CSJ - STL13520-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13520-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL13520-2024 Radicación n.° 76096 Acta 32 Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que AGUSTÍN JARAMILLO VÉLEZ interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, trámite en el que se vinculó al JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SEVILLA y a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.° 76736310300120220008600.
I. ANTECEDENTES El accionante promueve el mecanismo de amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
En respaldo de sus pretensiones, narra que Jesús Antonio Martínez Betancourt instauró demanda ordinaria laboral en su contra, con el fin que se declare: (i) la existencia de un contrato de trabajo a término indefinidoRadicación n.° 76096 SCLAJPT-11 V.00 desde «el 1.° de octubre de 2011 al 26 de agosto de 2012 y 3 de febrero de 2017 a 6 de noviembre de 2021»; (ii) que el empleador terminó el contrato de trabajo sin justa causa, y (iii) que ello obedeció a un acto discriminatorio en razón a su estado de salud. Refiere que, en consecuencia, solicitó su reintegro junto con el pago de las prestaciones sociales, salarios, aportes al sistema de seguridad
de trabajo sin justa causa, y (iii) que ello obedeció a un acto discriminatorio en razón a su estado de salud. Refiere que, en consecuencia, solicitó su reintegro junto con el pago de las prestaciones sociales, salarios, aportes al sistema de seguridad social, la indemnización consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y los perjuicios morales causados. Indica que el asunto se asignó al Juez Primero Civil del Circuito de Sevilla (Valle del Cauca), autoridad que mediante auto de 23 de agosto de 2022 admitió la demanda y ordenó notificar al demandado. Señala que por medio de proveído de 19 de octubre de 2022, el a quo tuvo por contestada la demanda, «corrió traslado de esta por diez días y fijó el 31 de enero de 2023 a las 9: 30 a.m., para llevar a cabo la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en forma virtual a través de la plataforma Lifesize». Expone que, posteriormente, la demandante reformó la demanda, en la cual incluyó como demandadas a la Nueva Empresa Promotora de Salud-Nueva E.P.S. S.A., a Positiva Compañía de Seguros S.A. y a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., en las cuales estuvo afiliado en vigencia de la relación laboral. Indica que a través de auto de 23 de noviembre de 2022, la autoridad judicial de primer grado admitió la reforma de la demanda. 2Radicación n.° 76096
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Refiere que mediante proveído de 19 de abril de 2023, el a quo
judicial de primer grado admitió la reforma de la demanda. 2Radicación n.° 76096
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Refiere que mediante proveído de 19 de abril de 2023, el a quo decretó la suspensión del proceso hasta el 5 de junio de 2023 debido a que las partes llegarían a un acuerdo, lo que no ocurrió, razón por la cual a través de auto de 24 de julio de 2023 reanudó el proceso y fijó el 12 de septiembre de 2023, a las 9:30 a.m., para celebrar la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Señala que la audiencia se reprogramó para el 5 de junio de 2024, fecha en la que el juez desvinculó a la Nueva E.P.S., Positiva S.A. y Protección S.A., tras concluir que « las pretensiones de la demanda no se dirigen contra ellas »; asimismo, decretó las pruebas que el demandante solicitó, salvo el dictamen pericial ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, toda vez que «existían suficientes elementos materiales dentro del proceso, esto es, calificación expedida por junta regional de calificación y la administradora de riesgos laborales, así que la prueba no cumplió con lo establecido en el artículo 226 del Código General del Proceso». Manifiesta que el demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la determinación anterior, tras advertir que el dictamen pericial que solicitó era necesario para que se hiciera una valoración integral de sus patologías y se incluyera « la discopatía L2,
subsidio, apelación contra la determinación anterior, tras advertir que el dictamen pericial que solicitó era necesario para que se hiciera una valoración integral de sus patologías y se incluyera « la discopatía L2, L3, L4, L5, toda vez que ello no fue hecho en su momento y que al despacho le sería pertinente y conducente para agotar y poder declarar los elementos que pudieran surgir en el proceso»; sin embargo, por medio de auto de 5 de junio de 2024 el a quo no repuso su decisión y concedió la apelación. Expone que mediante auto de 28 de junio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga revocó la decisión de 5 de junio de 2024 y, 3Radicación n.° 76096 SCLAJPT-11 V.00 en su lugar, decretó como prueba pericial el dictamen y requirió al juez de primer grado para que adoptara las decisiones que en derecho correspondan a efectos de que se practicara tal prueba. Señala que para arribar a tal determinación, el Tribunal manifestó que la prueba pericial que el demandante solicitó era necesaria para contar con un conocimiento especializado, máxime que el juez laboral tiene la facultad de ordenar de oficio la práctica de los medios de prueba que estime pertinentes; asimismo, señaló que «el demandante acredit [ó] con suficiencia que era merecedor del fuero de salud con derecho a la estabilidad laboral reforzada que obligaba a la demandada a acudir ante el Ministerio de Trabajo en cumplimiento de lo establecido en la Ley 361 de 1997 – art. 26».
