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CSJ - STL13517-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13517-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

STL13517-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02619-01 Acta 24

Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación que formuló DERALAMDERIVADOS DEL ALAMBRE SAS contra la sentencia proferida el 27 de mayo de 2026 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes del proceso verbal con radicado n.º 11001-31-03019-2023-00380-01.

I. ANTECEDENTES

La convocante inició la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerado s por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02619-01

SCLAJPT-11 V.00 2

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

Ante el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, Nathalia de los Dolores Puerto Cárdenas promovió demanda

escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

Ante el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, Nathalia de los Dolores Puerto Cárdenas promovió demanda verbal contra Der alam – Derivados del Alambre S. A. S. -aquí accionante-, con el fin de que se declarara que dicha sociedad, en su calidad de prominente compradora, incumplió el contrato de promesa de compraventa celebrado sobre un inmueble, cuyo precio fue pactado en la suma de $2. 200.000.000. En consecuencia, solicitó la terminación del contrato, la condena al pago de la cláusula penal y las costas del proceso.

A su vez, la convocada presentó demanda de reconvención, mediante la cual solicitó que se declarara la resolución del contrato de promesa de compraventa por mutuo disenso tácito y, como consecuencia, se condenara a Nathalia de los Dolores Puerto Cárdenas a restituir la suma de $200.000.000 que había recibido, junto con los intereses moratorios.

Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 30 de enero de 2026, el Juzgado de conocimiento resolvió:

[…]

Primero. Declarar la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa celebrado el 7 de febrero de 2023 entre la demandante Nathalia de los Dolores Puerto Cárdenas como prometiente vendedora y la demandada Deralam Derivados del Alambre S.A.S como prometiente compradora, mediante el cual se prometió en venta el terreno […] que hace parte de La Pradera de

demandante Nathalia de los Dolores Puerto Cárdenas como prometiente vendedora y la demandada Deralam Derivados del Alambre S.A.S como prometiente compradora, mediante el cual se prometió en venta el terreno […] que hace parte de La Pradera de Potosí Club Residencial P.H y que incluía la venta de la acción que la demandante tenía en el Club Residencial La Pradera de Potosí P.H . Dadas las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02619-01

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Segundo. Como consecuencia de la anterior determinación, ordenar a Nathalia de los Dolores Puerto Cárdenas devolver a Deralam Derivados del Alambre S.A.S la suma de $200’.000.000,oo por concepto de pago de parte del precio del estipulado en el contrato base de la acción junto con la corrección monetaria desde el día 14 de febrero de 2023 y hasta el pago efectivo de tal emolumento.

Tercero. Sin condena en costas.

[…]

Inconforme con la anterior determinación , la parte demandante formuló recurso de apelación ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá magistratura que, en sentencia de 16 de abril de 2026 revocó la decisión de primera instancia, y en su lugar, resolvió: […] Primero. Declarar no probadas las excepciones propuestas por Deralam Derivados del Alambre S.A.S. Segundo. Declarar la resolución del contrato de promesa de compraventa celebrado el 7 de febrero de 2023 entre Nathalia de los Dolores Puerto Cárdenas y Deralam Derivados del Alambre S.A.S.,

Segundo. Declarar la resolución del contrato de promesa de compraventa celebrado el 7 de febrero de 2023 entre Nathalia de los Dolores Puerto Cárdenas y Deralam Derivados del Alambre S.A.S., por incumplimiento de la promitente compradora. Tercero. Condenar a Deralam Derivados del Alambre S.A.S. a pagar a la señora Nathalia de los Dolores Puerto Cárdenas la suma de $200.000.000, por concepto de cláusula penal. Cuarto. Condenar a Nathalia de los Dolores Puerto Cárdenas a pagar a Deralam Derivados del Alambre S.A.S. la suma de $200.000.000, como devolución del precio que fue pagado. La señora Puerto puede compensar esta deuda con la que Deralam Derivados del Alambre S.A.S. tiene con ella, relativa a la cláusula penal, referida en el numeral anterior. Quinto. Condenar en costas de ambas instancias a la parte demandada. La jueza de primer grado fijará las agencias en derecho por lo actuado en su sede.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02619-01

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La promotora cuestion ó la decisión de segundo grado, al considerar que incurrió en defecto procedimental absoluto, por exceder los límites de la apelación, pronunciarse sobre aspectos no sustentados por la única apelante, omitir la consecuencia legal derivada de la indebida su stentación del recurso y suplir oficiosamente las deficiencias argumentativas de la recurrente.

