CSJ - STL13515-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13515-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT11 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL135152026 Ra dicación n . o 66001220500020261003301 Acta 25 Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026) La Sala resuelve la impugnación que formul ó HARLENT FAVER PARRA GRAJALES contra la sentencia proferida el 10 de junio d e 202 6 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira , dentro de la acción de tutela que promovi ó el recurrente contra el
JUZGADO TERCERO
LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA y
LOGÍSTICA Y
TRANSPORTES EL TRIUNFO S. A. S . , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes del trámite ejecutivo laboral n.° 66001310500320150057000. I.
ANTECEDENTES
El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo d e su s derecho s fundamen tal es al « mínimo vital, dignidad humana, vida, integridad personal,Radicación n. o propósito de obtener el amparo d e su s derecho s fundamen tal es al « mínimo vital, dignidad humana, vida, integridad personal,Radicación n. o 66001220500020261003301
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2 seguridad social, pensión y prestaciones económicas, debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad » y « protección especial de personas con discapacidad, ancianos y menores » , presuntamente vulnerado s por l a s accionada s . En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
Harlent Faver Parra Grajales adelantó proceso ordinario laboral en contra de , entre otros, Logística y Transportes El Triunfo S. A. S. , para que se declarara principalmente que (i) existió de un contrato de trabajo ; (ii) la empleadora se encontraba en mora del pago de los aportes al sistema de pensiones; y (iii) tenía derecho al pago de una pensión de invalidez. El asunto que fue asignado por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira (rad. n. o 66001310500320150057000/ 01 El asunto que fue asignado por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira (rad. n. o 66001310500320150057000/ 01 ), autoridad que por sentencia de 2 de agosto de 2022 declaró la existencia del vínculo con la sociedad accionadaLogística y Transportes El Triunfo S. A. S.
- , reconoció los créditos laborales que se derivaron del contrato de trabajo y reconoció la pensión de invalidez a partir de l 4 de agosto de 2013 ; no obstante, esa última obligación la impuso al fondo de pensiones en el que se encontraba afiliado el actorAFP Protección S. A.
- . Inconforme con lo anterior, la AFP interpuso recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del DistritoRadicación n. o 66001220500020261003301
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3 Judicial de Pereira, colegiado que con sentencia de 22 de febrero de 2023 revocó los apartes de la sentencia relativos al pago de la pensión de invalidez en cabeza de la AFP y ordenó que la empleadora pagara un cálculo actuarial para cubrir los riesgos de vejez y muerte. Contra dicha determinación el gestor interpuso recurso extraordinario de casación ante la Corte y esta sala con la sentencia SL11232025 (7 de abril de 2025) casó la providencia Contra dicha determinación el gestor interpuso recurso extraordinario de casación ante la Corte y esta sala con la sentencia SL11232025 (7 de abril de 2025) casó la providencia del Tribunal y, en sede de instancia , determinó que el gestor « tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de manera permanente a partir del día 4 de agosto del año 2013 por parte de la Sociedad Logística y Transportes El Triunfo » . Ante el incumplimiento de la s ó rden es judicial es por parte de Logística y Transportes El Triunfo S. A. S., el 27 de octubre de 2025 promovió proceso ejecutivo a continuación del ordinario, a cargo del juz gado accionado , autoridad que con auto de 17 de marzo de 2026 libró mandamiento de pago por los créditos contenidos en las sentencias enunciadas y negó las medidas cautelares. El 24 de abril de 2026 e l actoren nombre propiosolicitó la adición del mandamiento de pago y formuló impulso procesal . Por auto de 14 de mayo de 2026 el Juzgado ordenó incorporar esos memoriales sin darles trámite, al advertir que debía actuar por conducto de apoderado. En la misma fecha el actor pidió que se le concediera el amparo de pobreza y se « designara un auxiliar de la justicia » .Radicación n. o 66001 En la misma fecha el actor pidió que se le concediera el amparo de pobreza y se « designara un auxiliar de la justicia » .Radicación n. o 66001220500020261003301
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4 E l 22 de mayo de los corrientes el accionante radicó revocatoria d el poder y reiteró la petición de designación de un auxiliar , junto con la suspensión de términos. L a parte gestora censur ó que , en su sentir, el Juzgado convocado no ha resuelto de fondo sus solicitudes y memoriales ni le ha asignado un defensor público o auxiliar de la justicia que lo represente, pese a su « situación de vulnerabilidad » y a la renuncia de su apoderado, lo que estima lo dejó « sin defensa técnica » . Reprobó que el trámite se ha prolongado por más de once años, con mora en el cumplimiento de la sentencia de la Corte . A su vez, criticó que la empresa le paga la prestación como nómina y no como pensión de invalidez , lo cual a su criterio conlleva descuentos que afectan su mínimo vital , pues se le han efectuado descuentos por « libranzas y deudas » . Con base en lo anterior, solicit ó , lo cual a su criterio conlleva descuentos que afectan su mínimo vital , pues se le han efectuado descuentos por « libranzas y deudas » . Con base en lo anterior, solicit ó tutelar l os derecho s fundamental es invocado s y , como medida para restablecerlos, que (i) se ordene al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira decidir su petición de designar un auxiliar de justicia para que lo represente, resolver de mérito todas las « solicitudes y memoriales » y agilizar el trámite ejecutivo; y (ii) se ordene a Logística y Transportes El Triunfo S. A. S. pagar la mesada como pensión de invalidez y « no como nómina » , cancelar el retroactivo pensional adeudado y suspender cualquier descuento « mientras se define el proceso ».Radicación n. o 66001220500020261003301
