CSJ - STL13532-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13532-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL13532-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01979-01 Acta 22

Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que la CLÍNICA INTERNACIONAL BARRANQUILLA S .A.S y JUAN PABLO MOLINARES DORIA interpusieron contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte profirió el 9 de mayo de 2025, en el trámite de la acción de tutela que presentaron contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.

I. ANTECEDENTES

Los tutelante acudi eron a este mecanismo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y «libre acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01979-01

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Del escrito que presentaron para respaldar su solicitud de amparo constitucional y de las pruebas que conforman el expediente, se extrae que Cristóbal Adolfo Abello Munarriz presentó demanda ejecutiva contra los hoy promotores, con el fin de que se librara mandamiento de pago por la suma de $1.800.000.000, por concepto de capital contenido en una letra de cambio de 17 de octubre de 2018, más un interés

presentó demanda ejecutiva contra los hoy promotores, con el fin de que se librara mandamiento de pago por la suma de $1.800.000.000, por concepto de capital contenido en una letra de cambio de 17 de octubre de 2018, más un interés corriente del 2% mensual sobre dicho rubro e intereses moratorios a la tasa máxima legal.

El asunto se asignó por reparto al Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla bajo el radicado n.° 08001 -3153-015-2023-00010-00, autoridad que, a través de proveído de 25 de enero de 2023, libró el mandamiento de pago y decretó medidas cautelares sobre los bienes de los encausados.

Más adelante, mediante auto de 3 de febrero de 2023, el despacho de conocimiento acumuló al consecutivo descrito la demanda ejecutiva adelantada por Jamed Nayid Hage Tafache contra los hoy promotores, al tener identidad de partes, hechos y pretensiones, cumplido lo cual, libró orden coercitiva en este caso por la suma de $1.600.000.000 y amplió la cuantía de las medidas cautelares.

Los ejecutados se notificaron, propusieron excepciones y solicitaron el decreto de las siguientes pruebas:

[…] Se oficie a los bancos existentes, para que certifiquen si para el año 2018 los señores CRIST [Ó]BAL ADOLFO ABELLO MUNARRIZ identificado con la cédula de ciudadanía número 8.699.468 de Barranquilla y JAMED NAYIB HAGE TAFACHERadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01979-01

MUNARRIZ identificado con la cédula de ciudadanía número 8.699.468 de Barranquilla y JAMED NAYIB HAGE TAFACHERadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01979-01

SCLAJPT-12 V.00 3

C.C. No. 72.224.578 de Barranquilla, si tenían en sus cuentas bien sean de ahorro o corriente para el año 2018 llegaron a tener la suma de “1.800.000. y “1.600.000 respectivamente, esto con la finalidad de determinar si para ese año los demandantes tenían en sus cuentas bancarías las cantidades que están cobrando por la vía ejecutiva. […]

3. […] se oficie a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian, a fin de que informe y/o certifique lo siguiente.

3.1 Si los señores CRIST[Ó]BAL ADOLFO ABELLO MUNARRIZ identificado con la cédula de ciudadanía número 8.699.468 de Barranquilla y JAMED NAYIB HAGE TAFACHE C.C. No. 72.224.578 de Barranquilla, para el año 2018 tenían en su patrimonio suficiencia para entregar las sumas que reclaman en esta demanda.

3.2 Certifique y/o informe si los señores CRIST[Ó]BAL ADOLFO ABELLO MUNARRIZ identificado con la cédula de ciudadanía número 8.699.468 de Barranquilla y JAMED NAYIB HAGE TAFACHE C.C. No. 72.224.578 de Barranquilla en su declaración de renta no corregida co rrespondiente a los años 2018, 2019, 2020, 2021, 2022; reflejan y reportan en su patrimonio el activo

TAFACHE C.C. No. 72.224.578 de Barranquilla en su declaración de renta no corregida co rrespondiente a los años 2018, 2019, 2020, 2021, 2022; reflejan y reportan en su patrimonio el activo correspondiente a las sumas de MIL OCHOCIENTOS MILLONES y MIL SEISCIENTOS MILLONES respectivamente, correspondiente al crédito que reclaman en esta demand a, así mismo se certifique y/o informe si declararon para esos mismos años la utilidad de la supuesta inversión que reclaman en esta demanda, es decir el interés mensual corriente y moratorio.

