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CSJ - STL13516-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13516-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

STL13516-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01644-00 Acta 23

Bogotá D. C., primero (1.°) de julio de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la acción de tutela promovida por

NESTOR ENRIQUE CABALLERO RODRÍGUEZ contra la

SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS. , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 08001-31-05-003-202200189-01.

I. ANTECEDENTES

El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, salud y vida digna, presuntamente vulnerados por las accionadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01644-00

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2 En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

El aquí accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y Colfondos SA Pensiones y Cesantías, con el propósito de que se declarara la ineficacia del traslado que efectuó del Régimen de Prima Media con Prestación Definida

contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y Colfondos SA Pensiones y Cesantías, con el propósito de que se declarara la ineficacia del traslado que efectuó del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad

(RAIS).

El trámite le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que, por sentencia del 22 de julio de 2024 accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó a Colfondos SA devolver a Colpensiones los valores recibidos con motivo de la afiliación de la demandante tales como cotizaciones, bonos pensionales y rendimientos causados debidamente indexados al momento de su traslado.

Inconformes con lo decidido, Colpensiones y Colfondos SA interpusieron recurso de apelación, el cual fue concedido por el juzgado de conocimiento ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, corporación que, mediante sentencia de 29 de agost o de 2025, adicionó la decisión de primer grado en el sentido de ordenar a la administradora del fondo privado trasladar a Colpensiones, además de las cotizaciones correspondientes, los gastos de administración, las comisiones, los descuentos efectuadosRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01644-00 SCLAJPT-11 V.00 3 por concepto de seguro previsional y los aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima.

Contra la anterior decisión, Colfondos SA interpuso recurso extraordinario de casación; en consecuencia, el

3 por concepto de seguro previsional y los aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima.

Contra la anterior decisión, Colfondos SA interpuso recurso extraordinario de casación; en consecuencia, el expediente ingresó al despacho el 30 de septiembre de 2025 para el pronunciamiento correspondiente.

Posteriormente, mediante memorial de 2 de diciembre de 2025, la parte actora manifestó su intención de desistir de la demanda promovida contra Colfondos SA y Colpensiones. Más adelante, el 28 de mayo de 2026, solicitó al Tribunal que aceptara dicho desistimiento y, el 4 de junio siguiente, presentó escrito de impulso procesal.

El promotor del amparo indicó que la Oficina de Bonos Pensionales aprobó a su favor la Garantía de Pensión Mínima, sin embargo, Colfondos le manifestó que no continuará con el trámite pensional mientras estuviera pendiente la decisión definitiv a dentro del proceso judicial que se adelantaba contra dicha administradora.

Afirmó que carece de ingresos suficientes para garantizar su subsistencia y la atención de necesidades básicas, de modo que, la demora injustificada en el reconocimiento de la prestación le afecta gravemente los derechos fundamentales invocados.

Como consecuencia de lo anterior, se infiere en primer lugar, que la solicitud va dirigida a que la Sala Laboral delRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01644-00

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4 Tribunal Superior de Barranquilla se resuelva la solicitud de desistimiento de la demanda. Ig ualmente, pidió que se

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4 Tribunal Superior de Barranquilla se resuelva la solicitud de desistimiento de la demanda. Ig ualmente, pidió que se ordene a Colfondos resolver de fondo su solicitud pensional y que emita el correspondiente acto administrativo de reconocimiento de la garantía de pensión mínima.

Como medida provisional solicitó ‹‹ordenar el estudio preferente e inmediato de mi situación pensional››

Mediante auto del 17 de junio de 2026 , esta Sala admitió el amparo y ordenó notificar a la s accionadas, así como a todas las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran su derecho de defensa. Igualmente, en proveído del 24 de junio se negó la medida provisional solicitada por no acreditarse los presupuestos de inminencia, necesidad y urgencia que habiliten la orden cautelar de que trata el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991.

En respuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla informó que a través de proveído del 19 de junio de 2026 corrió traslado de la solicitud de desistimiento presentado por la parte actora , el cual sería notificado el 22 de junio siguiente, por lo cual, precisó que una vez se encontrara ejecutoriada la providencia, se pronunciaría sobre la solicitud de desistimiento. Igualmente, remitió el link de acceso al expediente digital.

