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CSJ - STL13516-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13516-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL13516-2022 Radicación n.° 68138 Acta 34 Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por CARLOS DE JESÚS ARIZA ALTAMAR contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, asunto al que se vinculó al JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a todas las partes e intervinientes de la acción de tutela 11001310501320220036001.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, salud, vida digna y acceso a la administración de justicia, como también el principio a la publicidad «en notificación de la impugnación» ,Radicación n.° 68138

SCLAJPT-11 V.00 presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito genitor y de los documentos allegados al plenario, se tiene que el actor promovió una tutela en contra de la Agencia Nacional de Tierras con el fin de que se ordenara a dicha entidad que realizara el pago de sus salarios y la restitución de sus derechos en condiciones dignas; asimismo que, por reparación directa, se otorgara

ordenara a dicha entidad que realizara el pago de sus salarios y la restitución de sus derechos en condiciones dignas; asimismo que, por reparación directa, se otorgara indemnización de daños derivados del acoso laboral, que «se vinculara a la Fiscalía General de la Nación en el caso de que la Agencia presente pruebas de que sí envió la información solicitada, se proteja al grupo familiar con la reparación inmediata mediante el pago de sueldo dejado de devengar en ese tiempo, la afiliación a salud y prestaciones sociales». Y, finalmente, responder a la solicitud tendiente a la entrega de las copias de la información enviada a través de Secop II a la allá accionada. La acción fue de conocimiento del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá que, después de surtido el trámite a regir, mediante fallo del 16 de agosto de 2022, amparó el derecho fundamental invocado y ordenó a la allá accionada, a que, por intermedio del funcionario competente, diera respuesta clara, completa, de fondo y congruente a la petición del 8 de julio de 2022, la cual debía ser notificada en debida forma al accionante. Negó frente a lo demás. La anterior determinación fue objeto de impugnación el 17 de agosto de 2022, escrito que fue recibido por el ad 2Radicación n.° 68138 SCLAJPT-11 V.00 quem el día siguiente; no obstante, se dictó sentencia hasta el 15 de septiembre de 2022, en la que confirmó lo resuelto en primera instancia. Sin embargo, « tal como aparece en la

SCLAJPT-11 V.00 quem el día siguiente; no obstante, se dictó sentencia hasta el 15 de septiembre de 2022, en la que confirmó lo resuelto en primera instancia. Sin embargo, « tal como aparece en la página consultada de la rama judicial, hasta el día 19 de septiembre de 2022 el tribunal superior de Bogot notifica laá́ tutela al accionante (…) acuerdo al termino que dictamina artículo 32 del Decreto 2591 de 1991». El petente adujo que se incurrió en una falta grave por parte de la autoridad accionada, toda vez que incumplió con el término de 20 días que disponía para emitir pronunciamiento de segunda instancia, tal y como lo marcaba la norma señalada anteriormente. El accionante dijo que se deberían tomar las acciones correspondientes para subsanar los errores cometidos por el tribunal, los cuales habían afectado sus derechos como trabajador, ya que nunca se realiz lo determinado por eló́ Decreto 2595 de 1991 en su «ARTÍCULO 3o. PRINCIPIOS. El trámite de la acción de tutela se desarrollará con arreglo a los PRINCIPIOS DE PUBLICIDAD, PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL, ECONOM ÍA, CELERIDAD Y EFICACIA», ignorando además el 32 de dicha norma, respecto al trámite de impugnación «donde señala lo siguiente: El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El

conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio O A PETICIÓN DE PARTE, podrá solicitar informes y ORDENAR LA PRÁCTICA DE PRUEBAS, cosas que no se realizaron por parte del despacho del magistrado». 3Radicación n.° 68138

