CSJ - STL13529-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL13529-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL13529-2022 Radicación n. 68098 Acta 34 Bogotá, D.C., cinco (05) de octubre de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por CARMEN CECILIA MARTÍNEZ HOYOS a través de apoderado en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a la ADMINSTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral bajo el radicado no. 1100131050242019008421.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 68098
SCLAJPT-11 V.00
La ciudadana Carmen Cecilia Martínez Hoyos, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad, derecho a la salud, al mínimo vital, a una vida digna, los cuales fueron presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como fundamento de la acción constitucional, adujo, que deprecó ante el antiguo Instituto de los Seguros Sociales ISS el reconocimiento de la pensión por vejez, pues consideraba cumplir con el requisito de edad requerida al 1°
Como fundamento de la acción constitucional, adujo, que deprecó ante el antiguo Instituto de los Seguros Sociales ISS el reconocimiento de la pensión por vejez, pues consideraba cumplir con el requisito de edad requerida al 1° de abril de 1994, en orden al contenido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y con ello estaba amparada por el régimen de transición; que tal petición fue negada por esta entidad el 15 de febrero de 2007, sobre la base de que para esta data contaba con 831 semanas, empero, en tal decisión no se incluyó en la contabilización del lapso laborado por esta en la Secretaria de Salud de Boyacá (213 semanas), los cuales le harían beneficiaria de esta prestación. Aseveró, que formuló demanda laboral en contra de Colpensiones, a fin de que se le reconociera el tiempo laborado por esta en la Secretaria de Salud de Boyacá por el periodo comprendido entre 1969 y 1974, para un total de 213 semanas, y así acceder al régimen de transición para que esta administradora reconociera la prestación periódica por vejez. 2Radicación n.° 68098
SCLAJPT-11 V.00
Explicó, que el asunto le correspondió al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, quien a través de proveído del 23 de agosto de 2021, negó lo pretendido por el actor, al considerar que la suplicante no acreditaba el número de semanas requeridas para acceder a la prestación periódica, en tanto las semanas reclamadas como empleada de la reseñada secretaría, no habían sido posible
el actor, al considerar que la suplicante no acreditaba el número de semanas requeridas para acceder a la prestación periódica, en tanto las semanas reclamadas como empleada de la reseñada secretaría, no habían sido posible reconocerlas e incluirlas en su historia laboral « por no existir “certeza” de los periodos laborados y no existir constancia de afiliación; esto, a pesar de allegarse al plenario certificaciones laborales y constancias de trabajo en diferentes municipios de Boyacá, como auxiliar de enfermería, servicios prestados a dicha entidad» Mencionó, que la decisión anterior fue recurrida, y que sus reparos giraron en torno a que el a quo desconoció las probanzas allegadas (certificaciones y constancias laborales) de la entidad pública de salud para la cual laboró como auxiliar de enfermería, periodos que consideró necesarios para acreditar el requisito de número de semanas exigido para conservar el régimen de transición. Refirió, que el Tribunal censurado, en providencia del 29 de julio de 2022, confirmó la sentencia emitida por el sentenciador de primer grado, desestimando sus pretensiones. Sostiene en su acción, que las autoridades judiciales en ambas instancias, pasaron por alto valorar y analizar los medios de convicción aportados, que acreditaban que esta laboró para la entidad pública en los periodos reseñados; que 3Radicación n.° 68098 SCLAJPT-11 V.00 agotó todos los medios posibles (derechos de petición y acciones constitucionales), a fin de procurar el
3Radicación n.° 68098 SCLAJPT-11 V.00 agotó todos los medios posibles (derechos de petición y acciones constitucionales), a fin de procurar el reconocimiento de los tiempos laborados, esto, aunado a que pese ser su carga probar los supuestos de hecho que invocó en la causa laboral, los operadores no pueden obligarla a lo imposible, por cuanto esta aportó las documentales que daban cuenta del vínculo con esa entidad. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para solicitar la protección de sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia: «PRIMERA: Solicito a Usted Señor Juez tutelar el derecho a la Seguridad social, a la igualdad, al mínimo vital, a una vida digna y a la especial protección por parte del Estado, por ser sujeto en condición especial de vulnerabilidad; derechos violados a CARMEN CECILIA MARTINEZ HOYOS, dentro del proceso Ordinario Laboral de CARMEN CECILIA MARTINEZ HOYOS contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES – Proceso con Radicado No. 201900842 de conocimiento del JUZGADO 24 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA y posterior decisión del TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA -SALA LABORAL SEGUNDA: En consecuencia, SE REVOQUEN LAS DECISIONES tomadas por el juzgado veinticuatro laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior dentro del
BOGOTA -SALA LABORAL SEGUNDA: En consecuencia, SE REVOQUEN LAS DECISIONES tomadas por el juzgado veinticuatro laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior dentro del proceso ordinario laboral de CARMEN CECILIA MARTINEZ
HOYOS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, Proceso con Radicado No. 11001 3105 024 2019 00842 1.
TERCERA: Que en su lugar se conmine a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES para que solicite a la SECRETARIA DE SALUD DE BOYACAMINISTERIO DE SALUD o a quien la represente, validar mediante calculo actuarial y pagar los aportes a pensión por los tiempos laborados en dicha secretaria; periodos no pagados por falta de afiliación al sistema por parte del empleador y que una vez subsanado ello, sean aplicados por COLPENSIONES esos periodos a la historia laboral de la Señora CARMEN CECILIA MARTINEZ
4Radicación n.° 68098
SCLAJPT-11 V.00
HOYOS, que le permitan cumplir con los requisitos de semanas para acceder a la Pensión por vejez, y que en consecuencia se proceda a conceder el reconocimiento y pago de la prestación solicitada por la accionante». Mediante auto proferido el 29 de septiembre de 2022, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a las accionadas y vincular a todas las partes, autoridades judiciales e intervinientes en el proceso objeto
accionante». Mediante auto proferido el 29 de septiembre de 2022, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a las accionadas y vincular a todas las partes, autoridades judiciales e intervinientes en el proceso objeto de resguardo, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor, si a bien lo tenían. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.
