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CSJ - STL13533-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13533-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL13533-2022 Radicación n.° 67900 Acta 33 Pasto (Nariño), veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Derrotada la ponencia presentada por el magistrado Iván Mauricio Lenis, procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó

EVANGELINA GÓMEZ DE LONDOÑO, contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y la ADMINISTRDORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, trámite al que fueron vinculados el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que origina la queja de amparo.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Evangelina Gómez de Londoño instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de susRadicación n.° 67900

SCLAJPT-11 V.00 derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Como fundamento de la acción constitucional, refirió que su esposo Ricardo Londoño Villegas, en vida presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a fin de obtener la indexación de su mesada pensional, correspondiéndole su

que su esposo Ricardo Londoño Villegas, en vida presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a fin de obtener la indexación de su mesada pensional, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, bajo el radicado 2017-334, autoridad judicial que, mediante sentencia de 22 de mayo de 2018, absolvió a Colpensiones, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, determinación que fue apelada. Señaló que, el 14 de diciembre de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al desatar la alzada, revocó la sentencia apelada y, en su lugar, condenó a Colpensiones al pago del retroactivo de las diferencias pensionales desde el 26 de julio de 2013 y el 31 de diciembre de 2018, por valor de $ 46.222.366, suma que debía indexarse al momento de su pago. Indicó que el juez colegiado omitió realizar en la sentencia proferida la respectiva liquidación. Sostuvo que, a continuación del proceso ordinario laboral su cónyuge inició proceso ejecutivo, el cual cursa bajo el radicado «2019-185» y que, el 8 de mayo de 2019, el juzgado libró mandamiento ejecutivo contra Colpensiones y, el 11 de 2Radicación n.° 67900 SCLAJPT-11 V.00 septiembre siguiente, ordenó seguir adelante con la

libró mandamiento ejecutivo contra Colpensiones y, el 11 de 2Radicación n.° 67900 SCLAJPT-11 V.00 septiembre siguiente, ordenó seguir adelante con la ejecución. Aseveró que, el 20 de octubre de 2020, la apoderada judicial presentó la liquidación del crédito, el 29 de octubre posterior su esposo falleció, quedando como sucesora procesal y que el 10 de mayo de 2021, el juez de primer grado corrió traslado de la liquidación del crédito presentada. Destacó que, tanto su apoderada judicial como Colpensiones han solicitado en diferentes oportunidades al Tribunal que se sirva remitir la liquidación que sirvió de base para dictar el fallo de segunda instancia, a lo que dicha colegiatura, el 23 de febrero de 2022, respondió lo siguiente: «“Adjunto al presente mensaje, adjunto copia de Acta de Sentencia 286 de diciembre 14 de 2018, levantada de la audiencia pública celebrada en el radicado 018 2017 334 demandante RICARDO LONDOÑO VILLEGAS VS COLPENSIONES que se encuentra en los archivos de la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali... Así mismo, le informo que NO EXISTE LIQUIDACION alguna anexa al acta en mención”» Narró que, el 23 de marzo de 2022, el juez de conocimiento se abstuvo de dar trámite a la liquidación del crédito, hasta tanto el Tribunal confutado aportara la

Narró que, el 23 de marzo de 2022, el juez de conocimiento se abstuvo de dar trámite a la liquidación del crédito, hasta tanto el Tribunal confutado aportara la liquidación realizada en la sentencia de segunda instancia, para lo cual lo requirió. 3Radicación n.° 67900

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Expuso que desde la fecha mencionada en precedencia se está solicitando al ad quem la liquidación, o en su defecto la corrección aritmética, a fin de que la remita al sentenciador de primer grado, para que se continúe con el proceso ejecutivo. Agregó que, el 23 de mayo siguiente, el juez «tuvo por agotado el requerimiento» y se abstuvo de dar trámite a la liquidación del crédito, hasta tanto no se realizara la corrección aritmética de la sentencia, sin que a la fecha se hubiese realizado actuación alguna. Adujo que las autoridades judiciales accionadas le están vulnerando sus derechos fundamentales invocados, al no tener en cuenta su avanzada edad, ni las patologías que padece, viéndose perjudicada por la mora procesal, pues el Juzgado no da continuidad al proceso y el Tribunal no ha proferido la liquidación que «tiene total de obligación de hacer». En razón de lo anterior, peticionó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, solicitó que se ordenara: i) a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que realizara la liquidación que sirvió

prerrogativas constitucionales invocadas y, solicitó que se ordenara: i) a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que realizara la liquidación que sirvió de base para proferir la sentencia de segunda instancia o la corrección aritmética solicitada y que la remitiera al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de la misma ciudad; ii) al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali que continúe con el trámite del proceso ejecutivo, teniendo en cuenta que fue instaurado desde el año 2019, y que se pronuncie sobre 4Radicación n.° 67900 SCLAJPT-11 V.00 la liquidación del crédito presentada por su apoderada judicial y iii) a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones que diera cumplimiento a las sentencias proferidas tanto en primera como en segunda instancia, «pues no puede ser excusa para no hacerlo el no tener una liquidación o una corrección aritmética que a la fecha no ha querido ser realizada por el HONORABLE TRIBUNAL

SUPERIOR DE CALI – SALA LABORAL».

