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CSJ - STL13519-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13519-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

STL13519-2026 Radicación n.° 68679-22-14-000-2026-00041-01 Acta extraordinaria 60

Bogotá D. C., seis (6) de julio de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación presentada por CRISTIAN JAVIER MONTAÑEZ SANTOS y STELLA SANTOS MONSALVE contra el fallo proferido el 14 de mayo de 2026 por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, dentro de la acción de tutela que promovieron contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CHARALÁ (SANTANDER), trámite extensivo a l as partes e intervinientes dentro d el proceso ordinario laboral con radicado n.° 68167-3189-001-202400038-00.

I. ANTECEDENTES

Los accionantes promovieron el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de su s derechosRadicación n.° 68679-22-14-000-2026-00041-01 SCLAJPT-11 V.00 2 fundamentales ‹‹al DEBIDO PROCESO, al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y a la RESOLUCIÓN DE LAS SOLICITUDES SIN DILACIONES››, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Del escrito de tutela, la documental aportada al plenario y el registro de actuaciones del sistema de consultas de la

DILACIONES››, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Del escrito de tutela, la documental aportada al plenario y el registro de actuaciones del sistema de consultas de la Rama Judicial, se extraen los siguientes hechos relevantes:

Los aquí accionantes promovieron proceso ordinario laboral contra Carmen Pereira Plata, Eduardo Quintero, Ángel María Pereira Hernández y Alexander Cordero Agudelo, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre Cristian Javier Montañez Santos, en calidad de trabajador, y los demandados, como empleadores, desde el 5 de marzo de 2003, vínculo que, según afirmaron, continúa vigente. Como consecuencia de dicha declaratoria, solicitaron el pago de las acreencias laborales, la indemnización plena de perjuicios y el reconocimiento de la pensión de invalidez a favor del trabajador, con ocasión del accidente de trabajo que le ocasionó una pérdida de capacidad laboral del 52,40 %.

El asunto se asignó por reparto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá (Santander), autoridad que mediante auto del 22 de mayo de 2024 admitió la demanda y ordenó la notificación de los demandados.Radicación n.° 68679-22-14-000-2026-00041-01

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En auto de 18 de julio de 2024 el despacho requirió a la parte demandante para que adelantara las actuaciones de notificación de Carmen Pereira Plata, Eduardo Quintero y Ángel Pereira Hernández , toda vez que, según informe secretarial solo se había notificado al demandado Alexander Cordero Agudelo.

parte demandante para que adelantara las actuaciones de notificación de Carmen Pereira Plata, Eduardo Quintero y Ángel Pereira Hernández , toda vez que, según informe secretarial solo se había notificado al demandado Alexander Cordero Agudelo.

El 23 de agosto de 2024 el Juzgado requirió a la demandante para que efectuara la notificación en debida forma con las previsiones del artículo 292 del CGP.

Por auto de 20 de septiembre de 2024, el juzgado tuvo por contestada la demanda respecto del demandado Alexander Cordero Agudelo, igualmente, tuvo por notificados por conducta con cluyente a los convocados Ángel María Pereira Hernández, Carmen Pereira Plata y Eduardo Quintero y, les corrió traslado para contestar la demanda.

Posteriormente, el 4 de octubre de 2024, los accionados referidos presentaron escrito de contestación de la demanda.

El 5 de marzo de 2025 el apoderado de la parte actora solicitó fijar fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS.

Mediante auto del 8 de julio de 2025 el despacho judicial corrió traslado por el término de 3 días de las excepciones previas presentadas por l os demandados en su contestación.Radicación n.° 68679-22-14-000-2026-00041-01

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El 14 de julio de 2025 el extremo activo descorrió el traslado de la excepción previa propuesta por la pasiva.

Los días 8 de septiembre, 3 y 24 de octubre y 7 de

El 14 de julio de 2025 el extremo activo descorrió el traslado de la excepción previa propuesta por la pasiva.

