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CSJ - STL13528-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13528-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL13528-2024 Radicado n.° 76122 Acta 32 Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que ELISEO MEDINA BELTRÁN promovió contra la SALA LABORAL DE TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el JUEZ VEINTIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES El convocante interpuso la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, acceso a la administración de justicia y los que denominó «favorabilidad, irrenunciabilidad e imprescriptibilidad en materia pensional».

Para respaldar su petición, narra que por medio de Resolución n.° 5005 de 1.° de febrero de 2008 el Instituto de Seguros Sociales – ISS, hoy 1Radicación n.° 76122

SCLAJPT-11 V.00

Colpensiones, le reconoció indemnización sustitutiva de vejez por valor de $10.442.280. Refiere que el 17 de febrero de 2020 solicitó a Colpensiones que reconociera la pensión de vejez, entidad que por medio de Resolución SUB 104190 de 7 de mayo de 2020 la negó, pues indicó que su empleador no efectuó cotizaciones desde octubre de 1995 hasta el 1.° de junio de 2002,

104190 de 7 de mayo de 2020 la negó, pues indicó que su empleador no efectuó cotizaciones desde octubre de 1995 hasta el 1.° de junio de 2002, razón por la cual no cumplía con la densidad de semanas suficiente para el reconocimiento de la dicha prestación. Indica que promovió demanda ordinaria laboral contra dicha entidad pensional para que obtener la pensión de vejez referida, asunto que correspondió al Juez Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, quien por medio de sentencia de 24 de agosto de 2022 absolvió a Colpensiones. Señala que interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de sentencia de 21 de marzo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia. Manifiesta que las autoridades accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, pues tanto el Juez Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá como la Sala Laboral del Tribunal Superior de dicha ciudad valoraron de forma indebida las pruebas del expediente, las cuales daban cuenta que su empleador Muebles Martek S.A. sí lo afilió y cotizó al sistema general de seguridad social. Cuestionó que Colpensiones no tuvo en cuenta el precedente de la Corte Constitucional relativo a que las administradoras de fondos de pensiones son las encargadas de perseguir el pago de los aportes 2Radicación n.° 76122 SCLAJPT-11 V.00 pensionales adeudados por los empleadores de sus afiliados, sin que ello sea oponible al trabajador.

2Radicación n.° 76122 SCLAJPT-11 V.00 pensionales adeudados por los empleadores de sus afiliados, sin que ello sea oponible al trabajador. Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la providencia de 21 de marzo de 2024 que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en el trámite del proceso ordinario laboral que originó la presente queja constitucional. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural de segunda instancia que profiera una decisión de reemplazo favorable a sus pretensiones, en la que ordene a Colpensiones que reconozca y pague la pensión de vejez en su favor, de conformidad con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y el precedente que la Corte Constitucional ha proferido en dicha materia. La acción constitucional se presentó el 23 de agosto de 2024 y se admitió por medio de auto de 26 de agosto de 2024, a través del cual se corrió traslado a las autoridades accionadas y se vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso censurado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa en el término de un (1) día. Durante tal lapso, la Secretaria del Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, pues no se vulneraron los derechos fundamentales del

Circuito de Bogotá solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, pues no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante. Por último, remitió el link de acceso al expediente digital. Los demás guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

3Radicación n.° 76122

SCLAJPT-11 V.00

Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma. Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-1282021, estableció como requisitos generales de procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa

(i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveído señaló que el amparo constitucional debe es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce 4Radicación n.° 76122 SCLAJPT-11 V.00 o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:

Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa,

subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el presente caso, el tutelante acudió al instrumento de amparo constitucional para que se deje sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de la Bogotá profirió el 21 de marzo de 2024, en el trámite ordinario laboral que dio origen a la queja constitucional. No obstante, la Sala aprecia que el accionante desatendió el requisito de subsidiariedad, toda vez que no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la determinación de 21 de marzo de 2024, pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dada la naturaleza y la cuantía de las pretensiones. Tal circunstancia era relevante, precisamente porque en el proceso ordinario laboral se analizó la procedencia del derecho reclamado, lo que 5Radicación n.° 76122 SCLAJPT-11 V.00 claramente involucró la negativa del derecho por parte de la administradora de pensiones demandada. Así, es evidente que el proponente actuó con incuria en el trámite

SCLAJPT-11 V.00 claramente involucró la negativa del derecho por parte de la administradora de pensiones demandada. Así, es evidente que el proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga frente a la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. En el anterior contexto, y dado que el convocante no aportó a este trámite pruebas que ameriten la flexibilización del requisito de subsidiariedad estudiado, se declarará improcedente el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

6Radicación n.° 76122

SCLAJPT-11 V.00

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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