Mediante auto de 6 de septiembre del año en curso esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela frente al proceso ordinario laboral censurado y ordenó notificar a las convocadas y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad legal, la Jueza Dieciocho Laboral del Circuito de Cali destacó del trámite procesal

que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad legal, la Jueza Dieciocho Laboral del Circuito de Cali destacó del trámite procesal surtido en esa instancia judicial que, mediante providencia 0466 de 15 de abril de 2021, ordenó remitir al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali - Sala Laboral el proceso ordinario laboral de primera instancia, promovido por Ricardo Londoño Villegas, tramitado bajo el radicado 760013105-018-201700334-00, en atención a solicitud elevada por Colpensiones, tendiente a que se adjuntada a la sentencia de segunda instancia la liquidación correspondiente, sin que a la fecha dicho proceso hubiese retornado. 5Radicación n.° 67900

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La directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones. Colpensiones manifestó que esa entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues no tiene responsabilidad alguna en la transgresión de los derechos fundamentales, toda vez que «no tiene petición o trámite pendiente por resolver a favor del ciudadano» , razón por la cual solicitó que se declarara improcedente el amparo invocado. En sesión de 15 de septiembre de 2022 el magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez presentó el proyecto de sentencia; no obstante, no fue aprobado por la mayoría de la Sala, razón por la cual en auto de la misma data ordenó la remisión de

Iván Mauricio Lenis Gómez presentó el proyecto de sentencia; no obstante, no fue aprobado por la mayoría de la Sala, razón por la cual en auto de la misma data ordenó la remisión de las diligencias al despacho que sigue en turno. II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 6Radicación n.° 67900

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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se ordene i) a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que realice la liquidación que sirvió de base para proferir la sentencia de segunda instancia o la corrección aritmética solicitada y que remita al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de la misma

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que realice la liquidación que sirvió de base para proferir la sentencia de segunda instancia o la corrección aritmética solicitada y que remita al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de la misma ciudad; ii) al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali que continúe con el trámite del proceso ejecutivo, teniendo en cuenta que fue instaurado desde el año 2019, y que se pronuncie sobre la liquidación del crédito presentada por su apoderada judicial y iii) a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones que dé cumplimiento a las sentencias proferidas tanto en primera como en segunda instancia. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral  debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias 7Radicación n.° 67900 SCLAJPT-11 V.00 sentencias, entre ellas la  CC T-186-2017 , es decir, si se acata los requisitos  de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.

Así, es importante señalar que:

(i) Evangelina Gómez de Londoño se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que solicitó ante el juzgado de

Así, es importante señalar que:

(i) Evangelina Gómez de Londoño se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que solicitó ante el juzgado de conocimiento que le reconociera la calidad de sucesora procesal de su cónyuge fallecido Ricardo Londoño Villegas; efecto para el cual aportó los documentos de rigor para ello.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades encargadas de dar cumplimiento a lo pretendido.

(iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque la omisión se mantiene en el tiempo. (iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales a la luz de los derechos fundamentales de la parte. Superado lo anterior, la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en 8Radicación n.° 67900 SCLAJPT-11 V.00 asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e

funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL67772016, CSJ STL12096-2017, CSJ STL5824-2018, CSJ STL1321-2019, CSJ STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, CSJ STL529-2021 y, recientemente, en sentencias CSJ STL6442022 y CSJ STL1391-2022 , que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión que afecte el normal curso de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto, pues el fallador no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. Lo anterior está expresamente prohibido por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta

63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. 9Radicación n.° 67900

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Adicionalmente, acceder a la solicitud de amparo vulneraría el derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en su misma condición y a la espera de una decisión por parte del despacho convocado al interior de otros procesos. Ahora bien, analizado el expediente digital allegado por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, así como las actuaciones registradas en la página web de la Rama Judicial, advierte la Sala lo siguiente: El 8 de mayo de 2019, entre otras consideraciones, el juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones. El 29 de mayo de esa misma anualidad la ejecutada contestó la demanda y formuló excepciones de mérito. El 25 de junio siguiente, el juzgado corrió traslado de las excepciones propuestas y el 6 de septiembre, en el trámite de la audiencia de resolución de excepciones de mérito, declaró improcedente el medio exceptivo y ordenó seguir adelante con la ejecución. El 21 de octubre de 2020 la parte ejecutante allegó la liquidación del crédito, el 11 de diciembre posterior los apoderados de ambas partes solicitaron impulso procesal y,

