CSJ - STL13530-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13530-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL13530-2022 Radicación n.° 99431 Acta 34 Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la impugnación interpuesta por YENI SULAY LEÓN FORERO frente al fallo proferido el 1.º de septiembre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió contra los JUZGADOS VEINTIUNO Y TREINTA Y UNO LABORALES DEL CIRCUITO de la misma ciudad; trámite al que se vinculó a PABLO EMILIO PÉREZ
BELTRÁN, SEBASTIÁN y PABLO ANDRÉS PÉREZ LEÓN ,
DUFLO SERVICIOS INTEGRALES S.A.S. , LIBERTY
SEGUROS DE VIDA S.A. y la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PORVENIR S.A.Radicación n.° 99431
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I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
De las situaciones fácticas señaladas en el escrito de tutela y de los documentos allegados al plenario, se tiene que la accionante junto con Pablo Emilio Pérez Beltrán,
por las autoridades judiciales accionadas. De las situaciones fácticas señaladas en el escrito de tutela y de los documentos allegados al plenario, se tiene que la accionante junto con Pablo Emilio Pérez Beltrán, Sebastián y Pablo Andrés Pérez León promovieron un proceso ordinario laboral en contra de Duflo Servicios Integral S.A.S. y otros, con el fin de que se declarara una relación laboral entre ella y la enjuiciada del 14 de julio de 2021 a la presentación del libelo y, así obtener la indemnización plena de perjuicios con ocasión de un accidente de trabajo. La demanda fue asignada al Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, trámite en el que la actora solicitó la realización de un dictamen de pérdida de capacidad laboral, que se decretó en audiencia del 25 de junio de 2019, por ende, se realizó por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y con radicado 521183255391 del 6 de diciembre del mismo año, se estableció un 45.28% de pérdida de capacidad laboral por origen común, con fecha de estructuración del 30 de julio de 2018. Dicha decisión fue apelada y la Junta Nacional de Calificación en concepto 52118325-17897 del 11 de octubre de 2021, confirmó. 2Radicación n.° 99431
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Al no estar de acuerdo con las mencionadas experticias, la petente llevó a cabo una nueva ante el centro médico Medicina Especializada en Dolor y Trabajo - MEDT SAS, en
confirmó. 2Radicación n.° 99431
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Al no estar de acuerdo con las mencionadas experticias, la petente llevó a cabo una nueva ante el centro médico Medicina Especializada en Dolor y Trabajo - MEDT SAS, en el que, el 19 de noviembre de 2021, determinó una pérdida de capacidad laboral del 51.16% con fecha de estructuración del 10 de marzo de 2021, también de origen común. Por lo anterior, radicó otra demanda ordinaria frente a la Junta Nacional de Invalidez para controvertir lo decidido y obtener el pago de la pensión de invalidez, que correspondió al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá y fue inadmitida. El 28 de marzo de 2022, presentó ante el Juzgado Treinta y uno Laboral del Circuito de Bogotá solicitud de acumulación de demandas y, subsidiariamente, la suspensión del proceso, pero el 8 de julio hogaño, se negó y, aunque presentó recursos de apelación y de queja, también se despacharon desfavorablemente, el primero por improcedente y, el segundo, porque no lo hizo en subsidio del de reposición. Oportunidad en la que se indicó que «aunque no se tenga el dictamen de pérdida de capacidad laboral en firme, por estar en discusión ante el JUZGADO VEINTIUNO (21) LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, dictara sentencia, convocando audiencia para el 20 de septiembre de 2022». La tutelante reprobó que, a pesar de todo lo
dictara sentencia, convocando audiencia para el 20 de septiembre de 2022». La tutelante reprobó que, a pesar de todo lo mencionado, «el despacho decidiera no conceder el recurso de queja, ignorando que la legislación procesal laboral prev esteé́ 3Radicación n.° 99431 SCLAJPT-11 V.00 tipo de recursos el cual puede interponerse forma directa, y al ser ello as , no habría que darle aplicación a la legislacióní́ contenida en el Código General del Proceso, por remisión analógica del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S». Por otro lado, cuestionó del despacho veintiuno de esta capital «el excesivo ritual manifiesto al estudiar los requisitos del escrito de demanda, inadmitiéndola por una mera forma de redacción la cual en nada impedía el normal desarrollo del proceso, estando hoy, o meses después a la espera de su admisión y decisión sobre la petición cautelar elevada». Corolario de lo anterior, Yeni Sulay León Forero solicitó se tutelaran los derechos constitucionales invocados y, como consecuencia de ello, en torno al trámite adelantado en el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá dejar sin efecto las decisiones dictadas en la audiencia del 8 de julio de 2022, esto es, la que negó la petición de suspender el proceso y acumular las demandas y, además resolvió de manera negativa el recurso de queja interpuesto en contra de ello; y, frente al procedimiento en el Juzgado Veintiuno
el proceso y acumular las demandas y, además resolvió de manera negativa el recurso de queja interpuesto en contra de ello; y, frente al procedimiento en el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de la misma ciudad ordenar que se efectué la admisión de la demanda y medida cautelar, pues ya se hizo la respectiva subsanación.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 22 de agosto de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá admitió la solicitud de amparo, notificó a las autoridades judiciales
4Radicación n.° 99431 SCLAJPT-11 V.00 accionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y vinculó a los arriba mencionados. Liberty Seguros de Vida S.A., hoy Compañía de Seguros Bolívar S.A., manifestó que no existió vulneración de garantías fundamentales, comoquiera que los juzgados accionados actuaron conforme a las normas sustanciales y procesales. El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones procesales, para concluir que, el 1.º de agosto de 2022, se subsanó la demanda, por lo que el proceso se encontraba pendiente para estudiar la viabilidad de la admisión. Señaló que las causales de inadmisión aducidas en la providencia estaba conforme al artículo 25 del CPTSS. Finalmente, dijo que el proceso se estaba en turno para resolver lo pertinente, con respecto de los demás procesos, pues ingresó al despacho en agosto de 2022.
