CSJ - STL13532-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13532-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL13532-2022 Radicación n.° 99511 Acta 34 Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la impugnación interpuesta por CARLOS ARTURO ALZATE BEDOYA frente al fallo proferido el 7 de septiembre de 2022 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, trámite al que se vinculó al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate constitucional.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo con el propósito de obtener la protección de sus derechosRadicación n.° 99511
SCLAJPT-11 V.00 fundamentales al debido proceso y defensa , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. De las situaciones fácticas señaladas en el escrito de tutela y de los documentos allegados al plenario, se tiene que Albeiro Velásquez Cardona promovió un proceso ejecutivo a continuación del declarativo de responsabilidad civil en contra del actor, por las condenas por más de $154.000.000, en el que pidió el embargo de un vehículo y dos inmuebles, de los que es propietario el petente en un 50% y 100%. Dentro del mismo proceso, con ocasión de una medida
en el que pidió el embargo de un vehículo y dos inmuebles, de los que es propietario el petente en un 50% y 100%. Dentro del mismo proceso, con ocasión de una medida cautelar dispuesta sobre las mismas propiedades en un juicio de alimentos seguido contra el tutelante ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cartago, el 21 de junio de 2021, la autoridad civil del circuito determinó «tomar nota de la respectiva acumulación de embargos y tener en cuenta el procedimiento a seguir», ante la concurrencia de cautelas y observando la prelación alimentaria. El demandado solicitó se ordenara el desembargo parcial de una de las propiedades, como también se redujeran los embargos, con el argumento de que el otro predio había sido avaluado en más de 400 millones; sin embargo, el a quo, a través de proveído del 2 de noviembre de 2021, negó lo peticionado por no haberse prestado la caución dispuesta para tal propósito. El ejecutado, al no estar de acuerdo con la mencionada decisión, presentó recurso de reposición y en subsidio de 2Radicación n.° 99511 SCLAJPT-11 V.00 apelación, el primero se mantuvo, por auto del 24 de noviembre de 2021 y, en el segundo, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante proveído del 3 de agosto de 2022, confirmó. El petente expuso que s us peticiones de desembargo y reducción de cautelas debieron prosperar, la primera, porque
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante proveído del 3 de agosto de 2022, confirmó. El petente expuso que s us peticiones de desembargo y reducción de cautelas debieron prosperar, la primera, porque el no pago de la caución para su viabilidad refería a una anterior solicitud que no se materializó por ese motivo, constituyendo un estadio procesal distinto al actual; y, la segunda, por cuanto para establecer su límite era inviable tener en cuenta el eventual monto de la carga alimentaria que dio lugar a la concurrencia de embargos. Aseguró que el tribunal tutelado de manera errada señaló que el vehículo no estaba a órdenes de ese proceso sino de un juzgado municipal, aunque ciertamente sí estaba cautelado para el ejecutivo en mención y era irrazonable considerar que la garantía resultaba afectada porque sobre el predio de que era propietario de un 50% pesaba un gravamen hipotecario, máxime porque la compañía beneficiara de éste se hallaba disuelta; motivos por los cuales se equivocaron los juzgadores al concluir que sólo la heredad de que era propietario en un 100% constituía prenda suficiente para el pago de la obligación, resultando notoria, además, la indefinición de los supuestos que planteó al apelar la decisión del juzgado a quo. Corolario de lo anterior, Carlos Arturo Alzate Bedoya solicitó se tutelaran los derechos constitucionales invocados 3Radicación n.° 99511 SCLAJPT-11 V.00 y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto el auto del 3 de
Corolario de lo anterior, Carlos Arturo Alzate Bedoya solicitó se tutelaran los derechos constitucionales invocados 3Radicación n.° 99511 SCLAJPT-11 V.00 y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto el auto del 3 de agosto de 2022 proferido por la corporación accionada, que confirmó el auto del 2 de noviembre de 2021, en el que no se accedió al levantamiento parcial de los embargos en su contra.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 23 de agosto de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la solicitud de amparo, notificó a la autoridad judicial accionada para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción y vinculó a los arriba mencionados.
