CSJ - STL13526-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13526-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL13526-2024 Radicación n.° 76112 Acta 32 Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que BLANCA ROSA URUEÑA CALDERÓN interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA , actuación a la que se vinculó al JUEZ OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La actora presenta el mecanismo de amparo constitucional, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al que denominó «garantías judiciales».
Para respaldar sus pretensiones, narra que promovió junto a su esposo un proceso ordinario laboral que promovió contra Wackenhut de Colombia S.A.- actualmente GS4 Secure Solutions Colombia S.A.- y Suramericana Administradora de Seguros S.A.- Suratep-, con el fin de que se reconociera a su favor indemnización plena de perjuicios ocasionadaRadicación n.° 76112 SCLAJPT-11 V.00 por el fallecimiento de su hijo Celsy Janoys Salazar Urueña, en un accidente de trabajo ocurrido el 2 de septiembre de 2000. Señala que el asunto se asignó al Juez Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que por medio de sentencia de 27 de julio de 2012 reconoció a los demandantes e perjuicios materiales y morales por la suma de $191.996.090,40. Decisión que en sede de impugnación, a través
de Barranquilla, autoridad que por medio de sentencia de 27 de julio de 2012 reconoció a los demandantes e perjuicios materiales y morales por la suma de $191.996.090,40. Decisión que en sede de impugnación, a través de providencia de 27 de febrero de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla modificó en el sentido de absolver a Suratep y, confirmó en todo lo demás. Afirma que Wackenhut de Colombia S.A. interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión de segundo grado y, por medio de fallo de 12 de abril de 2021, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó la sentencia recurrida. Agrega que por medio de auto de 26 de abril de 2022, el Juez Octavo Laboral de Barranquilla liquidó las costas y agencias en derecho a favor de los demandantes por la suma de $18.560.000. Señala que por medio de auto de 19 de octubre de 2022, el juez de primer grado informa a los demandantes la existencia del depósito judicial y concede el traslado correspondiente a los interesados para que se pronunciaran al respecto. Agrega que la actora solicitó el cumplimiento de la sentencia, a efectos de que se le cancelara la indemnización de perjuicios reconocida, junto con la indexación respectiva y, a través de auto de 16 de enero de 2023, el a quo no accedió a dicha solicitud, con fundamento en que no era procedente actualizar el valor de la condena impuesta de conformidad con 2Radicación n.° 76112
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2023, el a quo no accedió a dicha solicitud, con fundamento en que no era procedente actualizar el valor de la condena impuesta de conformidad con 2Radicación n.° 76112 SCLAJPT-11 V.00 el artículo 422 del Código General del Proceso y, ordenó la entrega de los depósitos judiciales reconocidos a favor de los demandantes por un valor total de $205.595.943. Indica que presentó recurso de apelación contra el auto anterior, con fundamento en que sí era procedente la indexación de la condena, mecanismo que solicitó se concediera en el efecto devolutivo, debido a que el debate solo es respecto a la solicitud de ejecución y no la entrega de títulos; no obstante, por medio de auto de 17 de abril de 2023, el juez de instancia concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo. Indicó que presentó solicitud de aclaración para que se concediera la alzada en cuanto a la ejecución y se ordenara la entrega del título judicial; sin embargo, por medio de auto de 8 de junio de 2023 el juez de instancia mantuvo la concesión en el efecto suspensivo y no accedió a la entrega de títulos de depósito judicial, con fundamento en que se encuentra en curso la alzada. Agrega que el 9 de noviembre de 2023 el expediente se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, a quien solicitó efectuar un control de legalidad respecto al efecto en que se concedió el recurso de apelación; sin embargo, dicha autoridad no se ha pronunciado respecto a la solicitud, a pesar de que a través de auto de 2 de mayo del
efectuar un control de legalidad respecto al efecto en que se concedió el recurso de apelación; sin embargo, dicha autoridad no se ha pronunciado respecto a la solicitud, a pesar de que a través de auto de 2 de mayo del 2024 admitió el recurso de apelación y corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que admitió el recurso de apelación y corrió traslado para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión, sin resolver su solicitud de control de legalidad respecto al efecto en que 3Radicación n.° 76112 SCLAJPT-11 V.00 se concedió la alzada, omisión que -afirmaagrava su situación personal, debido a que no ha podido recibir el pago de la condena por los perjuicios que fueron reconocidos a su favor. Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla ejercer el control de legalidad de la concesión del recurso de apelación cuestionado y, en consecuencia, se defina sobre la entrega de títulos de depósito judicial que reconoció el juez de primer grado en el auto 16 de enero de 2023. La acción de tutela se presentó el 23 de agosto de 2024 y, se admitió por medio de auto de 26 de agosto de 2024, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día.