Igualmente, alegó un defecto sustantivo, pues el fallo calificó la membresía del Club Residencial La Pradera de Potosí

oficiosamente las deficiencias argumentativas de la recurrente.

Igualmente, alegó un defecto sustantivo, pues el fallo calificó la membresía del Club Residencial La Pradera de Potosí P.H. como un inmueble por destinación, mediante una interpretación irrazonable de los artículos 653, 658 y 1886 del Código Civil, así como al hacer prevalecer el artículo 1518 del Código Civil sobre el artículo 89 de la Ley 153 de 1887.

Indicó, además, que la sentencia cuestionada incurrió en defecto fáctico, por omitir la valoración de las pruebas relacionadas con la falta de información sobre los valores, requisitos y procedimiento para la transferencia de la membresía del club y la imposibilidad de cumplimiento por causas no imputables a Deralam SAS.

Aseguró que con la decisión adoptada, el Tribunal habría actuado oficiosamente en favor de la apelante, mejorando su argumentación y generando un desequilibrio procesal en perjuicio de la sociedad accionante; sumado a ello, que se configuró una violación directa de la Constitución, al desconocer el principio de buena fe, imputarle el incumplimiento del contrato sin verificar la exigibilidad de sus obligaciones y permitir que la promitente vendedora obtuviera un beneficio derivado de su propio incumplimiento.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02619-01

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Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, dejar sin efectos la sentencia de 16 de abril de 2026 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, dejar sin efectos la sentencia de 16 de abril de 2026 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Subsidiariamente, pidió que, de no confirmarse por parte del Tribunal la decisión de primer grado, se ordenara dictar una nueva sentencia limitada a los reparos concretos formulados en la apelación, respetuosa de la prohibición de la reformatio in peius, con una valoración integral y racional del acervo probatorio conforme a las reglas de la sana crítica y en la que se tuvieran en cuenta sus argumentos.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se presentó el pasado 11 de mayo de 2026 y, por auto del 14 del mismo mes, la Sala de primer grado constitucional admitió el amparo y ordenó notificar a la s autoridades accionadas y demás vinculadas, para que ejercieran su derecho de defensa.

En su respuesta, el Juz gado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá informó el trámite impartido dentro del proceso cuestionado. Igualmente, resaltó que la actuación surtida se ajustó a la normatividad sustancial y procesal pertinente, sin que se evidenciara algún tipo de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de la accionante.

Surtido el trámite de rigor, e l a quo constitucional, en sentencia de 27 de mayo de 2026 , negó el amparo, tras considerar que la sentencia de 16 de abril de 2026 proferida porRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02619-01

sentencia de 27 de mayo de 2026 , negó el amparo, tras considerar que la sentencia de 16 de abril de 2026 proferida porRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02619-01

SCLAJPT-11 V.00 6 el Tribunal convocado no resultaba irrazonable , pues fue proferida por el juez natural valiéndose de un análisis conjunto y motivado de las normas que regulan el asunto, la jurisprudencia aplicable y de las pruebas obrantes en el expediente.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la gestora la impugnó y, para tal efecto, adujo similares argumentos que el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02619-01

SCLAJPT-11 V.00 7 especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En el sub examine, la tutelante solicita que, se deje sin efectos la sentencia de primera instancia de 16 de abril de 2026 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del D istrito Judicial de Bogotá, y emita una nueva decisión acorde con sus argumentos.

En ese orden, se estudiará de fondo el proveído censurado, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el 11 de mayo de 2026, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de la notificación de la sentencia reprochada -7 de mayo de 2026 - y, el segundo, habida cuenta que, los promotores se encontraban alejados del quantum requerido para acceder al recurso extraord inario de casación, situación que a todas luces permite inferir que, este no tenía por qué interponer estrictamente el recurso viable contra la sentencia de segundo grado.

De esta manera, l a Sala estudiará si la Corporación en

situación que a todas luces permite inferir que, este no tenía por qué interponer estrictamente el recurso viable contra la sentencia de segundo grado.