Colfondos SA sostuvo que el amparo resultaba improcedente, dado que dentro del proceso ordinario laboralRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01644-00

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Colfondos SA sostuvo que el amparo resultaba improcedente, dado que dentro del proceso ordinario laboralRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01644-00 SCLAJPT-11 V.00 5 cuestionado se declaró la ineficacia del traslado de la actora al RAIS, dentro del cual interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia sin que a la fecha se hubiera definido su concesión ni la ejecutoria de la providencia. Agregó que tampoco existía certeza sobre la viabilidad del desistimiento presentado por el accionante, por depender de la firmeza de la decisión judicial que puso fin al proceso.

Por lo anterior, m anifestó que, mientras subsistan las decisiones judiciales que ordenaron el traslado a Colpensiones, opera la prejudicialidad y, por ende, resultaba improcedente reconocer la prestación económica alguna a cargo de Colfondos, pues el accionante no ostenta ría la calidad de afiliado a esa administradora. En consecuencia, afirmó que no e ra posible ordenar el reconocimiento de derechos pensionales mientras no exista pronunciamiento definitivo sobre el recurso extraordinario y la solicitud de desistimiento.

Finalmente, alegó la inexistencia de hecho vulnerador atribuible a Colfondos y sostuvo que el actor cuenta con mecanismos judiciales ordinarios idóneos para la protección de sus derechos, sin que se hubiera acreditado la configuración de un perjuicio irremediable que justificara la intervención excepcional del juez constitucional.

No se recibieron más respuestas dentro del término

de sus derechos, sin que se hubiera acreditado la configuración de un perjuicio irremediable que justificara la intervención excepcional del juez constitucional.

No se recibieron más respuestas dentro del término otorgado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01644-00

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II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En el sub - examine el gestor cuestiona la mora judicial de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla en pronunciarse sobre la solicitud de desistimiento presentada dentro del proceso ordinario laboral que sigue contra Colpensiones y Colfondos, además, solicita que se ordene a

de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla en pronunciarse sobre la solicitud de desistimiento presentada dentro del proceso ordinario laboral que sigue contra Colpensiones y Colfondos, además, solicita que se ordene a ésta última resolver de fondo la solicitud pensional y emita el correspondiente acto administrativo de reconocimiento de la garantía de pensión mínima.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01644-00

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Precisado lo anterior, con el fin de abordar las pretensiones de la parte accionante y por efectos metodológicos, el estudio se abordará de la siguiente manera:

  1. De la mora judicial

En aras de definir la controversia planteada, se destaca que, en relación con la «mora judicial» esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó:

La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cu ando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez

razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada

Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar losRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01644-00 SCLAJPT-11 V.00 8 derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la

concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin.

En virtud de esa línea de pensamiento, la intervención es excepcional, pues la regla general es que el juez constitucional no puede inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia ju dicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Lo anterior, claro, en el entendido que no se evidencie un comportamiento injustificable de la autoridad accionada, conducta que en el sub lite resulta ser evidente como quiera que conforme al sistema de consulta de la página web de la Rama Judicial se advierten las siguientes actuaciones:

  • 29 de agosto de 2025: se profirió sentencia de segunda instancia.
  • 3 de septiembre de 2025: se notificó la sentencia por edicto.
  • 23 de septiembre de 2025: Colfondos S. A. interpuso recurso extraordinario de casación.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01644-00

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  • 23 de septiembre de 2025: Colfondos S. A. interpuso recurso extraordinario de casación.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01644-00

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  • 30 de septiembre de 2025: el expediente ingresó al despacho ponente.
  • 2 de diciembre de 2025 : la parte actora presentó solicitud de desistimiento.
  • 28 de mayo de 2026: la parte demandante reiteró dicha solicitud.
  • 4 de junio de 2026: la parte actora presentó solicitud de impulso procesal.
  • 19 de junio de 2026: mediante auto el despacho ponente ordenó correr traslado de la solicitud de desistimiento por el término de tres (3) días, conforme al artículo 316 del Código General del Proceso, providencia notificada el 22 de junio siguiente.
  • 26 de junio de 2026: la Secretaría puso a disposición de las demandadas la solicitud de desistimiento por el término de tres (3) días, contados del 1 al 3 de julio de

2026.