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El promotor precisó que lo anterior afectó sus prerrogativas constitucionales, ya que el tribunal con la decisión de confirmar, permitió que la Agencia Nacional de Tierras siguiera menoscabando sus derechos como trabajador, ya que “se me siguen acosando laboralmente, de esta entidad por lo que relato estos hechos debido a que el magistrado omitió practicar las pruebas que mediante las imágenes que aqu quedaron consignadasí́ ”, daban cuenta que tenía derecho a que le reconocieran lo pretendido en la acción objeto de cuestionamiento. Así las cosas, Carlos de Jesús Ariza Altamar solicitó la protección de las garantías fundamentales incoadas, las cuales consideró vulneradas por la autoridad judicial accionada por haber incumplido con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, pues se profirió sentencia después de los 20 días que se otorgan para resolver en segunda instancia, además de no haberle sido notificada esa decisión. Asimismo, cuestionó el fallo de tutela del 15 de

después de los 20 días que se otorgan para resolver en segunda instancia, además de no haberle sido notificada esa decisión. Asimismo, cuestionó el fallo de tutela del 15 de septiembre de 2022, en donde el ad quem confirmó la determinación de primera instancia que negó el amparo deprecado, por no hacer una valoración probatoria adecuada. Mediante proveído de 26 de septiembre de 2022 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. 4Radicación n.° 68138

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Un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que la tutela con radicado No. 013-2022-00360-01, fue repartida a ese despacho el 18 de agosto de 2022 y, posteriormente, el 15 de septiembre de esta misma anualidad, dictó sentencia por lo que sí dio cumplimiento a lo señalado en el Decreto 2591 de 1991, trámite que fue notificado el 19 de septiembre siguiente. También dijo que, frente al cuestionamiento realizado a la decisión emitida por esa corporación en donde confirmó lo resuelto por el a quo de tutela, destacó que esa queja era improcedente a través de un nuevo amparo constitucional, «dado que el actor se est anticipando a la culminación delá́ trámite de la tutela, bajo el entendido que todavía le queda la

improcedente a través de un nuevo amparo constitucional, «dado que el actor se est anticipando a la culminación delá́ trámite de la tutela, bajo el entendido que todavía le queda la eventual selección ante la Corte Constitucional».

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

5Radicación n.° 68138

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En el sub lite, se cuestiona, de una parte, que el tribunal accionado hubiese emitido sentencia de segunda instancia después de los 20 días que estipula el Decreto 2591 de 1991 y la presunta falta de notificación de esa determinación de tutela dictada por la Sala laboral el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; y, de otra, el fallo constitucional de 15 de septiembre de 2022, mediante el cual el ad quem confirmó la determinación de primera instancia que negó el amparo deprecado, por la presenta falta de estudio de las documentales allegadas en ese juicio. Cabe resaltar que esta Corporación ya se pronunció, entre otras, en la sentencia CSJ STL7490-2016, reiterada en

amparo deprecado, por la presenta falta de estudio de las documentales allegadas en ese juicio. Cabe resaltar que esta Corporación ya se pronunció, entre otras, en la sentencia CSJ STL7490-2016, reiterada en la CSJ STL1447-2022, en la que razonó:

Es claro, entonces, que las mencionadas providencias se dictaron en virtud y como consecuencia de un anterior trámite constitucional, por ende, no resulta admisible la actual acción, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en la sentencia de 24 de noviembre de 2011, radicación 27438, en la que puntualizó que: ‘no es posible admitir acción de tutela contra las decisiones adoptadas en similar trámite constitucional, por cuanto de admitirse se lesionaría el principio de seguridad jurídica, conllevando, además una ruptura en la armonía social, amén de que ningún pronunciamiento haría tránsito a cosa juzgada.