[…]

Mediante auto de 31 de mayo de 2023 , el despacho judicial negó las pruebas contenidas en los numerales 1 ° y 3° por inconducentes, para lo cual precisó que el debate únicamente se centraba en establecer si la firma impuesta en el título valor que fundamenta ba la ejecución, correspondía o no a la de Juan Pablo Molinares Doria.

Contra la anterior decisión , los ejecutados interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, apelación.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01979-01

SCLAJPT-12 V.00 4

En la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, celebrada el 14 de junio de 2023, el juzgado negó el recurso horizontal y concedió la apelación en forma parcial.

Entre tanto se surtía la alzada en materia probatoria, el juez de primera instancia profirió sentencia el 10 de agosto de 2023, en los siguientes términos:

PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de mérito

Entre tanto se surtía la alzada en materia probatoria, el juez de primera instancia profirió sentencia el 10 de agosto de 2023, en los siguientes términos:

PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por los demandados, conforme a las razones esgrimidas en la parte considerativa.

SEGUNDO: Cond[é]nase a los demandados al pago del veinte por ciento (20%) del monto de las obligaciones contenidas en los títulos valores objeto de recaudo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del C.G. del P. por no haber prosperado la tacha de falsedad propuesta.

TERCERO: Ord[é]nase seguir adelante las ejecuciones promovidas por los señores Cristóbal Adolfo Abello Munarriz y Jamed Nayib Hage Tafache en contra del señor Juan Pablo Molinares Doria y la Sociedad Clínica Internacional Barranquilla S.A.S., tal como se indicó en los mandamientos de pago de fecha 25 de enero y 3 de febrero de 2023.

CUARTO: Practíquese conjuntamente la liquidación de todos los créditos conforme a lo prevenido en el artículo 446 del C.G. del

P.

[…]

Contra la anterior determinación , la parte demandada también interpuso recurso de apelación, el a quo lo concedió y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para resolver la alzada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01979-01

SCLAJPT-12 V.00 5

Mediante decisión de 4 de septiembre de 2023, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

SCLAJPT-12 V.00 5

Mediante decisión de 4 de septiembre de 2023, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Barranquilla resolvió:

PRIMERO: Declarar INADMISIBLE el recurso de apelación presentado y concedido con relación con la falta de decisión en el decreto de la prueba grafológica pedida por la parte demandada y de otras pruebas pedidas por la parte ejecutada; y en relación con el decreto de pruebas testimoniales contenidos en el auto fechado Mayo 31 de 2023; y REVOCAR el punto 4.7 del auto de pruebas referido, dictado dentro del Proceso ejecutivo adelantado inicialmente por el señor CRISTOBAL ADOLFO ABELLO MUNARRIZ y, luego en acumulación, por el señor JAMED NAYIB

HAGE TAFACHE contra la CLINICA INTERNACIONAL BARRANQUILLA S.A.S. y el señor JUAN PABLO MOLINARES DORIA; por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: En consecuencia, por la Secretaría del Juzgado de primera instancia, o de aquella en donde se encuentre el expediente luego de ejecutoriada esta providencia, líbrese oficios a las entidades bancarias relacionadas en el punto 1o del ítem de pruebas de la contestación de demanda acumulada, para que certifiquen si para el año 2018 los demandantes CRIST [Ó]BAL

ADOLFO ABELLO MUNARRIZ identificado con C.C. No.8.699.468, y JAMED NAYIB HAGE TAFACHE identificado con C.C.No.72.224.578 tenían o manejaron en sus cuentas bancarias

ADOLFO ABELLO MUNARRIZ identificado con C.C. No.8.699.468, y JAMED NAYIB HAGE TAFACHE identificado con C.C.No.72.224.578 tenían o manejaron en sus cuentas bancarias las sumas de $1.800.000.000 y $1.600.000.000, respectivamente; y líbrese oficio a la DIAN para que certifique si

los señores CRISTOBAL ADOLFO ABELLO MUNARRIZ

identificado con C.C. No.8.699.468, y JAMED NAYIB HAGE TAFACHE identificado co n C.C.No.72.224.578 reportaron respectivamente tener un patrimonio o activos por valor de $1.800.000.000 y $1.600.000.000 para los años 2018 a 2022; o inversión por los montos mencionados.

