CSJ - STL13517-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13517-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL13517-2022 Radicación n.° 99355 Acta 34 Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la empresa AMBULANCIAS SERVIMEDIC S.A.S. frente al fallo proferido el 29 de agosto de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE RIOSUCIO, trámite al que se vinculó a JOSÉ ISRAEL
LEUDO PALACIO.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 99355
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De las situaciones fácticas señaladas en el escrito de tutela y de los documentos allegados al plenario, se tiene que José Israel Leudo Palacio presentó proceso ordinario laboral de única instancia en contra de la empresa accionante con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo y, producto de esto, se pagaran las acreencias laborales correspondientes. La demanda le correspondió al Juzgado Civil del
contrato de trabajo y, producto de esto, se pagaran las acreencias laborales correspondientes. La demanda le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Riosucio que, en auto del 8 de febrero de 2022, la inadmitió y, a raíz de su correspondiente subsanación, en proveído del 17 de febrero siguiente, se asumió conocimiento, fijó fecha para audiencia y ordenó la notificación de esa decisión. Seguidamente, en la diligencia que trata el artículo 72 del CPTSS en concordancia con el canon 77 ibidem, el 24 de marzo de 2022, accedió a las pretensiones incoadas por el allá accionante. Posteriormente, el 5 de abril de 2022, el demandante presentó un ejecutivo laboral a continuación del ordinario de para obtener el pago de los derechos reconocidos, por lo que, el despacho de conocimiento, en providencia de la misma fecha, libró mandamiento de pago y, el 3 de mayo del año en curso, ordenó seguir adelante con la ejecución, en razón a que la empresa enjuiciada guardó silencio. La tutelante aseguró que lo anterior se desarrolló sin ser notificada en debida forma, toda vez que el correo a través 2Radicación n.° 99355 SCLAJPT-11 V.00 del cual se enteró a la entidad, no correspondía al que se encontraba registrado en el certificado de existencia y representación de la empresa, esto era, calidadambulanciasservimedic@gmail.com Por lo mencionado, el 8 de junio del año en curso, el abogado de la ejecutada radicó incidente de nulidad; sin
representación de la empresa, esto era, calidadambulanciasservimedic@gmail.com Por lo mencionado, el 8 de junio del año en curso, el abogado de la ejecutada radicó incidente de nulidad; sin embargo, el juez primigenio, el 1.º de agosto hogaño, la negó, con el argumento de que no se allegaron pruebas suficientes que acreditaran una indebida notificación. La actora alegó que se violentaron sus prerrogativas constitucionales, ya que solo tuvo conocimiento de la existencia del proceso, tiempo después cuando su representante legal al revisar los estados de cuenta de la entidad, se percató de la existencia de una medida cautelar en contra de la institución, lo cual no le permitió ejercer su derecho a la defensa. Corolario de lo anterior, la accionante solicitó se tutelaran los derechos constitucionales invocados y, como consecuencia de ello, se ordenara al juzgado accionado, «le permitiera actuar y defenderse en la demanda ordinaria laboral que a le fecha cuenta con sentencia y fase de ejecución de la misma» , lo anterior, porque convalidó una indebida notificación. 3Radicación n.° 99355
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 17 de agosto de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Manizales admitió la solicitud de amparo, notificó a la autoridad judicial accionada para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción y vinculó al arriba mencionado.