De esta manera, l a Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018, lo cual se procede a analizar:

Pues bien, el Tribunal recordó que las inconformidades planteadas por la actora en el recurso de apelación consistieronRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02619-01

SCLAJPT-11 V.00 8 en sostener que el contrato de promesa reunía los requisitos legales de validez, por cuanto constaba por escrito, su objeto y las obligaciones de las partes estaban determinados y se había fijado el plazo para la celebración de la escritura pública y la vinculación de los compradores al club.

Asimismo, indicó que la recurrente afirmó que la acción del Club Residencial La Pradera de Potosí P.H. era determinable respecto de su titular, emisor y vinculación al predio, razón por la cual su cesión no requería formalidad alguna. Igualmente, señaló qu e la apelante alegó que la cláusula relativa a la terminación del contrato sin penalidad no resultaba aplicable debido al incumplimiento de la demandada y que, en caso de estimarse que el contrato adolecía de alguno de los requisitos exigidos por la ley, la nulidad debía ser parcial, manteniéndose el negocio respecto de la compraventa del inmueble.

Igualmente, de manera previa la Corporación accionada advirtió de manera preliminar que, ‹‹como la sociedad

exigidos por la ley, la nulidad debía ser parcial, manteniéndose el negocio respecto de la compraventa del inmueble.

Igualmente, de manera previa la Corporación accionada advirtió de manera preliminar que, ‹‹como la sociedad demandada no cuestionó el fallo que negó las pretensiones de su demanda de reconvención, el tema al que ella se refería quedó al margen de la competencia del Tribunal, limitada como está a la apelación interpuesta por la demandante (CGP, arts. 320 y 328)››.

Seguidamente, el Tribunal recordó que la promesa de celebrar un contrato solo produce obligaciones cuando concurren los requisitos previstos en el artículo 1611 del Código Civil (artículo 89 de la Ley 153 de 1887), entre ellos, que el contrato prometido quede determinado de tal manera que paraRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02619-01

SCLAJPT-11 V.00 9 su perfeccionamiento solo falte la tradición de la cosa o las formalidades legales.

En ese sentido, destacó que la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que las partes deben fijar un plazo o condición para la celebración del contrato prometido y determinar los elementos indispensables del negocio, de modo que, tratándose de una compraventa, al menos sean determinables la cosa y el precio. Con fundamento en ello, indicó que la omisión de cualquiera de esos requisitos acarrea la nulidad de la promesa de contrato.

Precisado lo anterior, indicó que en el caso bajo estudio no se discutió que el 7 de febrero de 2023 las partes celebraron

en ello, indicó que la omisión de cualquiera de esos requisitos acarrea la nulidad de la promesa de contrato.

Precisado lo anterior, indicó que en el caso bajo estudio no se discutió que el 7 de febrero de 2023 las partes celebraron contrato de promesa de compraventa, en virtud del cual la señora Puerto Cárdenas prometió venderle a Deralam – Derivados del Alambre SAS el lote [… ] que hace parte de la Agrupación La Pradera de Potosí Club Residencial PH, ubicado en el municipio de la Calera e identificado con la matrícula […], debidamente identificado por sus linderos generales y especiales, compraventa que incluyó la transferencia de la acción que la promitente vendedora tenía en esa corporación.

Igualmente, señaló que estaba fuera de debate el precio acordado por $2.200.000.000 pagaderos en tres cuotas de $200.000.000 el día en que se firmó la promesa, $600.000.000 que debían pagarse el 1 ° de junio de 2023, y el saldo de $1.400.000 para el día de la firma de la escritura pública el 17 de octubre de 2023 . Tampoco se discutió que la sociedad demandada se obligó a adelantar -desde la suscripción del contratoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02619-01

SCLAJPT-11 V.00 10 y hasta el 1° de junio de 2023las gestiones necesarias para que los señores Augusto Pineda y Natalia Reyes fueran aceptados como miembros del club.

Recalcó que tampoco se controvirtió que la promitente

y hasta el 1° de junio de 2023las gestiones necesarias para que los señores Augusto Pineda y Natalia Reyes fueran aceptados como miembros del club.

