CSJ - STL13518-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13518-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
STL13518-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01945-01 Acta 24
Bogotá D. C., ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la impugnación que formuló la COOPERATIVA MULTIACTIVA COOMULPATRIA, contra la sentencia proferida el 27 de abril de 2026, por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVILFAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO.
I. ANTECEDENTES
La promotora instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, «la seguridad jurídica de las actuaciones judiciales y procesales conocido como cosaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01945-01 SCLAJPT-12 V.00 2 juzgada» e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:
La aquí accionante promovió proceso ejecutivo singular de mínima cuantía contra Carmen Cecilia Martínez Gil, el cual correspondió por reparto al Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Sincelejo, bajo
La aquí accionante promovió proceso ejecutivo singular de mínima cuantía contra Carmen Cecilia Martínez Gil, el cual correspondió por reparto al Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Sincelejo, bajo el radicado n.° 700014189003 -2019-00548-00. Dentro de dicho trámite se libró mandamiento de pago, se decretaron medidas cautelares y, al no comparecer la ejecutada ni proponer excepciones, se ordenó seguir adelante con la ejecución y se aprobó la liquidación del crédito.
Posteriormente, la ejecutada promovió incidente de nulidad por indebida notificación, el cual fue negado mediante auto de 2 de agosto de 2024, decisión confirmada al resolver el recurso de reposición el 4 de julio de 2025. Más adelante, mediante proveído de 15 de septiembre de 2025, el juzgado declaró terminado el proceso por pago total de la obligación.
Inconforme con dichas actuaciones, Carmen Cecilia Martínez Gil promovió acción de tutela contra el referido juzgado, con el fin de que se amparara su derecho al debido proceso, se dejaran sin efectos los autos de 2 de agosto de 2024, 4 de julio y 15 de sep tiembre de 2025 y, enRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01945-01 SCLAJPT-12 V.00 3 consecuencia, se retrotrajeran las actuaciones hasta la notificación del mandamiento de pago.
El citado amparo, radicado bajo el n.° 7000131030062025-00185-00, correspondió al Juzgado Sexto Civil del
consecuencia, se retrotrajeran las actuaciones hasta la notificación del mandamiento de pago.
El citado amparo, radicado bajo el n.° 7000131030062025-00185-00, correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, que mediante sentencia de 21 de enero de 2026 l o declaró improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, al considerar que la accionante no interpuso recurso alguno contra el auto que decretó la terminación del proceso.
Impugnada esa decisión, la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, mediante sentencia de 27 de febrero de 2026 , estimó satisfecho el requisito de subsidiariedad, por cuanto la accionante había agotado los mecanismos ordinarios para controvertir la presunta irregularidad en la notificación, esto es, el incidente de nulidad y el recurso de reposición contra la decisión que lo resolvió, sin que fuera exigible recurrir el auto que dio por terminado el proceso, dado que el objeto del amparo recaía sobre la legalidad de la notificación del mandamiento de pago y no sobre la decisión que puso fin a la ejecución.
Asimismo, el Tribunal concluyó que las providencias cuestionadas incurrieron en defecto fáctico, al considerar que las pruebas obrantes en el expediente demostraban que la notificación del mandamiento de pago no se surtió en debida forma, razón por la cual resolvió:Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01945-01
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PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 21 de enero de 2026,
debida forma, razón por la cual resolvió:Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01945-01
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PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 21 de enero de 2026, proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, y en consecuencia TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de la señora CARMEN CECILIA MARTÍNEZ GIL , vulnerados por el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Sincelejo , de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Sincelejo , que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, rehaga la actuación en el proceso ejecutivo con radicado 2019-00548-00 y, en consecuencia, vuelva a resolver la solicitud de nulidad impetrada por la accionante al interior del proceso ejecutivo con radicado 2019-00548-00, teniendo en cuenta en su análisis, las consideraciones vertidas en esta providencia.
TERCERO: REMITIR el expediente en su oportunidad legal, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
La promotora del amparo censuró el anterior fallo, al considerar que el ad quem desconoció los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en particular los principios de subsidiariedad e inmediatez, al estimar suficiente el agotamiento del incidente de nulidad y
considerar que el ad quem desconoció los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en particular los principios de subsidiariedad e inmediatez, al estimar suficiente el agotamiento del incidente de nulidad y del recurso de reposición contra esa decisió n, pese a que la ejecutada no interpuso recurso alguno contra el auto que declaró terminado el proceso.
