CSJ - STL13528-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13528-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL13528-2022 Radicación n.° 99391 Acta 34 Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la impugnación interpuesta por la CLÍNICA CEGINOB LTDA. frente al fallo proferido el 31 de agosto de 2022 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, trámite al que se vinculó al JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso 201900389.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, propiedadRadicación n.° 99391
SCLAJPT-11 V.00 privada, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. De las situaciones fácticas señaladas en el escrito de tutela y de los documentos allegados al plenario, se tiene que María Eugenia Peñaranda Villamizar, María José y Nicolás Humberto Pérez Peñaranda promovieron proceso de responsabilidad civil en contra de la actora, con el fin de que se les reconociera el pago de los perjuicios materiales e inmateriales que discriminaron y cuantificaron en la demanda.
responsabilidad civil en contra de la actora, con el fin de que se les reconociera el pago de los perjuicios materiales e inmateriales que discriminaron y cuantificaron en la demanda. El trámite fue asignado al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta que, en auto del 12 de agosto de 2020, admitió la demanda y, una vez se notificó, el apoderado judicial de la petente presentó recursos de reposición y en subsidio apelación porque el libelo introductor no fue subsanado oportunamente ni se corrigió como lo indicó el despacho en el auto inadmisorio. Que, en providencia del 22 de enero de 2021, se negó el primero por considerar que «la demanda fue subsanada oportunamente y cumpliendo lo exigido» y se rechazó el segundo por improcedente, motivo por el cual interpuso el de queja previa reposición y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 14 de agosto de 2021, confirmó el proveído acusado. Posteriormente, el 7 de septiembre de 2021, el abogado de la clínica demandada radicó escritos de contestación, 2Radicación n.° 99391 SCLAJPT-11 V.00 excepciones, así como de llamamiento en garantía, los cuales fueron rechazados en determinación del 29 de octubre de 2021, por parte del a quo, por extemporáneos. Inconforme con lo resuelto, presentó remedio horizontal y en subsidio el de alzada, porque en su sentir con la formulación de la
fueron rechazados en determinación del 29 de octubre de 2021, por parte del a quo, por extemporáneos. Inconforme con lo resuelto, presentó remedio horizontal y en subsidio el de alzada, porque en su sentir con la formulación de la «reposición, apelación y queja contra el auto admisorio, se interrumpió el plazo para contestar la demanda», el despacho de conocimiento, en auto del 25 de enero de 2022, mantuvo incólume la decisión y concedió la apelación en efecto devolutivo. Mediante providencia del 28 de julio de 2022, el colegiado accionado confirmó el proveído impugnado, con el argumento que, el chance dispuesto para hacer oposición terminó sin que la integrante del extremo pasivo aprovechase su derecho de contradicción, ya que la contestación presentada el 7 de septiembre de 2021, resultó ser por demás extemporánea, si se tenía en cuenta que el término de traslado empezó a correr desde el 26 de enero del mismo año, por 20 días, lapso que sucumbió el 20 de febrero hogaño. La petente expuso que la cronología de las actuaciones adelantadas en el pleito verbal anotadas por el tribunal en la citada decisión, no eran correctas, porque el auto que rechazó la demanda quedó ejecutoriado como lo prevé el artículo 302 del CGP y resultaba imposible que, el 12 de febrero de ese año, sin haber iniciado «el estado de excepción sanitaria por la pandemia se notificó por segunda vez la
artículo 302 del CGP y resultaba imposible que, el 12 de febrero de ese año, sin haber iniciado «el estado de excepción sanitaria por la pandemia se notificó por segunda vez la inadmisión», con lo que se revivieron los términos y el 3Radicación n.° 99391 SCLAJPT-11 V.00 apoderado judicial de los demandantes consiguió subsanarla. La tutelista aseguró que la actuación también estaba suspendida por enfermedad del abogado para la fecha en que le otorgó poder, por tanto no podía haber efectuado la presentación ante notario, siendo este acto irregular, así como la determinación del ad quem cuando dijo que « con los recursos de reposición, apelación y queja incoados dirigidos a la denegación de la alzada contra el auto que admitió, no se suspendieron los términos de ejecutoria de esa providencia», lo que impidió que comenzara a correr el tiempo de traslado. Corolario de lo anterior, la Clínica Ceginob Ltda. solicitó se tutelaran los derechos constitucionales invocados y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto el auto del 28 de julio de 2022, proferido por la corporación accionada, para que, en su lugar, dicte una nueva decisión, en la que tenga en cuentas las irregularidades señaladas en esta acción.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 24 de agosto de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la solicitud de amparo, notificó a la autoridad judicial accionada para que ejerciera sus derechos
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 24 de agosto de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la solicitud de amparo, notificó a la autoridad judicial accionada para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción y vinculó a los arriba mencionados.