Se abstiene la Sala de ordenar que se solicite a la DIAN certificar si el patrimonio reportado por los ejecutantes en las declaraciones de renta y complementarios de los años mencionados resultaba suficiente para que éstos realizaran transacciones comercia les por los montos de dinero antes indicados, dado que esa es una labor que corresponde al juez del conocimiento, previa valoración de las pruebas del proceso, bajo la orientación del principio de la sana crítica probatoria.

[…]Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01979-01

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Mediante memorial de 20 de septiembre de 2024 y previo a la expedición de la sentencia , los ejecutados solicitaron se declarara nulidad por pérdida de competencia de conformidad al artículo 121 del Código General del Proceso.

Por medio de auto de 10 de octubre de 2024, el Tribunal

solicitaron se declarara nulidad por pérdida de competencia de conformidad al artículo 121 del Código General del Proceso.

Por medio de auto de 10 de octubre de 2024, el Tribunal convocado rechazó de plano la solicitud de nulidad referida, con fundamento en que cualquier eventual pérdida de competencia se encontraba saneada por el actuar continuo en el proceso judicial por parte de los ejecutados.

Mediante sentencia de 27 de noviembre de 2024 – notificada el 28 de noviembre de 2024-, dicho Tribunal resolvió:

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de agosto de 2023, por el Juez 15 Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ejecutivo singular iniciado por CRISTÓBAL ADOLFO ABELLO MUNARRIZ en contra de la sociedad CLÍNICA INTERNACIONAL DE BARRANQUILLA S.A.S. y el ciudadano JUAN PABLO MOLINARES DORIA; proceso al que fue acumulada la ejecución que contra los mismos demandados adelantó al señor JAMED NAYIB HAGE TAFACHE, conforme a las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO. Condénese a los demandados y recurrentes, CLÍNICA INTERNACIONAL DE BARRANQUILLA S.A.S. y el ciudadano JUAN PABLO MOLINARES DORIA, al pago de las costas de la segunda instancia, ante la no prosperidad de la apelación propuesta. Liquídense por la Secretaría del Juzgado de primera instancia, incluyendo en aquel trabajo la suma equivalente a dos (2) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, por concepto de agencias en derecho.

propuesta. Liquídense por la Secretaría del Juzgado de primera instancia, incluyendo en aquel trabajo la suma equivalente a dos (2) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, por concepto de agencias en derecho.

[…]Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01979-01

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Contra la anterior decisión, el ahora accionante interpuso solicitud de adición y/o complementación, indicando que, al proferirse la sentencia de segundo grado, el ad quem no se refirió a todas las pruebas que fueron decretadas en esa instancia, considerando en ese momento que eran importantes y eran objeto de valoración. Aunado a lo anterior, solicitó nuevamente se pronunciara respecto de la solicitud de nulidad radicada el 20 de septiembre de 2024.

Mediante providencia de 12 de febrero de 2025, el Colegiado convocado negó la adición solicitada.

Los accionantes acudieron al presente trámite constitucional, por considerar que el Tribunal convocado lesionó sus garantías superiores , al proferir el auto de 4 de septiembre de 2023, a través del cual inadmitió la alzada contra el auto que negó las pruebas en primer grado.

Además, cuestionaron la sentencia dictada por el ad quem el 27 de noviembre de 2024, por estimar que el Colegiado no tuvo en cuenta la totalidad de las pruebas oportunamente allegadas al proceso, ni expuso razonadamente el mérito que le asignó a cada medio de convicción, menos aún tuvo en cuenta el precedente jurisprudencial aplicable al asunto en controversia.

Finalmente, reprocharon el proveído de 12 de febrero de

razonadamente el mérito que le asignó a cada medio de convicción, menos aún tuvo en cuenta el precedente jurisprudencial aplicable al asunto en controversia.

Finalmente, reprocharon el proveído de 12 de febrero de 2025, que negó la adición del citado fallo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01979-01

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Por tanto, solicitaron se ordene al Colegiado dictar decisiones de reemplazo favorables a sus aspiraciones, esto es, teniendo en cuenta todas las pruebas que solicitaron al interior del juicio.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se presentó el 28 de abril de 2025 y, mediante proveído de l 30 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte la admitió, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculó a todas las partes e intervinientes en el asunto censurado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

En el término concedido para tales efectos, el Tribunal convocado narró de manera sucinta las actuaciones desplegadas en la instancia, defendió la legalidad de su actuación y precisó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes. Así mismo, aportó el link de consulta del expediente.