por medio de auto de 26 de agosto de 2024, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. El Juez Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla informó respecto a las actuaciones que se adelantaron en el proceso judicial cuestionado y remitió el vínculo de acceso al expediente digital. Un empleado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla indicó que por medio de auto de 27 de agosto de 2024, dicha Corporación ejerció el control de legalidad requerido por la parte y declaró que la decisión de conceder el recurso de apelación en el efecto suspensivo seguiría en firme, toda vez que el recurso de apelación que presentó la demandante se centró en la decisión que no accedió a la solicitud de ejecución de indexación de la condena, más no en la decisión de no entregar los títulos de depósito judicial, por tanto, de acuerdo con el artículo 65A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no 4Radicación n.° 76112 SCLAJPT-11 V.00 es procedente modificar los autos que dicte el juez de primera instancia en los aspectos que no son materia de apelación. La accionante indica durante el trámite constitucional que el auto que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 27 de agosto de 2024 trasgrede sus derechos fundamentales, toda vez que desconoce el artículo 325 del Código General del Proceso, debido a que
que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 27 de agosto de 2024 trasgrede sus derechos fundamentales, toda vez que desconoce el artículo 325 del Código General del Proceso, debido a que era procedente la concesión de recurso de apelación en el efecto devolutivo.
II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Ahora, es oportuno indicar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la esta Sala de la Corte ha establecido que en el marco de las acciones de tutela pueden presentarse situaciones en los que el instrumento de resguardo constitucional pierde su razón de ser, lo que ha sido denominado carencia actual de objeto y, para ello, ha identificado tres escenarios. Precisamente, en la sentencia CC SU-522-2019, la Corte Constitucional señaló que dicha carencia de objeto puede presentar por: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) hecho sobreviniente. 5Radicación n.° 76112
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Respecto al hecho superado, señaló que cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional es vana ante la desaparición de los
5Radicación n.° 76112
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Respecto al hecho superado, señaló que cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional es vana ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección, criterio que esta Sala ha reiterado, entre otras, en sentencias
CSJ STL8517-2016 y CSJ STL2177-2019).
Ahora, en lo que concierne al daño consumado indicó que tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación. Por último, en cuanto al hecho sobreviniente se tiene que aplica para todos aquellos casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado. Así, ocurre cuando: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandadaha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis. En el caso que se analiza, la accionante solicita que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla ejercer el control de
interés en el objeto original de la litis. En el caso que se analiza, la accionante solicita que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla ejercer el control de legalidad del efecto en que se concedió del recurso de apelación, en el sentido que se modifique del suspensivo al devolutivo. Ello, a fin de que se ordene la entrega de los títulos judiciales consignados a órdenes del despacho. 6Radicación n.° 76112
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Al respecto, la Sala advierte que los fundamentos fácticos que dieron origen a tal reclamo constitucional desaparecieron en el trámite de la tutela, toda vez que el 27 de agosto de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla resolvió dicha solicitud de control de legalidad y, al respecto, señaló que el recurso de apelación que presentó la demandante se centró en la decisión que no accedió a la solicitud de ejecución de indexación de la condena, más no en la decisión de no entregar los títulos de depósito judicial, por tanto, de acuerdo con el artículo 65A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no es procedente modificar los autos que dicte el juez de primera instancia en los aspectos que no son materia de apelación. De ahí que en el curso del trámite constitucional la autoridad judicial cuestionada respondió al requerimiento que hoy la actora cuestiona, de modo que la omisión que la tutelante atribuyó a la autoridad perdió actualidad durante el curso del trámite tuitivo, pues como se relató en
cuestionada respondió al requerimiento que hoy la actora cuestiona, de modo que la omisión que la tutelante atribuyó a la autoridad perdió actualidad durante el curso del trámite tuitivo, pues como se relató en líneas anteriores, la autoridad judicial accionada resolvió la solicitud de control de legalidad que formuló la tutelante, independientemente que la decisión adoptada se ajustara o no a sus intereses. Ahora bien, respecto a los reproches que la actora planteó durante el término de traslado de la acción constitucional dirigidos contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla profirió el 27 de agosto de 2024, esta Sala advierte que no es procedente emitir pronunciamiento alguno respecto a dicho cuestionamiento, debido a que ello constituye una «situación sobreviniente», pues la pretensión inicial de la acción de tutela correspondía a que el Tribunal accionado resolviera su solicitud de control de legalidad; luego, analizar un hecho sobreviniente 7Radicación n.° 76112 SCLAJPT-11 V.00 respecto del cual las partes no ejercieron su derecho de defensa y contradicción implicaría vulnerar su derecho de defensa. En consecuencia, la Sala advierte que los fundamentos fácticos que dieron origen al reclamo inicial perdieron actualidad durante el curso del trámite tuitivo, de modo que se estructuró una carencia actual de objeto por «hecho superado». Conforme lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
por «hecho superado». Conforme lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicación n.° 76112
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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