CSJ - STL13523-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13523-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-02 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL13523-2024 Radicado n.° 76106 Acta 32 Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la acción de tutela que la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO INSTITUTO DE SALUD DE BUCARAMANGA – E.S.E. ISABU interpone contra la SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, actuación a la que se vinculó al JUEZ CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES A través de apoderado judicial, la accionante promueve la acción de tutela para obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
Para respaldar su petición, narra que Carlos Alberto Delgado Ortiz promovió demanda ordinaria laboral contra la Empresa Social del Estado Instituto de Salud de Bucaramanga – E.S.E. ISABU, para que se declararaRadicación n.° 76106 SCLAJPT-02 V.00 la existencia de un contrato de trabajo desde el 30 de enero de 1991 hasta el 23 de junio de 2006 y, en consecuencia, se condenara a la «pensión sanción convencional». Señala que el asunto se asignó a la Jueza Cuarta Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que una vez agotó el trámite de rigor, profirió sentencia el 29 de mayo de 2009 declaró la existencia de la relación laboral
Señala que el asunto se asignó a la Jueza Cuarta Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que una vez agotó el trámite de rigor, profirió sentencia el 29 de mayo de 2009 declaró la existencia de la relación laboral solicitada; sin embargo, negó las demás pretensiones invocadas. Expone que en virtud del grado jurisdiccional de consulta que se surtió a favor del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga, a través de sentencia de 20 de agosto de 2010 dispuso: […]PRIMERO: REVOCAR la sentencia consultada de origen, fecha y motivaciones reseñadas, por lo expuesto. En su lugar, se CONDENA a LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO -INSTITUTO DE SALUD DE BUCARAMANGAISABU a reconocer a CARLOS ALBERTO DELGADO ORTIZ la pensión sanción conforme el literal B. de la cláusula décima segunda de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la ESE INSTITUTO DE SALUD DE BUCARAMANGA y el SINDICATO DE TRABAJADORES, derecho que se hará exigible el 10 de julio de 2024, fecha en que cumpliría los 55 años de edad de conformidad con lo expuesto en la motiva.
SEGUNDO: se ABSUELVE la demandada de las demás pretensiones de la demanda. […] Indica que en escrito de 2 de mayo de 2024, el demandante le solicitó el reconocimiento de la pensión a partir del 10 de julio del presente año.
Refiere que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que para emitir el fallo realizó una interpretación
solicitó el reconocimiento de la pensión a partir del 10 de julio del presente año. Refiere que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que para emitir el fallo realizó una interpretación inadecuada de la norma convencional y una valoración incongruente de las pruebas, pues no advirtió que la convención colectiva de trabajo no estaba 2Radicación n.° 76106 SCLAJPT-02 V.00 vigente al momento del despido del demandante; que el sindicato fue disuelto, y (ii) que el demandante había renunciado al sindicato beneficiario de la prestación extralegal. Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga, profirió el 20 de agosto de 2010. La acción de tutela se presentó el 21 de agosto de 2024 y por medio de auto de 26 de agosto de 2024 se admitió, se corrió traslado a las autoridades convocadas y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término de un (1) día. Durante el término concedido, el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga realizó un recuento de las actuaciones surtidas e informó que «no podrá remitir pieza procesal alguna», toda vez que el expediente se encuentra en el archivo central; sin embargo, realizó la solicitud para obtener el acceso al expediente y remitió copias de las sentencias de primera y segunda instancia.
que «no podrá remitir pieza procesal alguna», toda vez que el expediente se encuentra en el archivo central; sin embargo, realizó la solicitud para obtener el acceso al expediente y remitió copias de las sentencias de primera y segunda instancia. Un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga solicitó que se declarara improcedente, con fundamento a que «no se interpuso recurso extraordinario de casación en los términos del art. 86 del CPTSS; por otro lado, la solicitud de amparo fue presentada cerca de catorce (14) años después de proferida la sentencia objeto de cuestionamiento», motivo por el cual la presente acción constitucional no cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. 3Radicación n.° 76106
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Las demás partes e intervinientes no allegaron contestación.
II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que
cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-1282021, estableció como requisitos generales de procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 4Radicación n.° 76106
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En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos
o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.
Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Ahora, en lo que respecta al requisito de inmediatez, se tiene que el Decreto 2591 de 1991 no prevé que la acción de tutela esté sujeta a un término de caducidad; no obstante, la jurisprudencia constitucional y de esta Sala de Casación ha señalado que el mecanismo debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, el cual ha estimado prudencial, razonable y compatible con la
esta Sala de Casación ha señalado que el mecanismo debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, el cual ha estimado prudencial, razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.
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No obstante, es oportuno resaltar que la jurisprudencia también ha establecido que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar oportunamente la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como: (i) debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, (ii) su interdicción, (iii) incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales (CC T-033-2010).
En el asunto analizado, la Corte advierte que la inconformidad de la tutelante se centra en la providencia de que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga profirió el 20 de agosto de 2010, en el trámite del proceso ordinario laboral objeto de la presente acción constitucional. Pues bien, de la revisión de las piezas procesales del expediente, la Sala advierte que la accionante desatendió el requisito de inmediatez, dado que el término que transcurrió entre la fecha en que el Tribunal profirió la providencia que se emitió en el trámite ordinario laboral, esto es, la sentencia de segunda instancia -20 de agosto de 2010y la data en que interpuso
providencia que se emitió en el trámite ordinario laboral, esto es, la sentencia de segunda instancia -20 de agosto de 2010y la data en que interpuso la acción constitucional -21 de agosto de 2024- , supera considerablemente la temporalidad de seis meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional. Adicionalmente, se advierte que la proponente desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó, dado que no interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia que censura, pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dada la naturaleza de sus pretensiones, así como las decisiones de instancia. 6Radicación n.° 76106
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Así, es evidente que la proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga frente a la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. En el anterior contexto, y dado que el convocante no aportó a este trámite pruebas que ameriten la flexibilización de los presupuestos referidos, se declarará improcedente el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
trámite pruebas que ameriten la flexibilización de los presupuestos referidos, se declarará improcedente el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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