En el mismo término , el Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla, remitió el link de consulta del expediente.

A su turno, los vinculados Cristóbal Adolfo Abello Munarriz y Jamed Nayib Hage Tafache, por medio de

Circuito de Barranquilla, remitió el link de consulta del expediente.

A su turno, los vinculados Cristóbal Adolfo Abello Munarriz y Jamed Nayib Hage Tafache, por medio de apoderada judicial y en escritos separados , solicitaron se declarara improcedente la acción constitucional.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01979-01

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Surtido el trámite de rigor, mediante fallo de 9 de mayo de 2025, la homóloga Civil, Agraria y Rural negó el amparo.

Para tal efecto , indicó que, frente al auto del Tribunal que inadmitió la alzada en materia probatoria, se quebrantó el requisito de inmediatez.

De otro lado, en lo atinente a las censuras contra la sentencia del juez plural y el proveído que negó su adición estimó que se trataba de decisiones razonables.

Por último, se refirió a algunas manifestaciones de los convocantes, relativas a que el proceso se configuró fraude procesal e indicó que, en caso de estimarse configurado un actuar de dicha naturaleza, los precursores tenían a su alcance el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 355 del Código General del Proceso.

III. IMPUGNACIÓN

Inconformes con la anterior decisión, los actores la impugnaron, con fundamento en que el término de inmediatez no se computó adecuadamente, pues debió calcularse a partir de la última decisión adoptada en el juicio censurado. De otra parte, insistieron en sus reparos contra el auto

impugnaron, con fundamento en que el término de inmediatez no se computó adecuadamente, pues debió calcularse a partir de la última decisión adoptada en el juicio censurado. De otra parte, insistieron en sus reparos contra el auto de 4 de septiembre de 2023, la sentencia de 27 de noviembre de 2024 y el proveído de 12 de febrero de 2025.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01979-01

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IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T -206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por

En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01979-01

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Descendiendo los anteriores razonamientos, el problema jurídico radica en establecer si es viable invalidar mediante esta senda tuitiva, las providencias que profirió el Tribunal encausado en las siguientes calendas: i) el auto de 4 de septiembre de 2025, mediante el cual inadmitió la alzada contra el proveído del a quo que negó la incorporación de pruebas ii) la sentencia de segunda instancia de 27 de noviembre de 2024 y iii) el proveído de 12 de febrero de 2025, mediante el cual negó la solicitud de adición y/o complementación de sentencia.

Por tanto, la Sala se pronuncia frente a dichos cuestionamientos, en su orden:

Auto de 4 de septiembre de 2023

En lo referente al presente reparo, de entrada, la Sala comparte lo decidido por la homóloga Civil, respecto al quebrantamiento del requisito de inmediatez analizado, toda vez que entre la fecha en que se expidió el citado proveído y

En lo referente al presente reparo, de entrada, la Sala comparte lo decidido por la homóloga Civil, respecto al quebrantamiento del requisito de inmediatez analizado, toda vez que entre la fecha en que se expidió el citado proveído y la formulación de esta queja -28 de abril de 2025transcurrió más de un (1) año, término que supera el fijado por la jurisprudencia constitucional para acudir al instrumento de amparo constitucional.

De otra parte, se aprecia que los promotores no justificaron su tardanza ni acreditaron alguna de las circunstancias que la Corte Constitucional ha considerado válidas, de forma excepcional, para flexibilizar el citado requisito.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01979-01

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Por último, cabe decir que no es posible acceder al argumento de los impugnantes, relativo a que el término de inmediatez debió contabilizarse desde la expedición del último proveído proferido en el juicio ordinario, dado que lo correcto es proceder como lo hizo el a quo constitucional, esto es, iniciando el término en la calenda en que se notificó el auto censurado.

Sentencia 27 de noviembre de 2024

Sea oportuno precisar, en primer lugar, que frente a esta decisión sí se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la solicitud de amparo; por tanto, la Sala analiza su contenido para establecer si se configura la vulneración alegada.