Criterio que se reiteró, en la sentencia de 3 de abril de 2013, radicación 42397, en la que se dijo que: ‘improcedente se ofrece el amparo deprecado, más aún si se tiene en cuenta que en la citada ocasión, para negar el resguardo en referencia, se sostuvo por el Tribunal de primer grado, de cara a jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta misma Corte, que la acción de tutela contra un fallo de tutela no procede, porque este

por el Tribunal de primer grado, de cara a jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta misma Corte, que la acción de tutela contra un fallo de tutela no procede, porque este “planteamiento” no puede exponerse de esa manera, “sino solicitando a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo constitucional”. (Sentencia T-62082 del 28 de agosto de 2012). 6Radicación n.° 68138

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Ahora, también se debe traer a colación que, frente al tema, la Corte Constitucional en sentencia CC SU627 de 2015, estableció la excepción a la regla anterior, oportunidad en la que precisó: Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera

procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha 7Radicación n.° 68138

procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha 7Radicación n.° 68138 SCLAJPT-11 V.00 sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. Pues bien, frente al primer cuestionamiento, de las documentales allegadas al plenario y de la respuesta emitida por el colegiado accionado, se observa que el tutelante presentó amparo en contra de la Agencia Nacional de Tierras, la cual en primera instancia negó el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, el 16 de agosto de 2022. Contra la anterior decisión el petente radicó impugnación la cual fue repartida el 18 de agosto de 2022 al ad quem lo que significaba que esa corporación tenía hasta el 15 de septiembre del mismo año para emitir determinación de segunda instancia, término que fue cumplido, pues se emitió determinación esa fecha y fue notificada mediante oficio 3837 del 19 de septiembre hogaño, al correo electrónico del accionante. En ese sentido, no se vislumbra irregularidad alguna frente a la fecha de emisión del fallo de segunda instancia dictada por la autoridad denunciada, pues como ya se dijo, se hizo dentro del término de los 20 días hábiles que estipula

del accionante. En ese sentido, no se vislumbra irregularidad alguna frente a la fecha de emisión del fallo de segunda instancia dictada por la autoridad denunciada, pues como ya se dijo, se hizo dentro del término de los 20 días hábiles que estipula el Decreto 2591 de 1991 y la notificación de la misma, se cumplió debidamente, pues, se reitera, se notificó a la dirección electrónica de la parte; de ahí que, para la Corte es evidente la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales alegados. 8Radicación n.° 68138

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Ahora, en lo que respecta al segundo cuestionamiento, esto es, lo decidido en la sentencia de tutela del 15 de septiembre de 2022, resulta evidente que lo que se intenta es un nuevo pronunciamiento sobre lo decidido por las autoridades judiciales enjuiciadas en la acción que cuestionan, sin que se acrediten los requisitos para la viabilidad excepcional de tutela contra tutela, de ahí la improcedencia del presente amparo.

Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Finalmente, es de resaltar que, se avizora que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá

acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Finalmente, es de resaltar que, se avizora que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión; siendo este el mecanismo de defensa judicial establecido en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y que la jurisprudencia ha considerado eficaz para salvaguardar los derechos, por lo que las equivocaciones o desafueros endilgados a los jueces que conocieron el trámite controvertido pueden ser alegados y definidos ante dicha Corporación, precisándose que, en el evento de no ser seleccionada, puede acudir al mecanismo ciudadano de insistencia; instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto. 9Radicación n.° 68138

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De esta manera, al no estar en firme la acción de tutela, en el entendido de que la actuación procesal sigue en curso, se insiste, ante una eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, es motivo suficiente para declarar improcedente el amparo, pues esa es la vía idónea para dirimir las controversias que la aquí promotora plantea, por lo que actuar de manera diversa, sería contrario a los cimientos que estructuran el Estado Social y Democrático de Derecho y, además, desbordaría el propósito constitucional de la acción, que como se infiere de lo anotado atrás, se instituyó como un mecanismo de carácter residual y

Derecho y, además, desbordaría el propósito constitucional de la acción, que como se infiere de lo anotado atrás, se instituyó como un mecanismo de carácter residual y subsidiario. Así las cosas, se negará la acción de tutela por las razones aquí expuestas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de

1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala (E)

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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