del Tribunal Superior del Distrito judicial de Manizales admitió la solicitud de amparo, notificó a la autoridad judicial accionada para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción y vinculó al arriba mencionado. El apoderado judicial de José Israel Palacio Leudo destacó que la tutela era improcedente, toda vez que, contrario a lo señalado, sí se presentó un debido enteramiento de la demanda al contradictor, al correo electrónico que correspondía, acorde a lo señalado en su momento al Decreto 806 de 2020. El Juzgado Civil del Circuito de Riosucio manifestó que la parte actora no presentó recurso alguno contra la decisión que no accedió a que se declarara la nulidad peticionada por lo que no utilizó los mecanismos idóneos para controvertir en el proceso, pretendiendo ahora hacerlo vía constitucional. Por ende, se opuso a la declaración de los derechos fundamentales que pretende el actor, toda vez que las actuaciones adelantadas dentro del trámite se ajustaron a las normas procesales vigentes al momento de su trámite; además, que la acción de tutela no podía ser utilizada como medio de impugnación de las decisiones judiciales que dejaron de recurrirse dentro del proceso ni como 4Radicación n.° 99355 SCLAJPT-11 V.00 mecanismo para revivir las instancias agotadas conforme a la ley. Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Manizales, por fallo del 29 de
SCLAJPT-11 V.00 mecanismo para revivir las instancias agotadas conforme a la ley. Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Manizales, por fallo del 29 de agosto de 2022, declaró improcedente el amparo deprecado, al considerar que: Ante la decisión proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, mediante providencia del 01 de agosto del 2020, esto es negar la nulidad presentada por indebida notificación, no se presentó recurso alguno, si bien no es dable la procedencia del recurso de apelación, al ser un proceso de única instancia, no es menos cierto que era susceptible de recurso a través del medio de impugnación horizontal que consagra la legislación procesal laboral como lo es el recurso de reposición, en aras de salvaguardar los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, manifestando en dicho escenario sus argumentos de reparo contra la providencia, máxime si son precisamente los mismos aspectos pregonados en este escenario constitucional. No obstante, se observa que la providencia no fue recurrida por el demandante descartando cualquier posibilidad de reconsideración por el juez cognoscente o de agotar por consiguiente los medios de defensa con los cuales contaba el promotor. Por el contrario, el silencio por parte del auspiciador judicial de la parte accionante, solo conlleva a evidenciar un eventual consentimiento o aceptación de los fundamentos de la decisión, lo que torna improcedente la acción de tutela frente al requisito de la subsidiaridad.
III. IMPUGNACIÓN
judicial de la parte accionante, solo conlleva a evidenciar un eventual consentimiento o aceptación de los fundamentos de la decisión, lo que torna improcedente la acción de tutela frente al requisito de la subsidiaridad.
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó y, para tal efecto, reiteró los argumentos presentados en el escrito genitor de amparo.
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IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En el presente asunto , se denota que lo buscado a través de este trámite constitucional, es que se determine que el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio vulneró sus
En el presente asunto , se denota que lo buscado a través de este trámite constitucional, es que se determine que el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio vulneró sus derechos fundamentales al interior del proceso ordinario laboral de única instancia objeto de debate constitucional, al no haber sido notificado en debida forma por este. 6Radicación n.° 99355
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Pues bien, la Sala advierte que la entidad accionante presentó un incidente de nulidad ante el despacho accionado, con el argumento de no haber sido enterado del juicio adelantado en su contra, petición que fue negada en providencia del 1.º de agosto de 2022, sin que se hubiese radicado inconformidad alguna, por ende, se quebrantó el principio de subsidiariedad, dado que no presentó recurso de apelación conforme al artículo 65 del CPTSS, contra la decisión que no accedió a la nulidad, remedio que dejó pasar, siendo este el medio idóneo para plantear los reparos ante el juez natural. De este modo, es evidente que e l accionante pasó por alto los mecanismos ordinarios y preferentes para lograr el restablecimiento de la garantía fundamental que invoca, momentos donde pudo exponer lo que por este medio indica, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, dado que esta acción de amparo no se concibió como una tercera instancia ni como una vía para corregir las omisiones de las partes en los procesos judiciales. Así las cosas, se confirmará la determinación de primer grado.
V. DECISIÓN
esta acción de amparo no se concibió como una tercera instancia ni como una vía para corregir las omisiones de las partes en los procesos judiciales. Así las cosas, se confirmará la determinación de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala (E)
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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