Recalcó que tampoco se controvirtió que la promitente compradora no pagó la suma de $600.000.000 en la fecha prevista, ni que los señores Pineda y Reyes, aunque fueron admitidos en el club, no activaron ‹‹ la membresía›› ni firmaron ‹‹los documentos de vinculación››, como lo precisó la certificación expedida por la entidad.

De lo expuesto, manifestó que, en rigor, el desacuerdo del fallo de primer grado se circunscribió a establecer si la acción en comento fue individualizada y sí, en lo que concernía a su transferencia, se acordó plazo, amén del procedimiento requerido para hacerlo.

Así, el juez plural indicó que a partir de lo dispuesto en los artículos 658 y 1886 del Código Civil, la acción del club constituía un inmueble por destinación y, por ende, un accesorio comprendido dentro de la compraventa del inmueble, razón por la cual no era procedente exig ir su individualización, un procedimiento específico de transferencia ni una fecha independiente para su cesión. Explicó que dicha calificación obedecía a que existía unidad de dominio entre el inmueble y la acción, una destinación permanente de esta al se rvicio del predio y una relación funcional y económica de accesoriedad, pues la titularidad de la membresía era necesaria para adquirir y disfrutar el inmueble.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02619-01

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pues la titularidad de la membresía era necesaria para adquirir y disfrutar el inmueble.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02619-01

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Además, señaló que tales circunstancias encontraban respaldo en las declaraciones rendidas durante el proceso , punto sobre el cual refirió: […] como lo precisó la testigo Carolina Bermúdez Ayala, al manifestar que “el socio dueño de una acción y dueño de un inmueble debe asegurarse que le va a comprar (…) debe ser admitido por la Junta Directiva de la Pradera de Potosí, es decir, que debe haber surtido un proceso de admisión” ¹⁰. Incluso, el propio se ñor Pineda, en su declaración de parte, afirmó que “era una promesa compraventa para la compra de un lote en la Pradera de Potosí que requería un pago inicial, una aceptación del club y un cierre de negocio”¹¹. En el mismo sentido declaró el apoderado general de la demandante, el señor Hanno Matthias Lutwin Schulze Schleppinghoff, al referir que el negocio “tenía como condición el ingreso de don Augusto al club”¹². Se trata, entonces, de un hecho admitido. A lo dicho se agrega que hay unidad de dominio, porque la señora Nathalia de los Dolores Puerto Cárdenas es dueña del inmueble y de la acción, como lo revelan el folio de matrícula […]¹³ y la comunicación de 23 de mayo de 2023¹ ⁴. También es innegable que la membres ía est á funcionalmente destinada al servicio del inmueble, para que su due ño goce de todos “los servicios y

comunicación de 23 de mayo de 2023¹ ⁴. También es innegable que la membres ía est á funcionalmente destinada al servicio del inmueble, para que su due ño goce de todos “los servicios y experiencias”¹⁵ que le son propias al club. Esa destinaci ón es, además, estable y continua. Por último, la acción tiene una relación funcional y económica con el predio, precisamente porque para ser propietario de él, es necesario tener la titularidad de la acción.

En este sentido, el juzgador de apelaciones aseveró que con apego al artículo 1886 del Código Civil, en consonancia con el artículo 658 de la misma codificación, la acción o membresía en comento, por ser un inmueble por destinación, estaba comprendida naturalmente en la venta del inmueble, razón por la cual no era posible darle un tratamiento separado, como lo hizo el a quo, de exigir su individualización, la estipulación del procedimiento para su transferencia y la fijación de una fecha específica para perfeccionar su cesión.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02619-01

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Agregó que las partes, además, hicieron referencia expresa a dicha acción en el parágrafo primero de la cláusula tercera del contrato de promesa, al pactar que su transferencia haría parte de la venta del inmueble, por lo que no era posible reclamar exigencias adicionales. En consecuencia, concluyó que la promesa de compraventa cumplía los requisitos previstos en el artículo 1611 del Código Civil, subrogado por el artículo 89 de la Ley 153 de 1887, motivo por el cual indicó que había lugar a

promesa de compraventa cumplía los requisitos previstos en el artículo 1611 del Código Civil, subrogado por el artículo 89 de la Ley 153 de 1887, motivo por el cual indicó que había lugar a revocar la decisión de primera instancia en cuanto declaró la invalidez del negocio jurídico.