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga realizó un breve recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso objeto de debate constitucional Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, por fallo del 7 de septiembre de 2022, después de transcribir apartes de la providencia cuestionada, negó el amparo, al considerar que «la decisión criticada no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que su reclamo no halla recibo en esta sede excepcional». 4Radicación n.° 99511
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III. IMPUGNACIÓN
manera que su reclamo no halla recibo en esta sede excepcional». 4Radicación n.° 99511
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III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó y, para tal efecto, reiteró los argumentos presentados en el escrito genitor de amparo.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Así las cosas, esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales. 5Radicación n.° 99511
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excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales. 5Radicación n.° 99511
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En ese orden de ideas, resulta desacertado fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el caso sub examine, se tiene que el quejoso pide que se deje sin efecto la providencia, el auto del 3 de agosto de 2022 proferido por la corporación accionada, que confirmó el auto del 2 de noviembre de 2021, en el que no se accedió al levantamiento parcial de los embargos en su contra. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, la Sala estudiará de fondo la decisión que zanjó el asunto. En efecto, el ad quem, al resolver el asunto objeto de estudio constitucional, inicialmente, trajo a colación lo señalado en los artículos 465, 599, 597 y 600 del CGP, sobre las medidas cautelares, específicamente respecto de las medidas de embargos, su concurrencia, el levantamiento de las mismas y su reducción para, luego, advertir que «una cosa es el desembargo de los bienes aprisionados en un
las medidas cautelares, específicamente respecto de las medidas de embargos, su concurrencia, el levantamiento de las mismas y su reducción para, luego, advertir que «una cosa es el desembargo de los bienes aprisionados en un proceso y otra muy distinta es la reducción de los embargos, igualmente, practicados en un asunto». 6Radicación n.° 99511
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Seguidamente, relató cuales eran los requisitos para que fuera viable lo resuelto en contra del aquí tutelante, pues no prestó la caución correspondiente, ya que: Tenemos que la parte demandada pide el desembargo del inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria 3750037117, para lo cual la A-quo ha debido acudir a lo señalado en el numeral 3 del artículo 597 del C. G. P., o sea a fijar la caución que ordena esa norma, para lo cual se debe tener en cuenta que en octubre 17 de 2017, el ejecutado, por medio de apoderado, solicitó al juzgado la fijación de la suma que debería prestar como caución para generar el levantamiento de las medidas cautelares practicadas sobre los bienes de propiedad del demandado, de conformidad con lo previsto en el artículo 602 del C. G. P., ante lo cual el A-quo, por auto No. 1626 de diciembre 5 de 2017, le fijó la suma de $236.603.195,86 como caución para acceder a lo pedido y se le concedió un término de cinco (5) días para aportar la caución, término que, de acuerdo con lo expresado en el auto
fijó la suma de $236.603.195,86 como caución para acceder a lo pedido y se le concedió un término de cinco (5) días para aportar la caución, término que, de acuerdo con lo expresado en el auto No. 064 de enero 24 de 2018, lo dejó vencer el ejecutado y, por ende, se declaró la preclusión del término, lo cual es suficiente para indicar que la pretensión del levantamiento de las medidas cautelares no es viable, al no cumplirse con las exigencias legales para ello. Señalado lo anterior, el colegiado tutelado se manifestó frente a la petición de reducción de embargos y estableció que, para su prosperidad, se requería: (i) Determinar el momento procesal en que se encuentra el asunto, ya que si solicita cuando se ha emitido el auto que fije la fecha para el remate, la petición sería improcedente por ser extemporánea, lo que aplicado al presente asunto nos da que aún no se [ha] proferido la providencia donde se fije la fecha para el remate, motivo por el cual se considera que no es extemporánea. (ii) Cuando la petición se hace en tiempo, se debe requerir a la parte demandante o ejecutante para que se pronuncie al respecto, lo cual debe hacer en un término no superior a cinco (5) días después de notificado el requerimiento. Sin que se agote este trámite no es legalmente viable resolver la solicitud de reducción del embargo, puesto que estaría vulnerando no sólo el debido proceso sino el derecho de defensa de la parte ejecutante, lo que podríamos indicar que en el caso a estudio se entiende surtido si encontramos que obra en el expediente varios escritos