Adujo que ello implicó desconocer el precedente constitucional al permitir reabrir una controversia ya consolidada que afectó la seguridad jurídica y , por tanto, existió fraude en e l principio de cosa juzgada. Asimismo, sostuvo que la sentencia incurrió en defecto fáctico y falsa motivación, pues omitió valorar los mensajes de datos intercambiados entre las partes, de los cuales, en su criterio, se desprendía que la ejecutada conocía el proceso, solicitó suRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01945-01 SCLAJPT-12 V.00 5 terminación por pago, aceptó la entrega de títulos judiciales y, en consecuencia, convalidó cualquier eventual irregularidad en la notificación.
Finalmente, afirm ó que la providencia accionada sustituyó el análisis propio del juez constitucional por uno de segunda instancia, revalorando las pruebas del proceso ejecutivo y desconociendo la autonomía del juez natural.
Con base en lo anterior, solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales y, para ello, se ordene a la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo revocar el fallo de tutela del 27 de febrero de 2026 y en su lugar, se confirme la
derechos fundamentales y, para ello, se ordene a la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo revocar el fallo de tutela del 27 de febrero de 2026 y en su lugar, se confirme la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo.
Como consecuencia de ello, pidió que se comunique la decisión al Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Sincelejo, autoridad que conoció del proceso ejecutivo ya terminado, a fin de que se mantengan incólumes los efectos de dicha actuación, en observancia de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La presente acción de tutela fue repartida el 8 de abril de 2026 y, mediante proveído del 16 del mismo mes y año, la Sala de primer grado la admitió y vinculó a las partes eRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01945-01 SCLAJPT-12 V.00 6 intervinientes en el asunto sub examine para que ejercieran su derecho de defensa.
En respuesta, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo informó el trámite impartido dentro de la acción de tutela objeto de amparo y alegó la improcedencia de la acción, pues por parte de dicho despacho no existe transgresión de los derechos fundament ales invocados por la promotora. Igualmente remitió el enlace de acceso al expediente digital.
El Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia
pues por parte de dicho despacho no existe transgresión de los derechos fundament ales invocados por la promotora. Igualmente remitió el enlace de acceso al expediente digital.
El Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Sincelejo rindió informe del trámite efectuado dentro del proceso ejecutivo que adelanta la Cooperativa Coomulpatria contra Carmen Cecilia Pérez Gil. Asimismo, compartió el link de acceso al expediente digital.
En el término de concedido no se aportaron otros pronunciamientos.
Surtido el trámite de rigor, por sentencia del 27 de abril de 2026 , la Sala de conocimiento de este asunto constitucional de primer grado declaró improcedente el amparo solicitado , por cuanto consideró que la acción de tutela no es el instrumento idóneo para atacar decisiones de igual naturaleza.
Igualmente, indicó que se advertía que la decisión cuestionada hubiese sido consecuencia de una actuación corrupta del cual se permitiera sostener la consolidación de una cosa juzgada fraudulenta.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01945-01
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III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó y, en sustento de ello insistió en los argumentos iniciales.
Agregó que el a quo constitucional no efectuó un análisis suficiente de los planteamientos y pruebas allegadas, limitándose a descartar la configuración de una cosa juzgada fraudulenta sin pronunciarse sobre el presunto desconocimiento del precedente judicial en materia de
análisis suficiente de los planteamientos y pruebas allegadas, limitándose a descartar la configuración de una cosa juzgada fraudulenta sin pronunciarse sobre el presunto desconocimiento del precedente judicial en materia de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al descender al sub judice, encuentra la Sala, que lo que pretende la accionante es que se deje n sin valor y efecto la sentencia proferida el 27 de febrero de 2026 por la Sala CivilRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01945-01 SCLAJPT-12 V.00 8 – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro del trámite constitucional cuestionado, al considerar que dicha autoridad desconoció el requisito de subsidiariedad, vulneró los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y firme za de las decisiones judiciales, permitiendo reabrir un proceso ya concluido. Asimismo, sostiene que la providencia incurrió en falta de motivación y
subsidiariedad, vulneró los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y firme za de las decisiones judiciales, permitiendo reabrir un proceso ya concluido. Asimismo, sostiene que la providencia incurrió en falta de motivación y defecto fáctico, por cuanto omitió valorar integralmente las pruebas aportadas al expediente.
Al respecto, importa decir que el amparo emerge claramente improcedente, puesto que desde la emisión de la sentencia de la Corte Constitucional CC C–590-2005, se ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales en acciones de tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza , pues ello no solo implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, lo cual haría inocuo este instrumento y vulneraría el acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica, sino también, porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción constitucional que tiene la facultad de conocer todas las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, definir cuál es la última palabra en cada caso.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01945-01
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En sentencia CC SU -1219-2001 se concretó por esa Corporación judicial que por excepción es viable formular una tutela cuando en el procedimiento de una anterior el
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En sentencia CC SU -1219-2001 se concretó por esa Corporación judicial que por excepción es viable formular una tutela cuando en el procedimiento de una anterior el funcionario judicial incurrió en vías de hecho (ahora causales específicas de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales), como, por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.
