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CSJ - STL13530-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13530-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL13530-2024 Radicación n.° 76148 Acta 32 Quibdó, cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que la I.P.S. MODELOS ESPECIALES DE GESTIÓN EN SALUD MEGASALUD S.A.S. interpone contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, actuación en la que se vinculó al JUEZ CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a todas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de mayor cuantía con radicado n.° 54001315300420210036400 y la acción de tutela con radicado n.° 54001221300020230036600.

I. ANTECEDENTES A través de su representante legal, la accionante promueve el mecanismo de amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a laRadicación n.° 76148

SCLAJPT-11 V.00 administración de justicia, «tutela judicial efectiva », salud y seguridad social. En respaldo de sus pretensiones, narra que la entidad que representa es una institución en la cual se prestan servicios de salud en los niveles I,

II, y III.

Señala que Gabriel Fernando Matamoros instauró proceso ejecutivo

social. En respaldo de sus pretensiones, narra que la entidad que representa es una institución en la cual se prestan servicios de salud en los niveles I,

II, y III.

Señala que Gabriel Fernando Matamoros instauró proceso ejecutivo de mayor cuantía en su contra, con el fin de que se librara mandamiento de pago por la suma de $100.000.000 por concepto de una deuda reconocida en un contrato de transacción y $45.000.000 por el valor de la cláusula penal pactada entre las partes por el incumplimiento dicho acto jurídico. Refiere que el asunto que se asignó al Juez Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, autoridad que a través de auto de 22 de noviembre de 2021 libró mandamiento de pago y decretó el embargo y retención de las sumas que a cualquier título tuviese en diferentes entidades bancarias, entre ellas, Bancolombia S.A., en la cual está la cuenta corriente maestra n.° 26169727653. Indica que el 25 de julio de 2022 recibió en la cuenta referida un recurso que corresponde al pago de proveedores proveniente de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud-ADRES y, en cumplimiento del embargo citado, la entidad bancaria «retuvo las cantidades de $56.065.276 y $29.101.865, además de la deducción del 4x1000 equivalente a $340.668.56». Expresa que el dinero retenido no corresponde a un rubro propio de la I.P.S., que sí son susceptibles de ser embargados, sino de recursos del ADRES, los cuales están protegidos, tienen destinación específica y son 2Radicación n.° 76148

Expresa que el dinero retenido no corresponde a un rubro propio de la I.P.S., que sí son susceptibles de ser embargados, sino de recursos del ADRES, los cuales están protegidos, tienen destinación específica y son 2Radicación n.° 76148 SCLAJPT-11 V.00 inembargables, pues corresponden a dineros del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Refiere que promovió acción de tutela contra el Juez Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, con el fin «de que se ordenara el levantamiento de la medida cautelar de embargo de cuentas corrientes, en especial, respecto a la suma de $56.065.276.49». Indica que el asunto se asignó la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, autoridad que por medio de sentencia de 12 de enero de 2024 declaró improcedente el amparo constitucional, por no cumplirse con el requisito de subsidiariedad, pues contra las decisiones que la autoridad judicial de primer grado profirió no interpuso ningún recurso y, en cambio, presentó varios escritos en los cuales solicitó el levantamiento del embargo y retención respecto a la cuenta de la entidad bancaria Bancolombia S.A. de su titularidad. Señala que impugnó la determinación anterior y por medio de sentencia de 8 de febrero de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la confirmó. Expone que a través de auto de 30 de abril de 2024, la Corte Constitucional no seleccionó para revisión las sentencias aludidas. Manifiesta que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, pues hicieron « una valoración probatoria

Constitucional no seleccionó para revisión las sentencias aludidas. Manifiesta que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, pues hicieron « una valoración probatoria arbitraria, caprichosa e irracional, que desconoció los principios de la lógica y las máximas de la experiencia». 3Radicación n.° 76148

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Conforme a lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales y que, como medida para restablecerlos, se dejen sin efecto las sentencias de 12 de enero de 2024 y 8 de febrero de 2024 que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirieron, respectivamente. En su lugar, requiere que se ordene emitir una decisión de reemplazo en la que se acceda al levantamiento del embargo de las cuentas bancarias que solicitó en el proceso ejecutivo cuestionado. La acción de tutela se presentó el 27 de agosto de 2024 y por medio de auto de 29 de agosto de 2024 se admitió , corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo singular de mayor cuantía y la acción constitucional debatida, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa en el término de un día. Durante tal lapso, el secretario del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta remitió el expediente digital del proceso ejecutivo con radicado n.° 54001315300420210036400.