A continuación, el juez plural abordó el análisis d el incumplimiento de la sociedad deman dada, y concluyó que estaba acreditado que Derlam Derivados del Alambre SAS no pagó la suma de $600.000.000 pactada para el 1.º de junio de 2023, sin que existiera prueba de la modificación de las condiciones del contrato, pues incluso su representante legal admitió que las cláusulas no fueron modificadas. Por ello, estimó configurado el supuesto previsto en el artículo 1546 del Código Civil para resolver el contrato, con la consecuente indemnización de perjuicios mediante la cláusula penal.

Asimismo, consideró demostrado el incumplimiento de la obligación relativa a la aceptación de Augusto Pineda y Natalia Reyes como socios del Club Residencial La Pradera de Potosí PH, al señalar que, si bien el señor Pineda inició el trámite de afiliación y su solicitud fue aprobada, fue él mismo quien reconoció que no culminó el procedimiento porque «aún no era propietario del lote», circunstancia corroborada con la comunicación mediante la cual el club informó que la solicitudRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02619-01

SCLAJPT-11 V.00 13 había sido «cerrada y archivada», puesto que el interesado « no

comunicación mediante la cual el club informó que la solicitudRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02619-01

SCLAJPT-11 V.00 13 había sido «cerrada y archivada», puesto que el interesado « no adelantó el trámite de vinculación dentro de los términos definidos, a pesar de que inicialmente manifestó (sic) se iba a acercar a nuestras oficinas a realizar dicho proceso». Agregó que, aunque la demandada sostuvo que no recibió los «instructivos (…) ni el reglamento (…) de los pasos a seguir» ni información sobre el pago para adquirir la membresía, tal justificación era inadmisible, pues en la comunicación de aprobación se le indicó que debía acudir al club para «la firma de los documentos de vinculación para que pueda hacer uso de los servicios y experiencias que hacen parte de nuestra oferta de valor».

Además, precisó que, aun si se prescindiera del incumplimiento relacionado con la membresía, subsistía el incumplimiento consistente en el no pago de la segunda cuota del precio, circunstancia suficiente para resolver el contrato e imponer la indemnización de perjuicios.

Finalmente, el Tribunal desestimó las defensas propuestas por la sociedad demandada al considerar que los hechos en que se sustentaban carecían de respaldo. En particular, descartó que existiera mutuo disenso, al estimar que el incumplimiento previo de la promitente compradora tornó inexigible para la demandante la obligación de suscribir la escritura pública, habilitándola para solicitar la resolución del contrato. Para ello, citó jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte , según la cual, cuando las obligaciones son

demandante la obligación de suscribir la escritura pública, habilitándola para solicitar la resolución del contrato. Para ello, citó jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte , según la cual, cuando las obligaciones son sucesivas, el incumplimiento del primero en el tiempo justifica que la otra parte deje de ejecutar la prestación a su cargo y pueda ejercer la acción resolutoria.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02619-01

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En consecuencia, la Sala Civil accionada indicó que había lugar a revocar la sentencia apelada para declarar la resolución del contrato de promesa de compraventa por incumplimiento de la demandada, condenarla al pago de la cláusula penal pactada y disponer que la demandante restituyera los $200.000.000 recibidos como parte del pr ecio, suma que podía compensarse con aquella adeudada por concepto de la cláusula penal, sin que hubiera lugar a indexación.

A partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que, el Tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionado, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial, el juez plural explicó con suficiencia

forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial, el juez plural explicó con suficiencia los motivos por los cuales revocó la decisión de primera instancia para en su lugar, declarar el incumplimiento del contrato de promesa de compraventa por par te de la aquí accionante.

Tampoco se configura el defecto procedimental alegado, pues de la sentencia cuestionada se advierte que el Tribunal delimitó su competencia a los reparos formulados por la única apelante y excluyó del análisis los aspectos relativos a la demanda de reconve nción, al no haber sido impugnados. En consecuencia, se advierte que contrario a lo alegado por elRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02619-01

SCLAJPT-11 V.00 15 tutelante, resolvió los puntos sometidos a su conocimiento, sin exceder el alcance de la apelación ni vulnerar el debido proceso.

De suerte que, contrario a lo argüido por la promotora la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial, así como al análisis de la documental efectivamente aportada al plenario.

Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela

tutelante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.

Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02619-01

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RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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