitucional anhelada, conforme pasa a explicarse. Para resolver el asunto, de forma preliminar sintetizó la reclamación, lo acontecido en la primera instancia y lo decidido por el a quo frente a la resolución de contrato de compraventaRadicación n. o 11001020300020260246301 SCLAJPT11 V.00 7 para, así, delimitar que el reproche de los demandantes se cimentó en dos puntos : « (i) que […] persiguieron el cumplimiento en el pago del precio respecto de las letras de cambio [pero] el proceso ejecutivo […] ha resultado infructuoso; y (ii) que el A quo pasó por alto pronunciarse respecto del incumplimiento frente al contrato de compraventa del vehículo automotor de placas B […] 0 » . A cto seguido, memoró que la prueba documental develaba que entre los extremos procesales se había celebrado un contrato de compraventa respecto del inmueble de matrícula 50S9[...] y que la solicitud de resolución se sustentó e n el incumplimiento de las obligaciones por parte del compradorrespecto del inmueble de matrícula 50S9[...] y que la solicitud de resolución se sustentó e n el incumplimiento de las obligaciones por parte del compradorrelativas al p ago de unos títulos valores y el traspaso del automotor de placas B[...]0 - . Luego, precisó que , del análisis de la cláusula segunda del acto jurídico junto a lo manifestado en el interrogatorio por los demandantes , pudo establecerse que el precio del inmueble objeto de venta se componía de (i) $35.000.000 en efectivo, los cuales recibió a satisfacción la parte demandante; (ii) una camioneta marca Chevrolet de placas B[...]0 , valuada en $11.000.000 , respecto a la que Héctor Sabogal Velásquez confesó la tiene en su dominio ; y (iii) 82 letras de cambio por un valor de $1.500.000 y 1 letra de cambio por valor de $1.000.000 ; respecto de las últimas acotó que uno de los demandantes develó en su declaración que inició un proceso ejecutivo para su satisfacción y que los títulos valores que sustentaban ese trámite era las mismas que habían sido entregadas para garantizar el pago del inmueble objeto de la compraventa.Radicación n. o 11001020300020260246301

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8 o 11001020300020260246301

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8 Claro lo anterior , el colegiado convocado reseñó que la finalidad de la resolución de un contrato es « volver las cosas al estado en que se encontraban antes de la celebración del mismo » y , por tanto , debe haber restituciones mutuas para extinguir todo vínculo que se derivara del negocio jurídico . Así, continuó, es forzoso para la resolución cumplir los siguientes presupuestos:

(i) la existencia de un contrato bilateral válido, (ii) el incumplimiento total o parcial de las obligaciones que éste impone al demandado, bien porque no se ejecutó o lo fue parcialmente o en forma defectuosa o tardía, incumplimiento que debe revestir importancia, y (iii) que el demandante haya satisfecho o haya estado presto a atender las prestaciones a su cargo, en la forma y tiempo debidos, es decir, que no esté en mora de cumplir sus propias obligaciones. Pese a ello, señaló que el artículo 1930 del CC dispone que ante la constitución en mora del comprador, el vendedor cuenta con la posibilidad de exigir el precio o reclamar la resolución de la venta y, en esa línea, apuntó que del material probatorio se podía concluir que uno de los demandantes optó por exigir el precio , pues existía constancia de que tramitó un proceso ejecutivo contra el demandado la venta y, en esa línea, apuntó que del material probatorio se podía concluir que uno de los demandantes optó por exigir el precio , pues existía constancia de que tramitó un proceso ejecutivo contra el demandado por las letras de cambio insolutas (rad. n. o 11001400302020180077800 ) ; actuación procesal de la que , reseñó, en proveído de 19 de diciembre de 2019 se profirió sentencia y se orden ó seguir adelante con la ejecución . En tal sentido , la magistratura puntualizó - pues fue expresamente reconocido en el trámite y en la alzadaque no era motivo de discusión que el extremo accionante optó por perseguir el pago del precio pa ct ado en vez de resolver el contrato , empero que insistían en la resolución por cuanto el trámite ejecutivoRadicación n. o 11001020300020260246301 SCLAJPT11 V.00 9 había sido « infructuoso » ; no obstante, para el colegiado convocado, recalcó, no era un argumento de recibo, dado que no derruye la decisión de primer grado , pues « existen mecanismos jurídicos para perseguir el cumplimiento de la sentencia ya emanada en el juicio ejecutivo » , máxime cuando el cumplimiento no derruye la decisión de primer grado , pues « existen mecanismos jurídicos para perseguir el cumplimiento de la sentencia ya emanada en el juicio ejecutivo » , máxime cuando el cumplimiento y la resolución de contrato de forma paralela « es ir en contra vía a los propios actos jurídicos de quien aquí funge como demandante » . Aunado a ello , la Sala accionada resaltó que la censura relativa al presunto incumplimiento del contrato de compraventa del automotor carecía de asidero, pues ese negocio no tenía autonomía causal comoquier a que formalmente representaba una parte del precio del negocio jurídico del inmueble y « para el trámite del traspaso del vehículo se precisan otros mecanismos (artículo 434 del CGP) » . Así pues , el Tr ibunal concluy ó que lo expuesto se ajustó a los artículos 1546, 1602, 1625 y 1930 del CC . Por todo lo anterior y al advertir que la motivación de la primera instancia fue acertada , es que confirm ó inte gralmente la sentencia del a quo . En virtud de ello, para esta sala la decisión controvertida no se aprecia arbitraria o irracional, en tanto no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los dislates evidentes que darían lugar, excepcionalmente, a la intervención del juez consti no se aprecia arbitraria o irracional, en tanto no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los dislates evidentes que darían lugar, excepcionalmente, a la intervención del juez consti tucional.Radicación n. o 11001020300020260246301

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10 En concreto, el Tribunal convocado, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y en aplicación de la normativa sustancial, explicó que: (i) la resolución del contrato esencia l mente implica restituciones mutuas ; (ii) ante el incumplimiento por parte de un comprador en el pago del precio se puede exigir el precio o la resolución; no obstante , son excluyente s ; y ( iii ) los acreedores cuentan con acciones autónomas para hacer valer sus créditos . De suerte que, contrario a lo argüido por l os promotor es , la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial, así como del análisis de las pruebas debidamente aportad as al plenario. Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado, por no haberle resultado afín a sus interesesal confirmar la providencia que tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado, por no haberle resultado afín a sus interesesal confirmar la providencia que no ordenó la resolución del contrato de compraventa de un inmueble y sus efectos concomitante s

  • , proceder que desborda la esencia del amparo constitucional, pues su objeto no radica en concebir un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta irrazonable debe descartarse la violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar.

Finalmente , frente a los reparos planteados por l os proponente s en la impugnación, relativo s al análisis que el a quoRadicación n. o 11001020300020260246301

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11 constitucional realizó sobre la actuaci ón censurada , basta con indicar que , aun cuando le asistiera razón sobre dich a s objeciones , las mismas no tienen la entidad de derruir la sentencia reprobada , pues reiteran los mismos argumentos empleados ante el juez natural, circunstancia que en esta oportunidad no permite llegar a una conclusión distinta en cuanto a la negativa de conceder el amparo , máxime cuando reiteran los mismos argumentos empleados ante el juez natural, circunstancia que en esta oportunidad no permite llegar a una conclusión distinta en cuanto a la negativa de conceder el amparo , máxime cuando para esta magistratura resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica. Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada , pero por las razones expuestas en precedencia . V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO

: CONFIRMA

R la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n. o

11001020300020260246301

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12

TERCERO:

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA

Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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