Dentro del oportuno, el titular del despacho judicial cuestionado remitió el link contentivo del expediente digital. Por su parte Colpensiones señaló lo primero que lo pretendido por la accionante es reabrir un debato que culmino a por medio de un proceso ordinario laboral, sin que haya observado vulneración a derechos o un perjuicio irremediable que requiera relevancia constitucional, así mismo rogo la declaración de improcedencia de la misma ya que frente a la decisión del tribunal cuestionado no se impetró el recurso de extraordinario de Casación. 5Radicación n.° 68098
SCLAJPT-11 V.00
Las demás autoridades judiciales accionadas y vinculadas guardaron silencio frente al presente asunto de linaje fundamental.
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean
linaje fundamental.
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares.
De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable. Es criterio reiterado, que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces resultan vulnerados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial. En el presente asunto objeto de estudio, se desprende que la petición de la accionante está orientada, a que se deje sin valor y efecto la decisión adoptada por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá del 23 de agosto de 2021, que negó el reconocimiento de los tiempos laborados en el sector púbico y, por consiguiente, el derecho 6Radicación n.° 68098 SCLAJPT-11 V.00 a acceder a la prestación económica por vejez, y el proveído del 29 de julio del año que avanza, que confirmó la decisión denegatoria. Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente
del 29 de julio del año que avanza, que confirmó la decisión denegatoria. Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de requisitos rigurosos y de procedibilidad, entre los cuales se destacan los generales y especiales, establecidos en la sentencia de constitucionalidad CC C-590/05, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la sentencia C-543 de 1992, y que ha sido de reiteración posterior por la Corte Constitucional, consistentes en: I). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. II). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. III). Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración . IV). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. V). Que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y finalmente
de la parte actora. V). Que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y finalmente VI). Que no se trate de sentencias de tutela. Requisitos especiales: I) Defecto orgánico; II) Defecto procedimental absoluto; III) Defecto fáctico; IV) Defecto material o sustantivo; V) Error inducido; VI) Decisión sin motivación; VII) Desconocimiento del precedente y VIII) Violación directa de la constitución, requisitos recogidos en la Sentencia C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012. Negrillas son de la Sala No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede 7Radicación n.° 68098 SCLAJPT-11 V.00 ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. Así mismo, tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es menester que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia, exponer la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991,
obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia, exponer la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite del mecanismo tuitivo, y en sentencia CSJ STL8918-2019, la Corporación expresó al respecto lo siguiente: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. No obstante, se advierte que el promotor de la acción constitucional que hoy se estudia, menospreció el principio de subsidiariedad en mención, toda vez que omitió interponer recurso extraordinario de casación contra la providencia de segunda instancia ahora en controversia. 8Radicación n.° 68098
SCLAJPT-11 V.00
En efecto, debe precisar esta Sala, que el actor debía agotar el mecanismo extraordinario de defensa judicial, esto es, el recurso de casación a efectos de reprochar la legalidad de los pronunciamientos de las autoridades encausadas, bajo el entendido de que esta Corporación ha fijado un
es, el recurso de casación a efectos de reprochar la legalidad de los pronunciamientos de las autoridades encausadas, bajo el entendido de que esta Corporación ha fijado un precedente jurisprudencial en torno a precisar la cuantía del interés para recurrir en casación cuando se estudian en sede de acciones de tutela prestaciones económicas periódicas y de tracto sucesivo. En orden a lo anterior, se ha sostenido que la cuantía del interés para recurrir en casación con respecto a prestaciones económicas (pensiones) está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas; por lo que el interés económico para recurrir respecto del derecho pretendido, debe examinarse en torno a la expectativa de vida de la accionante. Es así, que en criterio de esta Sala, la tutelante estaba obligado a acudir al recurso extraordinario de casación, habida cuenta de que el derecho a reconocer en el debate judicial es una pensión por vejez, prestación que es de tracto sucesivo, máxime porque además de la expectativa de la mesada a reconocer y el retroactivo, así como el cálculo matemático frente a la expectativa de vida de la demandante, sumado a la indexación, se puede inferir que el monto superaba los 120 veces el salario mínimo establecido para el 9Radicación n.° 68098 SCLAJPT-11 V.00 año avante, en concordancia con lo rituado en el artículo 86
superaba los 120 veces el salario mínimo establecido para el 9Radicación n.° 68098 SCLAJPT-11 V.00 año avante, en concordancia con lo rituado en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo. De idéntica forma, adviértase que revisada la página web pública de la rama judicial, se vislumbra que la determinación de segundo grado se emitió el 29 de julio y fue notificada el 5 de agosto del año cursante. De ahí que tomando en cuenta el lapso transcurrido entre esta y la data de radicación del presente amparo (19-09-2022), se ha superado el termino de los 15 días para su interposición de esta salvaguarda, en concordancia con lo establecido el artículo 62 del Decreto 528 de 1964, feneciendo así, el término para acudir al mecanismo judicial eficaz, idóneo y procedente a fin de abolir los fallos cuestionados, y por ello, la acción constitucional no sería el camino para remediar esa negligencia profesional. Conforme con lo expuesto, es evidente que el solicitante del amparo ha omitido emplear los mecanismos procesales en el trámite judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien quebrante la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.
que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. Por lo tanto, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se procederá a declarar improcedente el amparo deprecado. 10Radicación n.° 68098
SCLAJPT-11 V.00
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela solicitada, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11