estabilidad laboral reforzada que obligaba a la demandada a acudir ante el Ministerio de Trabajo en cumplimiento de lo establecido en la Ley 361 de 1997 – art. 26». Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió su derecho fundamental al debido proceso, pues, a su juicio, no estaba habilitado para llevar a cabo una valoración de la prueba en aquella etapa procesal y menos concluir la existencia de la estabilidad laboral reforzada y la obligación del empleador de acudir ante el Ministerio del Trabajo. Agrega que la intervención del Tribunal accionado creó una situación de desequilibrio que afecta la equidad y la imparcialidad del proceso judicial y puede «nublar la objetividad de las partes», pues el proceso no ha culminado la primera instancia. Conforme a lo anterior, solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso y que, como medida para restablecerlo, se deje sin efecto el auto de 28 de junio de 2024 que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga profirió. En su lugar, requiere que se ordene a 4Radicación n.° 76096 SCLAJPT-11 V.00 dicha autoridad emitir una decisión de reemplazo en la que se confirme el auto de primer grado. La acción de tutela se presentó el 21 de agosto de 2024 y por medio de auto de 23 de agosto de 2024 se admitió, se corrió traslado a la autoridad judicial accionada y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso laboral cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
de auto de 23 de agosto de 2024 se admitió, se corrió traslado a la autoridad judicial accionada y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso laboral cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Durante tal lapso, el apoderado judicial de Jesús Antonio Martínez Betancourt solicitó negar el amparo constitucional invocado, pues la decisión que la autoridad judicial de segundo grado adoptó « no causó un perjuicio irremediable al empleador […] y es en la sentencia en la que se define si el trabajador tiene derecho a todo lo que pretende en la demanda». La apoderada del representante legal de Positiva S.A. y el apoderado judicial de la Nueva Empresa Promotora de Salud-Nueva E.P.S. S.A. solicitaron la desvinculación del presente trámite constitucional, pues no vulneraron los derechos fundamentales del accionante. El representante legal judicial de Protección S.A. pidió la desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la entidad que representa no desarrolló conducta alguna que generara una violación de algún derecho fundamental del tutelante. Asimismo, pidió que se compartiera la sentencia que decidiera el asunto al correo «accioneslegales@proteccion.com.co», con el fin de hacer un control de legalidad respecto a las providencias que remiten las autoridades judiciales a la entidad. 5Radicación n.° 76096
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Las demás guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos
autoridades judiciales a la entidad. 5Radicación n.° 76096
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Las demás guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma. Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales de procedencia de la tutela que : (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que
ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 6Radicación n.° 76096
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Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política. En cuanto al defecto procedimental absoluto, se tiene que ocurre cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido, ya sea siguiendo un trámite ajeno al pertinente u omitir etapas sustanciales del procedimiento, que afectan el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso. Lo expuesto, implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.
es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan. Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho. 7Radicación n.° 76096
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Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el presente caso, el accionante cuestiona el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga profirió el 28 de junio de 2024, en el marco del proceso ordinario laboral que originó la presente queja constitucional. Así, la Sala analizará el auto cuestionado, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración que el tutelante alega.