conforme al artículo 25 del CPTSS. Finalmente, dijo que el proceso se estaba en turno para resolver lo pertinente, con respecto de los demás procesos, pues ingresó al despacho en agosto de 2022. Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá, por fallo del 7 de septiembre de 2022, después de transcribir apartes de las decisiones cuestionadas por parte del Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito negó el amparo al considerar que “el actuar del Juzgado accionado no quebranta la garantía constitucional al debido proceso, pues contrario a lo esbozado por el promotor, se evidencia que sus decisiones se enmarcaron dentro de los parámetros normativos que regulan la materia”. 5Radicación n.° 99431
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Ahora, frente a la negativa de conceder el recurso de queja, consideró que: El apoderado del demandante no interpuso ningún recurso, sino que analizó lo expuesto por la juez para negar la apelación, y posteriormente, después dos requerimientos que hiciere la jueza, indicó que interponía recurso de súplica, para luego culminar aclarando que se refería al recurso de queja. Entonces, se verifica que el demandante no cumplió con las normas procesales que regulan la materia, esto es, el artículo 353 del Código General del Proceso, que determina el trámite del recurso de queja, pues no se interpuso recurso de reposición y en subsidio el de queja, sino que luego de múltiples requerimientos
Código General del Proceso, que determina el trámite del recurso de queja, pues no se interpuso recurso de reposición y en subsidio el de queja, sino que luego de múltiples requerimientos de la jueza, se terminó indicando que se interponía directamente el recurso de queja, lo cual es contrario al canon mencionado. Finalmente, respecto al pedimento contra el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá, se dijo que: Fue repartida a dicha sede judicial el 17 de enero de 2022, por lo que el 10 de mayo de 2022, profirió auto inadmisorio, ante lo cual el apoderado del demandante interpuso recurso de reposición, el que se decidió el 29 de julio de 2022, en consecuencia, el 1 de agosto siguiente se radicó la subsanación de la demanda y el 23 de agosto de la misma anualidad ingresó el proceso al despacho para resolver lo pertinente. De modo que, la conducta desplegada por el juzgado no se enmarca en los postulados de mora judicial irrazonable, pues se corrobora que se ha dado el trámite correspondiente a dicho proceso, sin que existe una supuesta demora en la resolución de la admisión, pues el trascurso del tiempo obedeció a la inadmisión de la demanda y a un recurso de reposición interpuesto por la misma parte actora.
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó y, para tal efecto, reiteró los argumentos presentados en el escrito genitor de amparo.
6Radicación n.° 99431
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III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó y, para tal efecto, reiteró los argumentos presentados en el escrito genitor de amparo.
6Radicación n.° 99431
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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Así las cosas, esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales. En ese orden de ideas, resulta desacertado fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se
constitucionales. En ese orden de ideas, resulta desacertado fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez 7Radicación n.° 99431 SCLAJPT-11 V.00 constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el caso sub examine, se tiene que la quejosa pide a través de este mecanismo constitucional frente al Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá dejar sin efecto las decisiones dictadas en la audiencia del 8 de julio de 2022, esto es, la que negó las peticiones de suspender el proceso y a acumular las demandas, asimismo no accedió al recurso de queja interpuesto en contra de ello; y, en torno al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de la misma ciudad resolver sobre la admisión de la demanda y medida cautelar, dado que ya había subsanado lo pedido. Frente al primer reproche, cabe resaltar que, dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, la Sala estudiará de fondo el asunto. En efecto, el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá al resolver la solicitud de suspensión del proceso, trajo a colación lo señalado en el artículo 161 del CGP, en donde establece las condiciones para que se pueda hacer uso de dicha figura jurídica y precisó que no se podía acceder a
de Bogotá al resolver la solicitud de suspensión del proceso, trajo a colación lo señalado en el artículo 161 del CGP, en donde establece las condiciones para que se pueda hacer uso de dicha figura jurídica y precisó que no se podía acceder a lo peticionado, toda vez que las partes no podían a perpetuidad solicitar elementos de juicio a su acomodo o atacar con las que se está en desacuerdo, instaurando nuevos procesos, ya que en el anterior se había cerrado el cerró la etapa probatoria, pues de lo contrario se vulneraria 8Radicación n.° 99431 SCLAJPT-11 V.00 el debido proceso de la contraparte. Además, este trámite no dependía de las resultas de lo desatado en el otro despacho judicial.