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Un magistrado de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta realizó un breve recuento de las actuaciones desarrolladas en dicha dependencia y destacó que todo se desarrolló conforme a las normas y la jurisprudencia que gobernaban el asunto. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso de responsabilidad médica cuestionado; asimismo, afirmó que no había incurrido en conductas que amenazaran o vulneraran los derechos fundamentales implorados por la accionante y solicitó negar el amparo pretendido. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, por fallo del 31 de agosto de 2022, después de transcribir apartes de la providencia cuestionada, negó el amparo, al considerar que: De acuerdo con lo anteriormente reseñado, no advierte la Sala amenaza o vulneración de las garantías fundamentales invocadas, como quiera que, el Tribunal Superior accionado resolvió confirmar la providencia censurada mediante la cual se rechazó la contestación de la demanda tras verificar que dichos
amenaza o vulneración de las garantías fundamentales invocadas, como quiera que, el Tribunal Superior accionado resolvió confirmar la providencia censurada mediante la cual se rechazó la contestación de la demanda tras verificar que dichos medios de defensa se radicaron de manera extemporánea, teniendo en cuenta lo dispuesto por norma procesal que regula los términos procesales, al percatarse que la Clínica demandada aquí accionante dejó vencer el traslado sin ejercer el derecho de contradicción.
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó y, para tal efecto, reiteró los argumentos presentados en el escrito genitor de amparo.
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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Así las cosas, esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones
que no procede la tutela contra providencias judiciales atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales. En ese orden de ideas, resulta desacertado fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se 6Radicación n.° 99391 SCLAJPT-11 V.00 tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el caso sub examine, se tiene que la entidad quejosa pide que se deje sin efecto la providencia del 28 de julio de 2022 proferida por el colegiado enjuiciado y, por medio de la cual, confirmó la decisión del a quo que tuvo por no contestada la demanda por extemporánea. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, la Sala estudiará de fondo la decisión que zanjó el asunto. En efecto, el ad quem, al resolver el asunto objeto de
contestada la demanda por extemporánea. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, la Sala estudiará de fondo la decisión que zanjó el asunto. En efecto, el ad quem, al resolver el asunto objeto de estudio constitucional, inicialmente trajo a colación lo señalado en los artículos 117 y 118 del CGP y la jurisprudencia en relación a los términos judiciales, luego realizó un recuento de las actuaciones surtidas en la demanda objeto de debate constitucional y consideró que: Al apreciar los argumentos de la censura y cotejarlos con el precepto normativo antes referido, bien puede ser advertido que en verdad la decisión de la juez de instancia no fue equivocada. Las razones que soportan este aserto son las siguientes: Es cierto que cuando se interponen recursos contra un auto que concede un término, se estará frente al fenómeno de la interrupción de este último, tal como así lo enseña el inciso 4 del artículo 118 del CGP. O sea que el plazo respectivo no corre, se mantiene estático y la parte a la que se lo habían concedido lo conserva o mantiene intacto. Pero cabe preguntar: ¿Cuándo 7Radicación n.° 99391 SCLAJPT-11 V.00 empieza a contar nuevamente el plazo interrumpido por obra del recurso impetrado respecto del auto que lo concedió? La respuesta a este interrogante la otorga el propio legislador en la disposición en cita, que por su relevancia se trascribe enseguida:
recurso impetrado respecto del auto que lo concedió? La respuesta a este interrogante la otorga el propio legislador en la disposición en cita, que por su relevancia se trascribe enseguida: “Cuando se interpongan recursos contra la providencia que concede el término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, este se interrumpirá y comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso”. El texto es claro y realmente no da lugar a dudas, vacilaciones o interpretaciones: simple y llanamente el plazo interrumpido por la interposición de un recurso, principia a contar nuevamente una vez que ese recurso –que no ninguno otroes desatado. Al repasar el expediente enviado para resolver la alzada se aprecia que el proveído calendado 22 de enero de 2021, resolutorio de la reposición formulada contra el admisorio, fue notificado por estado electrónico publicado el 26 del mismo mes y año. Contrastando este detalle con lo que enseña el texto que acaba de trasuntarse, se tiene que a partir de tal fecha inició a correr el término de 20 días de traslado de la demanda que otorga la ley procesal civil en el artículo 369. Y revisando el calendario, se tiene que el indicado lapso iba hasta el 22 de febrero, sin que en ese interregno Ceginob aportase contestación alguna. De ese modo, feneció la chance dispuesta para hacer oposición sin que la integrante del extremo pasivo aprovechase su derecho de contradicción. Y, por lo mismo, a todas luces la contestación
en ese interregno Ceginob aportase contestación alguna. De ese modo, feneció la chance dispuesta para hacer oposición sin que la integrante del extremo pasivo aprovechase su derecho de contradicción. Y, por lo mismo, a todas luces la contestación presentada el 7 de septiembre de 2021 resulta ser por demás extemporánea. Señalado lo anterior, el colegiado tutelado concluyó que: No hay que hacer ingentes esfuerzos para comprender que a tono con los artículos 352 y 353 del estatuto procesal civil, la queja tiene como único propósito discutir la negación de una apelación o una casación. De allí que no puede tener cabida la propuesta interpretativa de la censura, conforme a la cual esa queja propuesta por él también implicaba la interrupción del término de traslado. Y es que no puede serlo no solo porque contraría frontalmente los designios del legislador, sino también por esta muy evidente circunstancia: la queja no estaba dirigida contra el auto que concedió el término para contestar, sino frente a una providencia distinta. Por ello es que resulta claro que el recurso de queja no tiene efectos suspensivos dentro del proceso, es decir, su interposición no suspende la ejecución de lo resuelto ni paraliza el trámite 8Radicación n.° 99391 SCLAJPT-11 V.00 principal. La resolución de negar el recurso mantiene su efecto, por lo que no hay razón para no continuar adelantándose la actuación, pues, como lo puntualizó Hernán Fabio López Blanco, “…haciendo un símil con los efectos de la apelación, los del
por lo que no hay razón para no continuar adelantándose la actuación, pues, como lo puntualizó Hernán Fabio López Blanco, “…haciendo un símil con los efectos de la apelación, los del recurso de queja son idénticos a los que genera el efecto devolutivo, no se suspende el trámite ante el juez a quo”. Frente a lo dicho, esta Sala señala que la providencia que se pretende atacar por esta vía no es arbitraria o caprichosa ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, pues, se itera, estuvo fundada en las pruebas obrantes en el plenario y las regulaciones normativas relacionadas con el tema debatido en el caso de marras, sin observarse una actuación irregular o una determinación anómala, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo rebasaría la órbita de su competencia. En suma, lo resuelto por el juzgador está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte promotora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta
Sala (CSJ STL911-2017).
Así las cosas, se confirmará la decisión de primer grado.
de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta
Sala (CSJ STL911-2017).
Así las cosas, se confirmará la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala (E)
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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