En esa dirección, se observa que el Tribunal realizó un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales,

analiza su contenido para establecer si se configura la vulneración alegada.

En esa dirección, se observa que el Tribunal realizó un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual, planteó como problema jurídico resolver si las excepciones formuladas contra el mandamiento de pago estaban llamadas a salir avante o no.

A continuación, destacó que los ejecutados sustentaron dichos medios exceptivos en que quien suscribió la letra de cambio invocada como base de recaudo fue Juan Pablo Molinares Doria, como persona natural, más no la persona jurídica Clínica Internacional de Barranquilla S.A.S.

Al respecto, el juez plural destacó que, si bien era cierto que la rúbrica plasmada en el título valor era la de MolinaresRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01979-01

SCLAJPT-12 V.00 13

Doria, lo cierto es que este era representante legal del ente hospitalario; por tanto, el último también era obligado, de conformidad con los artículos 632 y 640 del Código de Comercio, el primero de los cuales transcribió en los siguientes términos:

[…] quien haya dado lugar, con hechos positivos o con omisiones graves, a que se crea, conforme a los usos del comercio, que un tercero está autorizado para suscribir títulos en su nombre, no podrá oponer la excepción de falta de representación en el suscriptor.

A renglón seguido, refirió que el suscriptor de las letras, esto es, el representante legal de la clínica, no indicó en el texto de la letra ninguna salvedad que limitara la garantía

suscriptor.

A renglón seguido, refirió que el suscriptor de las letras, esto es, el representante legal de la clínica, no indicó en el texto de la letra ninguna salvedad que limitara la garantía que con su firma estaba creando y , por el contrario, en su interrogatorio de parte admitió que sí celebró negocios jurídicos con los ejecutantes en aquella calidad , como también en nombre propio, de cara a adelantar algunas inversiones.

En este punto, destacó que, según el dictamen pericial practicado en el juicio, las firmas plasmadas en el documento eran legítimas, conclusión que los ejecutados no objetaron en los términos del artículo 228 del Código General del Proceso, desaprovechando así la oportunidad de refutar la experticia.

Finalmente, respecto al desequilibrio procesal que los demandantes alegaron , fundamentado en que presuntamente se permitió a los ejecutantes variar los hechos de la demanda al momento de absolver suRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01979-01 SCLAJPT-12 V.00 14 interrogatorio de parte , el Colegiado manifestó que en realidad ello no ocurrió, dado que la coherencia procesal se mantuvo a lo largo del proceso y nada en el escrito inaugural sobre tópicos tales como el negocio jurídico subyacente o un contrato de mutuo.

Por lo anterior , el Colegiado concluyó que no solo con las pruebas documentales decretadas y practicadas, frente a las cuales no se presentó reparo alguno, sino con la propia declaración de parte del demandado en su doble condición de persona natural y representante legal de la sociedad

las pruebas documentales decretadas y practicadas, frente a las cuales no se presentó reparo alguno, sino con la propia declaración de parte del demandado en su doble condición de persona natural y representante legal de la sociedad ejecutada, se demostró que, en efecto, se benefició de sumas de dinero y bienes entregados por los demandantes.

Al respecto, citó lo sostenido por la Corte Constitucional en sentencia T-310 de 2009 en la que se precisó:

[…] la prosperidad de la excepción fundada en el negocio causal o subyacente tiene efectos directos en la distribución de la carga probatoria en el proceso ejecutivo: si el deudor opta por hacer oponibles asuntos propios del negocio subyacente, le corresponde pro bar i) las características particulares del mismo; ii) las consecuencias jurídicas que, en razón a su grado de importancia, tiene el estatus suficiente para afectar el carácter autónomo y la exigibilidad propia del derecho de crédito incorporado en un título valor […] en consecuencia si el deudor pretende negar la exigibilidad de la obligación cambiaria, deberá demostrar fehacientemente que la literalidad del título se ve afectada por las particularidades del negocio subyacente. Así toda la carga de la prueba se impone exclusivamente al deudor, al ejecutado que propone la excepción. (énfasis fuera del texto original).