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5 II . TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela fue presentada el 2 8 de ma y o de 202 6 y, por auto de la misma fecha , la Sala de primer grado la admitió , ordenó notificar a l os accionados , a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término concedido de la misma fecha , la Sala de primer grado la admitió , ordenó notificar a l os accionados , a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término concedido , e l Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira rindió un informe de las actuaciones desplegadas en e l trámite de su conocimiento y defendió la legalidad de su s determinaci o n es . A su vez, expuso que no se puede estimar que se estructure una mora judicial, pues las actuaciones han sido atendidas diligentemente , de acuerdo con el orden cronológico de ingreso y dentro de un plazo razonable. Asimismo, compartió un enlace de la causa enunciada. Logística y Transportes El Triunfo S. A. S. manifestó que no se configuraron los presupuestos excepcionales para viabilizar el amparo, más cuando se avizora que no se han incumplido las decisiones judiciales , pues la obligación pensional ha sido reconocida en los términos ordenados y con relación a los otros créditos el gestor indicó que « únicamente aceptaría una liquidación practicada formalmente por el despacho judicial, absteniéndose incluso de permitir que terceros o anteriores apoderados adelantaran ejercicios de liquidación sobre dichos conceptos » . En sentencia de 15 de abril de 2026, l a Sala o anteriores apoderados adelantaran ejercicios de liquidación sobre dichos conceptos » . En sentencia de 15 de abril de 2026, l a Sala constitucional de primer grado negó el amparo deprecado tras advertir que (i) las pretensiones que se dirigen contra Logística y TransportesRadicación n. o 66001220500020261003301
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6 El Triunfo S. A. S. no cumplen con el presupuesto de subsidiariedad , en tanto tratan de aspectos que deben ser ventilados a través del proceso ejecutivo que se encuentra en curso , a lo que se suma que no se acreditó un perjuicio irremediable que implicara la intervención del juez constitucional ; y (ii) las actuaciones reprobadas al juzgado convocado no se enmarcan en la mora señalada y « su respuesta se encuentra debidamente fundamentada en el marco jurídico procesal » . III. I MPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, e l accionante la impugn ó conforme lo expuesto en los hechos y peticiones de la acción de tutela . IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de . IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicación n. o 66001220500020261003301
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7 En tal sentido, esta sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como frente a providencias judiciales cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tan to para su forma como para su contenido, el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por los principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, por los de cosa juzgada y autonomía e independencia j udicial. Con base en ello, los jueces naturales judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por los principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, por los de cosa juzgada y autonomía e independencia j udicial. Con base en ello, los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en la valoración probatoria y en los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones. En el presente asunto, de lo que se extrae del escrito de tutela, se advierte que el amparo se dirige a que (i) se ordene al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira designar un auxiliar de justicia para que lo represente, resolver de mérito todas las « solicitudes y memoriales » y agilizar el trámite ejecutivo; y (ii) se ordene a Logística y Transportes El Triunfo S.
A. S. pagar la mesada como pensión de invalidez y « no como nómina », cancelar el retroactivo pensional adeudado y suspender cualquier descuento « mientras se define el proceso ».Radicación n. o
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8 En ese entendido, a efectos de impartir claridad en el análisis que realizará la Sala, el mismo se efectuará de la siguiente manera:
(i) Respecto de las actuaciones del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira El accionante pretende con el amparo que s e ordene al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira resolver su petición de las actuaciones del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira El accionante pretende con el amparo que s e ordene al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira resolver su petición de designar un auxiliar de justicia para que lo represente, así como decidir de mérito todas las « solicitudes y memoriales » y agilizar el trámite ejecutivo . Al respecto, una vez consultado el aplicativo web de procesos judiciales de la Rama Judicial, el enlace del proceso ejecutivo objeto de la queja y las pruebas obrantes en el plenario, advierte la Sala que en esta oportunidad no hay lugar a examinar la viabilidad de la salvaguarda implorada, pues se pudo establecer sin hesitación alguna que el Juzgado convocado con auto de 26 de junio de 2026notificado en estado de 30 siguienteresolvió de forma expresa y concreta las solicitudes presentadas el 14 y 22 de mayo de 2026, relativas a la concesión de amparo de pobreza y designación de un apoderado que represente al ejecutanteneg ó el amparo de pobreza y no accedió a la designación un apoderadocomo la de la revocatoria del mandato de su apoderadoacept ó la revocatoria - . Bajo ese contexto, la vulneración predicada por la proponente, respecto a que el juzgado laboral cognoscente no revocatoria del mandato de su apoderadoacept ó la revocatoria - . Bajo ese contexto, la vulneración predicada por la proponente, respecto a que el juzgado laboral cognoscente no había continuado con el trámite ni había resuelto susRadicación n. o 66001220500020261003301 SCLAJPT11 V.00 9 peticiones, cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado « carencia actual de objeto por hecho superado ». En relación con la figura jurídica anunciada, la Corte ha señalado lo siguiente:
La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de l a acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL116272016, STL154662025 y STL42112026). Ahora bien , con relación a las censuras que formuló en contra del Juzgado accionado relativas a decidir de mérito todas las « - 2025 y STL42112026). Ahora bien , con relación a las censuras que formuló en contra del Juzgado accionado relativas a decidir de mérito todas las « solicitudes y memoriales » y agilizar el trámite ejecutivo , tanto de las pruebas obrantes en el plenario como del trámite surtido en la causa, no se avizora que exista alguna solicitud u actuación pendiente de resolución por parte de la autoridad convocad a , lo que permite colegir para la Sala sin vacilación alguna que se está ante una ausencia de vulneración , pues la célula judicial accionada ha agotad o el trámite de su competenciasin que se formularan reparos concretos frente a este o se controvirtieran las decisiones oportunamente dentro del trámite - . Por cierto, respecto a lo precedente, conviene memorar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido rigurosa y pacífica al indicar que, para que la acción de tutela seaRadicación n. o 66001220500020261003301
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10 procedente, requiere como presupuesto necesario de orden lógico jurídico que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (CC SU9752003), pues « sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado » (CC Tvulneren los derechos fundamentales existan (CC SU9752003), pues « sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado » (CC T130 de 2024). De suerte que, como no resulta necesario emitir ninguna orden constitucional a la autoridad de la especialidad laboral accionada, sin mayores consideraciones, se negará la salvaguarda implorada, respecto a las pretensiones estudiadas en este aparte y puntualmente por existir hecho superado y una ausencia de vulneración . (ii) Respecto de la s actuaciones y omisiones de Logística y Transportes El Triunfo S. A. S. El extremo accionante pretende que se ordene a Logística y Transportes El Triunfo S. A. S. pagar la mesada como pensión de invalidez y « no como nómina », cancelar el retroactivo pensional adeudado y suspender cualquier descuento « mientras se define el proceso ». Para abordar ese reproche, cabe recordar que la Corte Constitucional en sentencia CC C5902005 buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seg uridad jurídica; para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, los cualesRadicación n. o 66001220500020261003301 algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, los cualesRadicación n. o 66001220500020261003301
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11 dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que la parte interesada haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela ; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta transgresora de los derechos fundamentales; (v) que el interesado identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. De esta manera, conforme lo adoctrinado por el precedente constitucional se analizará si, respecto de la pretensión aquí estudiada, los mencionados requisitos se cumplen, empezando que el fallo impugnado no sea de tutela. De esta manera, conforme lo adoctrinado por el precedente constitucional se analizará si, respecto de la pretensión aquí estudiada, los mencionados requisitos se cumplen, empezando por el de subsidiariedad. Al respecto, se memora que el requisito de la subsidiariedad exige que, previo a la promoción de la queja constitucional, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste laRadicación n. o 66001220500020261003301
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12 vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Por eso, se itera, el uso de la acción constitucional es excepcional y debe analizarse según las circunstancias particulares de cada caso. Pues bien, en lo que atañe al asunto referido , como se persigue que por esta vía se estudie n aspectos que guardan directa relación con el cumplimiento de la decisión judicial que, por cierto, es materia de ejecución ante el Juzgado accionado , resulta palmario que la acción de tutela resulta improcedente al desatender el requisito de subsidiariedad, debido a que, de estimar el promotor que ha sido insatisfactorio el cumplimiento de la decisión que cimenta la ejecución y fruto de las sentencias ordinarias , lo cierto es que cuenta con la posibilidad de presentar debido a que, de estimar el promotor que ha sido insatisfactorio el cumplimiento de la decisión que cimenta la ejecución y fruto de las sentencias ordinarias , lo cierto es que cuenta con la posibilidad de presentar las solicitudes que estime pertinentes dentro del trámite ejecutivo directamente ; mecanismo dotado de las herramientas y etapas procesales que permitirían abordar adecuadamente sus reparos. De este modo, advierte la Sala sobre las pretensiones de este acápite que la queja constitucional se formul aron no solo como remedio para enmendar el propio descuido, proceder que, sin duda, desborda los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, lo cual usurpa de paso la competencia de quien fue designado por el legislador para dirim ir la discusión jurídica planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela. Además, se advierte que , pese a que el impugnante manifestó encontrarse en « situación de vulnerabilidad », lo ciertoRadicación n. o 66001220500020261003301
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13 es que no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran in especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran in tensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas e n este caso. Así las cosas, l a Sala confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO
: CONFIRMA
R la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO:
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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