Los días 8 de septiembre, 3 y 24 de octubre y 7 de noviembre de 2025 y 23 de febrero de 2026 la parte actora presentó solicitud de impulso procesal.

Los propulsores reprocharon que, desde la contestación de las excepciones previas ocurrida en julio de 2025, hasta la fecha de presentación de la acción , habían transcurrido más de 10 meses sin que el juzgado accionado hubiese realizado gestión alguna para resolver dichas excepciones y continuar con el trámite procesal.

Aseguraron que ha n presentado múltiples solicitudes de impulso procesal; sin embargo, el despacho ha permanecido en absoluta inactividad, pues no ha dado respuesta a ninguna de ellas, tampoco ha resuelto las excepciones propuestas ni ha fijado la audiencia prevista en el ar tículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por lo que el proceso permanece paralizado.

Finalmente, adujeron que, como consecuencia directa de la mora injustificada, han sufrido un perjuicio irremediable derivados de la prolongación del proceso, la incertidumbre económica y laboral y la afectación de su derecho a obtener una decisión oportuna.Radicación n.° 68679-22-14-000-2026-00041-01

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Como consecuencia de lo anterior, se infiere que la solicitud va dirigida a que se ordene al Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá para que se pronuncie respecto de la

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Como consecuencia de lo anterior, se infiere que la solicitud va dirigida a que se ordene al Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá para que se pronuncie respecto de la contestación de la demanda presentada por Ángel María Pereira Hernández, Carmen Pereira Plata y Eduardo Quintero, además, fije fecha para la audiencia del artículo 77 del CPTSS y resuelva sobre las excepciones previas, igualmente, ‹‹impulse el proceso dentro de los términos legales y constitucionales, absteniéndose de incurrir nuevamente en dilaciones injustificadas que vulneren los derechos fundamentales de las partes››.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto de 5 de mayo de 2026 la Sala de primer grado constitucional, admitió la acción, ordenó notificar a la accionada, así como a las autoridades involucradas y a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

En respuesta, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá informó el trámite impartido dentro del proceso cuestionado y, particularmente indicó que en auto de 7 de mayo de 2026 se interrumpió el proceso cuestionado por configurarse la causal del numeral 2) del artículo 159 del CGP. Igualmente, remitió copia del expediente.

En el término del traslado, no se recibieron respuestas adicionales.Radicación n.° 68679-22-14-000-2026-00041-01

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Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 14 de mayo

adicionales.Radicación n.° 68679-22-14-000-2026-00041-01

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Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 14 de mayo de 2026, la Sala de conocimiento negó el amparo , al considerar que si bien había transcurrido más de un año sin que el juzgado se pronunciara sobre la contestación de la demanda ni fijara fecha para la audiencia prevista en el artículo 77 del CPTSS , lo que configuraba una dilación injustificada en el trámite del proceso, durante el curso de la acción de tutela sobrevino una circunstancia que impedía acceder al amparo, consistente en el fallecimiento de la apoderada judicial de los demandados Carmen Pereira Plata, Eduardo Quintero y Ángel Pereira Hernández.

En consecuencia, indicó que el despacho accionado dispuso la interrupción del proceso y la suspensión de las actuaciones hasta tanto dichos demandados designaran nuevo apoderado, término que se encontraba en curso. Por ello, concluyó que la concesión del amparo carecía de objeto, al encontrarse el proceso válidamente suspendido por una causa legal. No obstante, exhortó al juzgado accionado para que, una vez superada dicha circunstancia, impulsara oportunamente el trámite y evitara dilaciones injustificadas que pudieran afectar los derechos de las partes.