constitucional. Así, la Sala analizará el auto cuestionado, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración que el tutelante alega. Al respecto, el Tribunal accionado precisó que el problema jurídico consistía en determinar « si en aplicación a la facultad oficiosa del juez laboral debía decretarse la prueba pericial que la demandante solicitó». Al respecto, la autoridad judicial de segundo grado citó el numeral 4.° del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que señala que […] « respecto al dictamen pericial ordenará su traslado a las partes con antelación suficiente a la fecha de esta audiencia». El ad quem también mencionó el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que establece que «el juez al proferir su decisión analizará todas las pruebas allegadas en tiempo». Igualmente, el Colegiado de instancia trajo a colación la sentencia CSJ SL513-2021 con el fin de precisar que la Sala de Casación Laboral de 8Radicación n.° 76096 SCLAJPT-11 V.00 la Corte Suprema de Justicia afirmó que «los dictámenes que las juntas de calificación expiden no tienen la virtud de resolver de manera definitiva las controversias surgidas en torno al grado de invalidez ni de producir efectos de cosa juzgada». En ese sentido, el juez plural manifestó que los dictámenes allegados a este asunto como medio de prueba presentados tanto por la parte demandante y demandada, y que fueron emitidos por Positiva S.A., la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca y la Junta
a este asunto como medio de prueba presentados tanto por la parte demandante y demandada, y que fueron emitidos por Positiva S.A., la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, «no t[enían] fuerza vinculante para el juez laboral, pues no producen los efectos de cosa juzgada, y, por tanto, los mismos pueden ser controvertidos a través de los distintos medios de prueba que allegue la parte actora y que resulten suficientes para resolver» la controversia laboral. El Tribunal accionado señaló que debía «demostrarse que los referidos dictámenes se emitieron contrariando y/o desconociendo la real situación de salud del demandante, el juez del trabajo se encuentra facultado para adoptar decisión en independencia de los referidos dictámenes». A su vez, el ad quem citó los artículos 48, 51 y 54 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, con el fin de precisar que el juez es el director del proceso y asume las medidas necesarias para garantizar los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, lo alusivo a los medios de prueba, incluida la prueba pericial y la facultad del juez para ordenar la práctica de pruebas de oficio. También el juez plural recordó la sentencia CSJ SL3164-2023, en la cual se detalló que «el juez en atención al principio de la necesidad de la 9Radicación n.° 76096
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También el juez plural recordó la sentencia CSJ SL3164-2023, en la cual se detalló que «el juez en atención al principio de la necesidad de la 9Radicación n.° 76096 SCLAJPT-11 V.00 prueba puede ordenar de oficio la práctica de los medios de convicción que estime pertinentes para efectos de dar por probados los hechos constitutivos de la discapacidad y la implementación de los ajustes razonables -prueba pericial». Y el Colegiado de instancia abordó la sentencia CC C-099-2022, en la que la Corte Constitucional indicó que: [….] Los jueces tienen la obligación de garantizar el equilibrio de armas entre las partes enfrentadas ante un proceso y el uso de las facultades oficiosas de la prueba no puede implicar corregir la inactividad probatoria de apoderados negligentes, ni agudizar la asimetría entre las partes. Los principios de independencia, autonomía e imparcialidad frente a las partes, se sostienen en su función primordial de resolver la disputa, y por ello el legislador ha optado por prescribir que la parte debe aportar los medios de prueba que permitan llevar al juez el conocimiento sobre su pretensión. No obstante, con base en este propósito primordial el juez puede exigir también que alguna de las partes allegue el medio de prueba en los casos en que busque determinar la verdad de los hechos, y realizar la igualdad material entre las partes. Delimitado lo anterior, el juez plural determinó que: El demandante acredit[ó] con suficiencia que era merecedor del fuero de salud con derecho a la estabilidad laboral reforzada que obligaba a la demandada a
Delimitado lo anterior, el juez plural determinó que: El demandante acredit[ó] con suficiencia que era merecedor del fuero de salud con derecho a la estabilidad laboral reforzada que obligaba a la demandada a acudir ante el Ministerio de Trabajo en cumplimiento de lo establecido en la Ley 361 de 1997 – art. 26, por tal motivo, encuentra la Sala que las pruebas llegadas con la demanda no resulta[ban] suficientes para resolver de fondo el problema jurídico sobre el que gravita este asunto, haciéndose necesario acceder a lo pretendido por la parte actora en el sentido de decretar la prueba pericial en los términos que se pidió, esto es la práctica de dictamen ante Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío o la que considere pertinente. En consecuencia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga ordenó decretar la prueba pericial en los términos que la demandante la solicitó, con el fin de determinar el origen de todas las patologías que soporta el demandante y la «diminución en su capacidad laboral parcial o total». 10Radicación n.° 76096
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Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala advierte que el Tribunal accionado incurrió en un defecto procedimental absoluto. En efecto, nótese que en el recurso de apelación que el actor presentó, su inconformidad recayó en la negativa del a quo para decretar como prueba un dictamen pericial ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez que presentó a solicitud de parte.