No obstante, si el presunto desafuero es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa determinación no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el instrumento jurídico para tal fin es únicamente la revisión, salvo cuando está d e por medio lo que se ha denominado por la jurisprudencia constitucional «cosa juzgada fraudulenta» que «se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad» (CC SU-627-2015).
En ese sentido, particularmente, en las providencias CSJ STL11633-2017 y STL4541-2018, esta Sala reiteró:
Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias CSJ STL15995 -2015, CSJ STL10041-2015 y, recientemente, CSJ STL1785 -2017, entre otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma nat uraleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso.
otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma nat uraleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso.
En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no seRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01945-01 SCLAJPT-12 V.00 10 puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra.
Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional.
En el escenario jurisprudencial referido, la solicitud de amparo se repite, es evidentemente improcedente, habida cuenta de que el objetivo de la parte accionante es atacar la sentencia de tutela reseñada, al sostener que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al concluir que se satisf izo el requisito de subsidiariedad y al incurrir, en su criterio, en defecto fáctico y falta de motivación, censuras que sustenta en su desacuerdo con la valoración probatoria efectuada en dicha decisión. En particular, afirma que no fueron apreciadas las pruebas que, a su juicio, demostraban que la ejecutada
y falta de motivación, censuras que sustenta en su desacuerdo con la valoración probatoria efectuada en dicha decisión. En particular, afirma que no fueron apreciadas las pruebas que, a su juicio, demostraban que la ejecutada dentro del proceso ejecutivo seguido en su contra sí fue debidamente notificada de ese trámite.
De lo anterior, resulta evidente que no le asiste razón al impugnante al afirmar que el juez constitucional de primera instancia omitió valorar las pruebas o desconoció el precedente jurisprudencial sobre la procedencia de la acción de tutela, pues en realidad, se insiste, tales reparos implican cuestionar el análisis de fondo efectuado en la sentencia de tutela precedente . En consecuencia, el juez de primera instancia no estaba llamado a reexaminar la valoración probatoria ni las consideraciones jurídicas expuestas en esa decisión, pues ello supondría desconocer la improcedenciaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01945-01 SCLAJPT-12 V.00 11 de este mecanismo para controvertir el contenido de un fallo de tutela.
Aunado a lo previo, se advierte que la promotora no se encargó de demostrar la ocurrencia de alguna de las excepciones que habilitan el estudio constitucional, valga decir, la violación del debido proceso, la configuración de la «cosa juzgada fraudulenta», citada líneas atrás; o la ocurrencia de un perjuicio irremediable, cierto e inminente.
De igual forma, se ha hecho claridad en que las posibles equivocaciones o desafueros en que los jueces de tutela hubiesen podido incurrir al ocuparse de la sustanciación de
De igual forma, se ha hecho claridad en que las posibles equivocaciones o desafueros en que los jueces de tutela hubiesen podido incurrir al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con una nueva acción de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para el ef ecto, memórese que el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación frente al fallo de primer grado, la revisión ante la Corte Constitucional y aún, la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto.
Lo anterior, para decir que una vez consultado el trámite dado dentro de la acción constitucional criticada se logra evidenciar, que el expediente fue remitido para su eventual revisión a la Corte Constitucional el 10 de marzo de 2026; sin embargo, revisada la página web de esa Corporación, se observa que a la fecha el expediente, cuyo radicado es el n.º T12113977 fue radicado ante esa Magistratura el 19 de mayo de 2026 y enviado a la Sala de Selección el 1.° de junio siguiente, por lo que, conforme a ello,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01945-01 SCLAJPT-12 V.00 12 debe advertirse que la inconforme aún tiene a su alcance otras herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para rebatir las decisiones que critica, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional y, de no ser seleccionado el paginario, puede hacer uso de la «facultad de insistencia», lo que cierra el paso al estudio de fondo por este medio de una directriz emanada de otro «juez
eventual revisión ante la Corte Constitucional y, de no ser seleccionado el paginario, puede hacer uso de la «facultad de insistencia», lo que cierra el paso al estudio de fondo por este medio de una directriz emanada de otro «juez constitucional», situación que finalmente refuerza la improcedencia de esta solicitud de amparo.
En consecuencia, y por sustracción de materia, no resulta procedente abordar las demás solicitudes elevadas en el escrito inicial.
Así las cosas , las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01945-01
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Aclaración de votoOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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