III. IMPUGNACIÓN

Inconformes, los promotores impugnaron la decisión y, en sustento, sostuvieron que el a quo constitucional pasó por alto un hecho determinante para resolver el asunto, consistente en que los demandados habían designado nuevo

Inconformes, los promotores impugnaron la decisión y, en sustento, sostuvieron que el a quo constitucional pasó por alto un hecho determinante para resolver el asunto, consistente en que los demandados habían designado nuevo apoderado antes de que se decretara la interrupción delRadicación n.° 68679-22-14-000-2026-00041-01 SCLAJPT-11 V.00 7 proceso, circunstancia acreditada con los poderes allegados el 6 de mayo de 2026. En ese sentido, afirmaron que la interrupción había cesado por ministerio de la ley antes de que el Tribunal profiriera el fallo de tutela, por lo que desapareció el supuesto fáctico que sirvió de fundamento para negar el amparo.

Agregaron que, una vez presentado el poder, el juzgado accionado estaba obligado a reconocer personería al nuevo apoderado, declarar el cese de la interrupción y continuar el trámite del proceso, resolviendo las excepciones propuestas y fijando la audienci a prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En el trámite de la segunda instancia, esta Sala, por auto del 26 de junio de 2026, requirió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá a fin de que remitiera el enlace de acceso al expediente digital censurado y, a su vez, rindiera informe sobre el esta do actual del trámite y actuaciones procesales adelantadas con posterioridad a la presente acción, ‹‹especialmente en cuanto a las censuras expuestas en relación con el trámite de las excepciones propuestas por la

informe sobre el esta do actual del trámite y actuaciones procesales adelantadas con posterioridad a la presente acción, ‹‹especialmente en cuanto a las censuras expuestas en relación con el trámite de las excepciones propuestas por la parte demandante y la fijación de la audiencia››.

En respuesta del 2 de julio siguiente, la autoridad judicial requerida, remitió el link de acceso al expediente digital e indicó que:

(...) a la fecha no se ha proferido decisión sobre las excepciones propuestas, ni se ha señalado fecha para la audiencia de que trata el C.P.T. y de la S.S., toda vez que el trámite permanecióRadicación n.° 68679-22-14-000-2026-00041-01 SCLAJPT-11 V.00 8 interrumpido entre el siete (7) de mayo y el dieciséis (16) de junio de dos mil veintiséis (2026), por la causal prevista en el numeral 2 del artículo 159 del C.G.P., reanudado el proceso mediante el reconocimiento del nuevo apoderado judicial, el expedien te continuará con el trámite correspondiente.

II. CONSIDERACIONES

La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento

cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de s er necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CP) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.

De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente.Radicación n.° 68679-22-14-000-2026-00041-01

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En el sub - examine, se advierte que los promotores, en razón a la mora judicial alegada, pretenden que se ordene al juzgado convocado resolver las excepciones previas presentadas por las demandadas y fijar fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS.

Claro lo anterior y en aras de definir la controversia planteada, se destaca que en relación con la «mora judicial» esta Sala en sentencia CSJ STL2721 -2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053 -2019, adoctrinó:

La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional

recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053 -2019, adoctrinó:

La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cu ando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada

Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para

dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada

Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar losRadicación n.° 68679-22-14-000-2026-00041-01 SCLAJPT-11 V.00 10 derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin.

En virtud de esa línea de pensamiento, la intervención es excepcional, pues la regla general es que el juez constitucional no puede inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia ju dicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Lo anterior, claro, en el entendido de que no se evidencie

Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia ju dicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Lo anterior, claro, en el entendido de que no se evidencie un comportamiento injustificable de la autoridad accionada, conducta que en el sub-lite es latente, como quiera que, revisado el expediente digital del proceso cuestionando se advierten las siguientes actuaciones:

(i) Por auto de 22 de mayo de 2024 el a quo admitió la demanda.

(ii) Por auto de 22 de agosto de 2024, el juzgado requirió a la parte actora para que efectuara en debida forma la notificación de algunos de los demandados.Radicación n.° 68679-22-14-000-2026-00041-01

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(iii) En proveído de 20 de septiembre de 2024, la autoridad judicial tuvo por contestada la demanda por parte del demandado Alexander Cordero Agudelo. Asimismo, tuvo por notificados por conducta concluyente a los demandados Ángel María Pereira Hernández, Carmen Pereira Plata y Eduardo Quintero, y les corrió traslado para que ejercieran su derecho de contestación.