De lo anterior, se advierte que desde el 2 de diciembre de 2025 el aquí accionante solicitó el desistimiento del proceso ante el Tribunal convocado, es decir, que han transcurrido siete (7) meses, sin que se haya proferido la decisión correspondiente; además, nótese que el 28 de mayo y 24 de junio de la demandante radicó memoriales de impulso procesal, sin que a la fecha fueran atendidos.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01644-00

y 24 de junio de la demandante radicó memoriales de impulso procesal, sin que a la fecha fueran atendidos.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01644-00

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Además, si bien el convocado a juicio, en el transcurso del trámite de la presente tutela profirió el auto de 19 de junio de 2026, por el cual corrió traslado de la solicitud de desistimiento, lo cierto es que dich a actuación no tiene la virtualidad de derruir la mora en la que ha incurrido la autoridad judicial, pues fue adoptada luego de un prolongado período de inactividad y, a la fecha, aún no se ha emitido la decisión de fondo sobre la solicitud presentada por la parte actora.

Conforme lo anterior, es innegable la trasgresión de las garantías constitucionales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del tutelante, quien desde el 2 de diciembre de 2025, está a la espera de que la magistratura accionada resuelva sobre la solicitud de desistimiento, razón por la cual, se concederá el amparo implorado y, en consecuencia, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que en el término improrrogable de cinco (5) días, contado a partir de la notificación de la presente providencia, profiera la decisión que corresponda y la notifique a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado.

  1. De las solicitudes dirigidas contra Colfondos SA

Por otra parte, resulta improcedente efectuar pronunciamiento frente a la solicitud del actor consistente en que se ordene a Colfondos resolver su solicitud pensional

en el proceso cuestionado.

  1. De las solicitudes dirigidas contra Colfondos SA

Por otra parte, resulta improcedente efectuar pronunciamiento frente a la solicitud del actor consistente en que se ordene a Colfondos resolver su solicitud pensional y emitir el correspondiente acto administrativo deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01644-00 SCLAJPT-11 V.00 11 reconocimiento de garantía de pensión mínima, pues no le corresponde al juez constitucional anticipar una decisión sobre el eventual reconocimiento de una prestación pensional cuyo estudio y definición compete a la administradora de pensiones; máxime cuand o esta última señaló que dicho trámite se encuentra supeditado a la decisión que adopte el Tribunal frente a la solicitud de desistimiento presentada dentro del proceso ordinario laboral referido.

Asimismo, en caso de estimar que Colfondos SA ha negado injustificadamente o ha omitido pronunciarse sobre el reconocimiento de la prestación pensional reclamada, el accionante dispone del proceso ordinario laboral como mecanismo judicial idóneo y eficaz p ara ventilar esa controversia y procurar la protección de los derechos que considera vulnerados.

Finalmente, en cuanto a la afirmación del actor consistente en que carece de ingresos suficientes para garantizar su subsistencia y la atención de necesidades básicas, esta Sala advierte que no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente,

perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin d eRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01644-00 SCLAJPT-11 V.00 12 garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.

Por lo expuesto, se declarará la improcedencia de la acción respecto de las solicitudes dirigidas en contra de Colfondos SA.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de NESTOR ENRIQUE CABALLERO RODRÍGUEZ , vulnerados por la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BARRANQUILLA.

SEGUNDO: ORDENAR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, que en el término improrrogable de cinco (5) días contados a partir de la notificación del presente proveído, decida sobre la solicitud de desistimiento

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, que en el término improrrogable de cinco (5) días contados a partir de la notificación del presente proveído, decida sobre la solicitud de desistimiento presentado el 2 de diciembre de 2025 dentro del proceso objeto de amparo y, en caso de ser negeado, se emita decisiónRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01644-00 SCLAJPT-11 V.00 13 respecto del recurso de casación presentado por Colfondos SA.

TERCERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción respecto de las solicitudes dirigidas contra Colfondos

SA.

CUARTO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA No firma ausencia justificadaOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA No firma ausencia justificadaOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Salvamento de voto

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