Respecto del requerimiento de acumulación de los juicios, en la misma diligencia el a quo acudió al canon 148 del CGP, que establece los parámetros para acogerse a ello, por considerar que no se estaba en presencia de los presupuestos concurrentes de la norma, pues no había identidad de partes y mucho menos de pretensiones. Seguidamente, frente a la anterior decisión, la parte actora presentó recurso de apelación, el cual no se concedió con el argumento de que esa providencia no estaba enlistada en el artículo 65 del CPTSS, por lo que promovió el mecanismo de queja, que no se tramitó, ya que en el estatuto procedimental se establece un procedimiento específico cuando se niega la alzada, tal y como lo describe el artículo
mecanismo de queja, que no se tramitó, ya que en el estatuto procedimental se establece un procedimiento específico cuando se niega la alzada, tal y como lo describe el artículo 353 ibídem, por lo que es claro que no se siguió el trámite de ese recurso, es decir no se interpuso el de reposición, sino que luego de múltiples requerimientos de la jueza, se terminó indicando por la parte interesada que se interponía directamente el recurso de queja, lo cual el despacho de conocimiento estimó era contrario al articulado mencionado. Frente a lo dicho, esta Sala señala que las decisiones que se pretende atacar por esta vía no fueron arbitrarias o caprichosas ni estaban desprovistas de sustento jurídico. Por el contrario, se apoyaron en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador 9Radicación n.° 99431 SCLAJPT-11 V.00 accionado, pues, se itera, estuvo fundada en las pruebas obrantes en el plenario y las regulaciones normativas relacionadas con el tema debatido en el caso de marras, sin observarse una actuación irregular o una determinación anómala, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo rebasaría la órbita de su competencia. En suma, lo resuelto por el juzgador está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el
configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte promotora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta
Sala (CSJ STL911-2017).
Así las cosas, se confirmará la decisión de primer grado. Finalmente, en lo que respecta a la petición de que se le brindara trámite a la demanda que cursa en el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, es procedente recordar que esta Corporación sostiene sobre la mora judicial, como lo hizo en providencia CSJ STL2721-2016, reiterada en la CSJ STL17493-2021, ocasión en la que adoctrinó:
Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de ‘mora judicial’ por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente 10Radicación n.° 99431 SCLAJPT-11 V.00 justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
Lo reproducido permite inferir, con meridiana claridad, que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que es imperioso revisar, en cada caso, las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden, constatar si la tardanza es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden, constatar si la tardanza es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Esa dilucidación es cardinal, pues, en ciertos eventos, el quebrantamiento de tales garantías podría irradiar en otras de importancia mayúscula, como la vida, la seguridad social, la dignidad humana, la integridad personal, el trabajo, entre otras.
A pesar de lo anterior, cuando la mora es justificada, la tutela no puede abrirse paso, dado que lo contrario sería 11Radicación n.° 99431 SCLAJPT-11 V.00 alterar turnos de decisión dispuestos para resolver los procesos, con lo cual se comprometerían los derechos fundamentales que le asisten a las otras personas interesadas en poner fin, de manera oportuna, a sus litigios; aspecto que encuentra soporte en los artículos 4.°, modificado por el 1.º de la Ley 1285 de 2009 y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según los cuales, por regla general, la resolución de los procesos debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones consagradas legalmente, verbigracia, la del artículo 16 de la precitada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que realicen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia» y, para tal fin, se
del artículo 16 de la precitada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que realicen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia» y, para tal fin, se precisa el procedimiento respectivo, que es perfectamente aplicable a los eventos que ameriten especial atención y, por ende, prelación de la decisión frente a otros que bien pueden ceñirse a la escala de turnos. Ahora bien, de los documentos allegados al plenario, se denota que la demanda fue repartida al a quo el 17 de enero de 2022, el 10 de mayo de 2022 profirió auto inadmisorio, ante lo cual el apoderado del demandante interpuso recurso de reposición, que se negó el 29 de julio de 2022; en consecuencia, el 1° de agosto siguiente se radicó la subsanación del escrito y, el 23 de agosto de la misma anualidad, ingresó el proceso al despacho para resolver lo pertinente. 12Radicación n.° 99431
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Así las cosas, como no se observa la presunta demora que alegó la parte actora, ya que no ha transcurrido un término desproporcionado en el mencionado trámite, desde la presentación del libelo a la fecha, por ende no es viable acceder a lo pedido por aquella y debe recordarse que corresponde al juez competente determinar los casos que ameritan especial atención, bajo un ejercicio de ponderación con apego a las facultades referidas, en cuyo análisis
corresponde al juez competente determinar los casos que ameritan especial atención, bajo un ejercicio de ponderación con apego a las facultades referidas, en cuyo análisis determinen si es procedente o no brindarle prelación a un específico asunto, pues soslayar situaciones que por su definición fáctica son prevalentes, no es consecuente con la función de administrar justicia que les asigna la Carta Política. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala (E)
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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