(iv) Mediante memorial de 4 de octubre de 2024, los demandados Ángel María Pereira Hernández, Carmen Pereira Plata y Eduardo Quintero dieron contestación a la demanda.

(v) El 8 de julio de 2025, el despacho corrió traslado de las excepciones previas formuladas por las demandadas.

(vi) El 6 de mayo de 2026 , los demandados Carmen

contestación a la demanda.

(v) El 8 de julio de 2025, el despacho corrió traslado de las excepciones previas formuladas por las demandadas.

(vi) El 6 de mayo de 2026 , los demandados Carmen Pereira Plata, Eduardo Quintero y Ángel María Pereira Hernández allegaron al juzgado nuevo poder conferido, en virtud del fallecimiento de su anterior apoderada.

(vii) Mediante proveído de 7 de mayo de 2026, el Juzgado decretó la interrupción del proceso al configurarse la causal prevista en el numeral 2 del artículo 159 del Código General del Proceso, con ocasión del fallecimiento de la apoderada judicial de tres de los demandantes. En consecuencia, suspendió el trámite «hasta tanto los demandadosRadicación n.° 68679-22-14-000-2026-00041-01 SCLAJPT-11 V.00 12 otorguen nuevo poder o venza el término de cinco (5) días concedido para tal efecto», precisando que, una vez ocurriera cualquiera de esas circunstancias, se reanudaría el proceso.

(viii) En proveído del 16 de junio de 2026 el Juzgado dispuso reanudar el diligenciamiento y reconoció personería al apoderado de los demandados.

En ese entendido, esta Sala advierte que no se encuentra superada la mora injustificada atribuida al despacho convocado, en tanto que, desde el 4 de octubre de 202 4, fecha en la que los demandados Ángel María Pereira Hernández, Carmen Pereira Plata y Eduardo Quintero presentaron contestación a la demanda, no se ha

despacho convocado, en tanto que, desde el 4 de octubre de 202 4, fecha en la que los demandados Ángel María Pereira Hernández, Carmen Pereira Plata y Eduardo Quintero presentaron contestación a la demanda, no se ha emitido pronunciamiento alguno sobre su admisión, y por ende, tampoco se ha fijado fecha para la celebraci ón de la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio prevista en el artículo 77 del CPTSS , habiendo transcurrido más de un (1) año y nueve (9) meses sin que la autoridad judicial resuelva lo que en derecho corresponde.

Ahora, si bien se advierte que el 8 de julio de 2025 el juzgado corrió traslado de las excepciones previas formuladas por las demandadas, dicha actuación no atenúa la mora atribuida al despacho. Lo anterior, por cuanto las excepciones previas deben resolverse en la audiencia prevista en el artículo 77 del CPTSS, la cual, pese al tiempo transcurrido, se reitera, ni siquiera ha sido fijada. En consecuencia, el referido traslado no constituyó un impulsoRadicación n.° 68679-22-14-000-2026-00041-01 SCLAJPT-11 V.00 13 procesal efectivo encaminado a superar la paralización del proceso, máxime cuando, con posterioridad a esa actuación y hasta la interposición de la presente acción constitucional, el despacho no adelantó ninguna otra gestión tendiente a dar continuidad al trámite.

De otro lado, el auto de 7 de mayo de 2026proferido por

y hasta la interposición de la presente acción constitucional, el despacho no adelantó ninguna otra gestión tendiente a dar continuidad al trámite.

De otro lado, el auto de 7 de mayo de 2026proferido por el juzgado en el curso de la presente tutela -, mediante el cual dispuso la interrupción del proceso con ocasión del fallecimiento de la apoderada judicial de tres de los demandados, tampoco constituye una circunstancia que permita desvirtuar o justificar la mora judicial atribuida al despacho. Ello, por cuanto el retardo en la actuación ya se había configurado con anterioridad a la ocurrencia de ese hecho, de manera que la interrupci ón sobreviniente del proceso no tiene la virtualidad de extinguir ni legitimar la dilación previamente consolidada.