En este punto, insistió en que era carga de los ejecutados y no de los demandantes, demostrar lasRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01979-01 SCLAJPT-12 V.00 15 particularidades, detalle y alcance del negocio subyacente, así como la falta de correspondencia entre el título y dichas

SCLAJPT-12 V.00 15 particularidades, detalle y alcance del negocio subyacente, así como la falta de correspondencia entre el título y dichas condiciones, carga que el extremo demandado no cumplió, pues no solo dejó de proponer excepciones perentorias atinentes a demostrar esas situaciones, sino que no logró desvirtuar la literalidad del documento base de ejecución.

Con fundamento en dichas razones, confirmó la providencia absolutoria objeto de alzada.

Así las cosas, al analizar la decisión cuestionada, la Sala extrae que la conclusión adoptada por la autoridad convocada, lejos de fundamentarse en argumentos caprichosos o carentes de fundamento, se cifró en conclusiones plausibles, que en manera alguna se erigen en un desafuero susceptible de corrección por esta vía tuitiva, pues analizó las pruebas con sujeción a las reglas de la sana crítica y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad.

De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecieron.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01979-01

SCLAJPT-12 V.00 16

Providencia de 12 de febrero de 2025

este caso no acontecieron.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01979-01

SCLAJPT-12 V.00 16

Providencia de 12 de febrero de 2025

En lo atinente a esta decisión, se aprecia que también se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción tuitiva; por tanto, se procede a su análisis de fondo.

Con tal propósito, se verifica que el Tribunal anunció como problema jurídico, determinar si era viable adicionar o complementar la sentencia de segunda instancia.

Acto seguido, c itó como marco jurídico el artículo 287 del Código General del Proceso, indicando que la figura de la adición de la sentencia procede cuando se omita resolver algún punto de la litis o un aspecto que por mandato de la Ley sea obligatorio.

Dicho esto, citó pronunciamientos del órgano de cierre de la especialidad civil frente al tema e indicó que no se configuraban los requisitos para acceder a la solicitud invocada, toda vez que el Colegiado se pronunció sobre todos los argumentos planteados por la Sala, así como en relación con las demás solicitudes, entre otras, la presunta pérdida de competencia prevista en el artículo 121 del Código General del Proceso.

Así lo dijo el Tribunal:

[e]n consideración a que por disposición legal, contenida en el art. 328 inc. 1° del C.G.P, cuando la apelación sea interpuesta por una sola de las partes, como acontece en este evento, el estudio del asunto en segunda instancia está limitado a los argumentos expresados por el apelante contra la decisiónRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01979-01

por una sola de las partes, como acontece en este evento, el estudio del asunto en segunda instancia está limitado a los argumentos expresados por el apelante contra la decisiónRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01979-01 SCLAJPT-12 V.00 17 censurada, y como quiera que ninguno de esos argumentos hacía referencia a la ausencia de capacidad financiera de los acreedores, no podía abordarse ese asunto en segunda instancia; de manera que no puede sostenerse válidamente que la falta de valoración de esas pruebas equivalga a que se dejó de resolver sobre los motivos de discenso contra la sentencia impugnada, dado que todos lo que fueron planteados, se abordaron y resolvieron, lo que denota la improcedencia de lo peticionado.

Razones que estimó suficientes para negar la solicitud de adición o complementación de sentencia en los términos descritos en la parte histórica de la presente decisión.

En ese orden, revisada la decisión precedente, la Sala concluye que sigue la suerte de la anterior y da cuenta de que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que no se vislumbra arbitrarias ni caprichosas. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.

Finalmente, esta Corporación comparte enteramente los razonamientos del juez constitucional de primer grado frente al quebrantamiento del requisito de subsidiariedad en lo que respecta a los alegatos relacionados con la comisión de fraude procesal, precisamente porque escapan de la órbita

los razonamientos del juez constitucional de primer grado frente al quebrantamiento del requisito de subsidiariedad en lo que respecta a los alegatos relacionados con la comisión de fraude procesal, precisamente porque escapan de la órbita de competencia del juez tuitivo y deben ser alegados ante las autoridades señaladas por el ordenamiento jurídico para decidirlos. De acuerdo con lo precedente, al no encontrarse motivos para acceder a los planteamientos de la impugnación, se confirmará íntegramente la decisión que negó el resguardo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01979-01

SCLAJPT-12 V.00 18

V. DECISIÓN

En mérito de lo

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