presentó, su inconformidad recayó en la negativa del a quo para decretar como prueba un dictamen pericial ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez que presentó a solicitud de parte. Ello implicaba que el análisis de la alzada se centrara en la necesidad, pertinencia, conducencia y utilidad del medio de convicción cuestionado, en línea con lo previsto en los artículos 164 y siguientes del Código General del Proceso relativos a la prueba. No obstante, en el caso específico, se tiene que si bien el Tribunal accionado analizó la necesidad y pertinencia de la prueba, lo cierto es incluyó en su determinación valoraciones ajenas al recurso de apelación interpuesto y la etapa procesal en la que está el proceso, toda vez que señaló: El demandante acredit[ó] con suficiencia que era merecedor del fuero de salud con derecho a la estabilidad laboral reforzada que obligaba a la demandada a acudir ante el Ministerio de Trabajo en cumplimiento de lo establecido en la Ley 361 de 1997 – art. 26, por tal motivo, encuentra la Sala que las pruebas llegadas con la demanda no resulta[ban] suficientes para resolver de fondo el problema jurídico sobre el que gravita este asunto, haciéndose necesario acceder a lo pretendido por la parte actora en el sentido de decretar la prueba pericial en los términos que se pidió, esto es la práctica de dictamen ante Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío o la que considere pertinente. Así, a juicio de la Corte, el ad quem se apartó de las disposiciones
pericial en los términos que se pidió, esto es la práctica de dictamen ante Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío o la que considere pertinente. Así, a juicio de la Corte, el ad quem se apartó de las disposiciones procesales que regulan el juicio ordinario laboral, pues incluyó consideraciones ajenas al puntual tema planteado en la alzada. 11Radicación n.° 76096
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Al respecto, la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia CC SU-174-2021, precisó: (…) Dentro de las garantías que conforman el derecho al debido proceso se encuentran la imparcialidad del juez que comprende no solo la probidad de este, de manera que no se incline intencionalmente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, sino además, no tener contacto anterior con el asunto que decide; y la presunción de inocencia que se garantiza a toda persona sometida a un proceso, desde el inicio hasta la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al mismo, e impone una obligación en cabeza de las autoridades y de la sociedad en general de no hacer prejuzgamientos ni emitir juicios de culpabilidad de forma previa a la ejecutoria del pronunciamiento judicial que así lo declare (…) Por tanto, se ampararán los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del tutelante y, para su efectividad, se dejará sin efecto el auto de 28 de junio de 2024 y, en su lugar, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal de Buga que, en el término
proceso y acceso a la administración de justicia del tutelante y, para su efectividad, se dejará sin efecto el auto de 28 de junio de 2024 y, en su lugar, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal de Buga que, en el término no superior de 10 días contados a partir de la notificación de esta sentencia, se dicte una decisión en atención a lineamientos expuestos en esta providencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Tutelar los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Agustín Jaramillo Vélez.
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SEGUNDO: Dejar sin efecto el auto de 28 de junio de 2024 y, en su lugar, ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, que en el término no superior de 10 días contados a partir de la notificación de esta sentencia, dicte una decisión en atención a los lineamientos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuera impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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