Además, en el referido proveído se precisó que la suspensión cesaría una vez los demandantes otorgaran poder a un nuevo apoderado o venciera el término de cinco (5) días concedido para tal efecto, reanudándose el trámite al verificarse cualquiera de esas c ircunstancias, advirtiéndose que, durante el trámite tutelar, el16 de junio de 2026 el juzgado dispuso la reanudación de las diligencias, sin que se advierta pronunciamiento alguno sobre la s excepciones formuladas y la fecha para llevar a cabo la audiencia correspondiente, lo que evidencia que continúa la mora injustificada por parte de la autoridad accionada.Radicación n.° 68679-22-14-000-2026-00041-01

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De otro lado , en cuanto al reparo de la impugnación

injustificada por parte de la autoridad accionada.Radicación n.° 68679-22-14-000-2026-00041-01

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De otro lado , en cuanto al reparo de la impugnación consistente en que el juzgado no debió decretar la interrupción del proceso, por cuanto para la fecha en que profirió el auto de 7 de mayo de 2026 los convocados ya habían conferido poder a un nuevo apoderado, se pre cisa que, si bien dicho proveído fue relevante para la decisión adoptada en primera instancia, los cuestionamientos dirigidos contra el contenido y la legalidad del mismo exceden el objeto de la presente acción constitucional y, por tanto, deben plantearse a través de los mecanismos proc esales correspondientes ante el juez natural.

En efecto, el análisis de esta tutela se circunscribe exclusivamente a establecer si existió mora judicial injustificada y si el referido auto comportó una actuación suficiente para entender superada dicha mora o constituyó una circunstancia sobreviniente que hiciera improcedente el amparo. Como quedó expuesto en precedencia, ninguna de esas hipótesis se configura en el presente asunto.

En consecuencia, para esta Sala –se reiteraresulta claro que persiste la mora injustificada, con afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los accionantes.

Debido a lo anotado, se revocará la decisión de primera instancia constitucional, y en su lugar, se ampararán los referidos derechos y, en consecuencia, se ordenará al Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá que, dentro de

Debido a lo anotado, se revocará la decisión de primera instancia constitucional, y en su lugar, se ampararán los referidos derechos y, en consecuencia, se ordenará al Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá que, dentro de un término de cinco (5) días, contados a partir de laRadicación n.° 68679-22-14-000-2026-00041-01 SCLAJPT-11 V.00 15 notificación del presente proveído emita la decisión que corresponda respecto de la contestación de la demanda presentada por los demandados Ángel María Pereira Hernández, Carmen Pereira Plata y Eduardo Quintero y de ser admitida fije fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS.

Finalmente, en cuanto a la solicitud del accionante dirigida a que se ordene al juzgado abstenerse de ‹‹incurrir nuevamente en dilaciones injustificadas que vulneren los derechos fundamentales de las partes››, basta señalar que la acción de tutela es improcedente para pronunciarse sobre hechos futuros e inciertos, pues únicamente procede frente a vulneraciones o amenazas actuales y ciertas de los derechos fundamentales invocados.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales invocados por CRISTIAN JAVIER MONTAÑEZ SANTOS y

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales invocados por CRISTIAN JAVIER MONTAÑEZ SANTOS y STELLA SANTOS MONSALVE respecto de la mora judicial alegada.Radicación n.° 68679-22-14-000-2026-00041-01

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SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Charalá que, dentro de un término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación del presente proveído, profiera la decisión que corresponda respecto de la contestación de la demanda presentada por los demandados Ángel María Pereira Hernández, Carmen Pereira Plata y Eduardo Quintero y de ser admitida fije fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

TERCERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN respecto de las demás solicitudes del accionante.

CUARTO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Salvamento de voto

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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