en el término de un día. Durante tal lapso, el secretario del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta remitió el expediente digital del proceso ejecutivo con radicado n.° 54001315300420210036400. El secretario de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia indicó las partes e intervinientes en la acción de tutela n.° 54001221300020230036600, que conoció en segunda instancia. Las demás guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para

4Radicación n.° 76148 SCLAJPT-11 V.00 reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. En sentencia CC SU-1219-2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela y precisó que el instrumento de amparo constitucional no es, en principio, procedente para controvertir providencias de la misma naturaleza. Asimismo, explicó que dicha restricción obedece a las siguientes razones: (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena

dicha restricción obedece a las siguientes razones: (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”. Ahora, el Tribunal Constitucional explicó que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en que se verifica que la autoridad judicial que conoció de la acción de amparo primigenia se ha apartado en el trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y, por dicha vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante. Únicamente en estos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte dirigidas a restablecer las garantías quebrantadas durante el procedimiento sumario inicial. Al respecto, en sentencia SU-627-2015 dicha Corporación señaló: 5Radicación n.° 76148

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restablecer las garantías quebrantadas durante el procedimiento sumario inicial. Al respecto, en sentencia SU-627-2015 dicha Corporación señaló: 5Radicación n.° 76148 SCLAJPT-11 V.00 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de

tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. En el caso que se analiza, la accionante cuestiona las sentencias que

y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. En el caso que se analiza, la accionante cuestiona las sentencias que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirieron el 12 de enero de 2024 y 8 de febrero de 2024, respectivamente , en el trámite de una acción constitucional de igual naturaleza. 6Radicación n.° 76148

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Al respecto, la Sala advierte que la pretensión de la tutelante no está llamada a prosperar, pues cuestiona los argumentos y la valoración probatoria que los entonces jueces de tutela realizaron para declarar improcedente el amparo constitucional invocado; sin embargo, no acreditó que en dicho trámite preferente se incurriera en una violación de su derecho fundamental al debido proceso o en alguna de las situaciones constitutivas de fraude que la Corte Constitucional señaló en la sentencia de unificación. De este modo, se aprecia que la pretensión de la tutelante es que por este trámite preferente se analicen nuevamente los hechos y las pruebas de aquel procedimiento constitucional acorde a sus intereses; sin embargo, estas aspiraciones no son viables, dado que, se reitera, no se acreditaron los presupuestos que avalan de manera excepcional la interposición de acciones de tutela contra instrumentos de igual naturaleza. A su vez, es oportuno indicar que el tutelante en la oportunidad

los presupuestos que avalan de manera excepcional la interposición de acciones de tutela contra instrumentos de igual naturaleza. A su vez, es oportuno indicar que el tutelante en la oportunidad correspondiente pudo promover las solicitudes ciudadanas de selección e insistencia ante dicha Corporación, con el fin de exponer los reparos que formula por esta vía. Por último, es oportuno indicar que a través de auto de 30 de abril de 2024, la Corte Constitucional no seleccionó para revisión los fallos de tutela cuestionados, de modo que los anteriores hicieron tránsito a cosa juzgada constitucional. Por consiguiente, se declarará improcedente el amparo invocado. 7Radicación n.° 76148

SCLAJPT-11 V.00

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuera impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

8Radicación n.° 76148

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaro voto

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

9SCLAJPT-01 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO

Accionante: I.P.S. Modelos Especiales de Gestión en Salud Megasalud

S.A.S.

Accionados: Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y Sala

Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta

Radicado: 76148

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez Con el debido respeto, y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el proyecto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, en cuanto declaró improcedente el resguardo implorado.

No obstante, aclaro mi voto en el sentido de indicar que no estoy de acuerdo con la referencia que se realiza en el proyecto, relativa a que la parte convocante contaba con el mecanismo de solicitud ciudadana de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de la petición de insistencia está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público» ; por tanto, no se trata de un recurso que esté enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente, con lo cual, no resulta acertado exigir su agotamiento para considerar satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad.

enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente, con lo cual, no resulta acertado exigir su agotamiento para considerar satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad. En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto.Radicación n.° 76148 11 Fecha ut supra.

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

MagistradaSCLAJPT-01 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO

Accionante: I.P .S. Modelos Especiales de Gestión en Salud Megasalud

S.A.S.

Accionados: Sala se Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y la

Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 76148

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de declarar improcedente el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio no era viable exigirle al tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.

En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse

que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículoRadicación n.° 76148 13 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él. Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para

tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él. Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo. Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia.Radicación n.° 76148 14 En los anteriores términos aclaro mi voto. Fecha ut supra,

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

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