reducción del embargo, puesto que estaría vulnerando no sólo el debido proceso sino el derecho de defensa de la parte ejecutante, lo que podríamos indicar que en el caso a estudio se entiende surtido si encontramos que obra en el expediente varios escritos allegados por la apoderada de la parte ejecutante oponiéndose a lo pretendido por el ejecutado, tanto al levantamiento de las 7Radicación n.° 99511 SCLAJPT-11 V.00 medidas cautelares como la reducción de las mismas explicando el porqué de su oposición (sic). Posteriormente, en punto a la provisión persuasiva para definir lo planteado, advirtió que: (a) El automóvil de placas VLH 064 de propiedad de CARLOS ARTURO ALZATE BEDOYA se encuentra embargado por cuenta de un proceso adelantado ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Cartago, situación que hace inviable el secuestro del bien dentro del presente proceso, por lo que ese vehículo no se encuentra a disposición de las resultas de esta ejecución y, por ende, no puede ser tomado en cuenta para efectos de lo pretendido por el recurrente, o sea no se puede ni desembargar ni reducir el embargo sobre un bien cuando dicha medida no se ha materializado, según los documentos obrantes en el plenario. (b) En lo concerniente con el predio de matrícula inmobiliaria No. 375-64039…, se deja en claro que sobre este inmueble… CARLOS ARTURO ALZATE BEDOYA sólo es titular del 50% del derecho de dominio y, además, se encuentra afectado por una garantía hipotecaria constituida a favor de la sociedad
CARLOS ARTURO ALZATE BEDOYA sólo es titular del 50% del derecho de dominio y, además, se encuentra afectado por una garantía hipotecaria constituida a favor de la sociedad “COMPAÑÍA DE CONSTRUCCIONES LTDA”, la cual fue requerida en la forma prevista en el C.G.P. para que se hiciera presente al proceso a hacer valer su acreencia. (c) El inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria 375-0037117 es el único bien que, hasta el momento, no presenta problema alguno y sobre el cual se han practicado las medidas cautelares de embargo y secuestro y se avalúo, en el año 2021, en la suma de $438.367.000,oo, estando pendiente de determinar el valor de la liquidación del crédito a la fecha. Y, en ese mismo sentido, para corroborar la negativa de la solicitud de reducción de embargo, concluyó: (iii) Cuando el valor de alguno o algunos de los bienes supera el doble del crédito, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, el Juez decretará el desembargo de los demás, a menos que estos sean objeto de hipoteca o prenda que garantice el crédito cobrado, o se perjudique el valor o la venalidad de los bienes embargados. Sobre este punto podemos decir que como no se ha realizado la actualización de la liquidación del crédito, lo cual ha podido efectuar el ejecutado pero no lo ha hecho, se hace imposible ejecutar la operación aritmética para establecer cu[á]l sería el doble del crédito y las costas; pero 8Radicación n.° 99511
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hace imposible ejecutar la operación aritmética para establecer cu[á]l sería el doble del crédito y las costas; pero 8Radicación n.° 99511 SCLAJPT-11 V.00 independientemente a esto, encontramos que el único bien que podría garantizar el pago del crédito aquí cobrado sería el inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria 3750037117, ya que éste no tiene gravamen alguno que lo afecte pero resulta que si existe un crédito preferente de pago, de acuerdo con las normas sustantivas, que acumuló su medida cautelar a este proceso y se trata de un proceso ejecutivo de alimentos, lo que genera que en el hipotético caso de rematarse este bien habría que cancelar el crédito de alimentos, para lo cual se debe requerir al Juzgado donde se adelanta ese proceso para que se informe cu[á]l es el valor del crédito adeudado hasta ese momento, y luego, si sobra, se podría hacer la imputación al crédito cobrado en este proceso. (iv) Cuando exista embargo de remanente el juez deberá poner los bienes desembargados a disposición del proceso en que haya sido decretado… Se reitera que cuando se decreta la concurrencia de embargos, a raíz de lo dispuesto en un proceso de Alimentos adelantado ante un Juzgado de Familia, el artículo 465 del C. G. P. señala que el proceso civil se adelantará hasta el remate de los bienes embargados y secuestrados en el proceso civil, pero antes de la entrega de su producto al ejecutante, se solicitará al juez de
proceso civil se adelantará hasta el remate de los bienes embargados y secuestrados en el proceso civil, pero antes de la entrega de su producto al ejecutante, se solicitará al juez de familia la liquidación definitiva y en firme, debidamente especificada, del crédito que ante él se cobra y de las costas, y con base en ella, por medio de auto, se hará la distribución entre todos los acreedores, de acuerdo con la prelación establecida en la ley sustancial. Dicho auto se comunicará por oficio al juez del proceso de familia. Esta precisión se hace con el fin de que la AQuo la tenga en cuenta en este proceso. Frente a lo dicho, esta Sala señala que la providencia que se pretende atacar por esta vía no es arbitraria o caprichosa ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, pues, se itera, estuvo fundada en las pruebas obrantes en el plenario y las regulaciones normativas relacionadas con el tema debatido en el caso de marras, sin observarse una actuación irregular o una determinación 9Radicación n.° 99511 SCLAJPT-11 V.00 anómala, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo rebasaría la órbita de su competencia. En suma, lo resuelto por el juzgador está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es
de hacerlo rebasaría la órbita de su competencia. En suma, lo resuelto por el juzgador está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte promotora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta
Sala (CSJ STL911-2017).
Así las cosas, se confirmará la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala (E)
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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