adelante con la ejecución. El 21 de octubre de 2020 la parte ejecutante allegó la liquidación del crédito, el 11 de diciembre posterior los apoderados de ambas partes solicitaron impulso procesal y, 10Radicación n.° 67900 SCLAJPT-11 V.00 el 6 de mayo de 2021 el a quo corrió traslado de la liquidación del crédito. El 2 de junio de 2021, Evangelina Gómez de Londoño, en su condición de cónyuge supérstite del demandante, otorgó poder a la profesional del derecho que venía representando al causante, para que en su nombre y representación continuara con la gestión que venía adelantando. El 22 de marzo de 2022, la Jueza requirió al tribunal confutado, a fin de que allegara al plenario la liquidación que forma parte del acta de la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2018 y se abstuvo de pronunciarse respecto de la liquidación de crédito presentada por la apoderada judicial de la parte ejecutante, hasta tanto se allegara respuesta al requerimiento efectuado. El 25 de abril de 2022, en atención al requerimiento hecho, informó que «revisados los copiadores y archivos respectivos de la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia dentro del proceso referenciado, se evidencia que no obra acta de liquidación diferente a lo manifestado en la parte resolutiva del fallo. De igual forma,

segunda instancia dentro del proceso referenciado, se evidencia que no obra acta de liquidación diferente a lo manifestado en la parte resolutiva del fallo. De igual forma, tampoco se observa que en la parte resolutiva de la audiencia se hace mención al acta de liquidación. Adicional a lo anterior, se anexa la respuesta dada por la Secretaria de la Sala Laboral, donde advierte que no cuenta con la liquidación pedida». 11Radicación n.° 67900

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El 20 de mayo de 2022, el juzgado resolvió tener por agotado el requerimiento efectuado al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali –Sala Laboral y se abstuvo de pronunciarse respecto a la liquidación de crédito presentada por la apoderada judicial de la parte ejecutante, hasta tanto se resolviera la corrección aritmética de la sentencia de segunda instancia solicitada por la parte ejecutada. El 13 de septiembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió «PRIMERO: CORREGIR los ordinales TERCERO Y CUARTO de la sentencia 286 de 14 de diciembre de 2018 emitida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, dentro del presente asunto, los cuales quedarán de la siguiente forma: […] TERCERO: CONDENAR a Colpensiones al pago del retroactivo de las diferencias pensionales desde el 26 de julio y el 31 de diciembre de 2018,

quedarán de la siguiente forma: […] TERCERO: CONDENAR a Colpensiones al pago del retroactivo de las diferencias pensionales desde el 26 de julio y el 31 de diciembre de 2018, asciende a la suma de $31.896.019.31, dicha suma deberá ser indexada al momento de su pago. CUARTO: ORDENAR a Colpensiones, ingresar en nómina de pensionados al demandante a partir de enero de 2019, con una mesada de $1.828.419.12». El 16 de septiembre de 2022, se consignó en la página web de la Rama Judicial la siguiente anotación «SE REGRESA

A ORIGEN LAS ACTUACIONES DE CORRECCION SENTENCIA PARA LO

PERTINENTE. MPM PROCESO EN EL JUZGADO ORIGEN».

12Radicación n.° 67900

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Del anterior contexto, la Sala debe indicar que en el presente mecanismo se configura lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, donde resulta inane cualquier pronunciamiento del juez constitucional, en lo ateniente a la solicitud elevada por la tutelante encaminada a que se ordene al Tribunal que realice la liquidación que sirvió de base para proferir la sentencia de segunda instancia o la corrección aritmética solicitada y que la remita al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de la misma ciudad, en la medida que desapareció la situación irregular denunciada por la parte actora y, con ello, la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente

misma ciudad, en la medida que desapareció la situación irregular denunciada por la parte actora y, con ello, la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado, en tanto que el sentenciador de segundo grado profirió las actuaciones procesales reclamadas en esta sede constitucional. Así, resulta menester señalar que, entre otras, en sentencia CC T-038 - 2019, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno referido, frente a lo cual expuso: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (Negrilla fuera de texto). En lo relacionado con la petición elevada consistente en 13Radicación n.° 67900 SCLAJPT-11 V.00 que se ordene al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, que continúe con el trámite del proceso ejecutivo, teniendo en cuenta que fue instaurado desde el año 2019, y que se pronuncie sobre la liquidación del crédito presentada por su apoderada judicial, con soporte en el recuento

teniendo en cuenta que fue instaurado desde el año 2019, y que se pronuncie sobre la liquidación del crédito presentada por su apoderada judicial, con soporte en el recuento procesal hecho en precedencia y lo expuesto en las consideraciones de esta providencia, la Sala no advierte que la jueza confutada hubiese incurrido en una mora judicial, pues, como se dejó consignado en precedencia la autoridad judicial confutada está surtiendo el trámite pertinente. Frente la petición elevada relacionada con que se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones que dé cumplimiento a las sentencias proferidas tanto en primera como en segunda instancia, encuentra la Sala que se incumple el presupuesto de subsidiaridad, en la medida en que se está adelantando el proceso ejecutivo incoado por quien fuera el cónyuge de la aquí convocante, con el fin de materializar las condenas impuestas en las sentencias materia de recaudo procesal en el proceso que origina la queja de amparo. Por último, esta Colegiatura debe indicar que no desconoce la edad ni las condiciones de salud aludidas por la convocante, pero no se observa que se le esté vulnerando derecho fundamental alguno, entre ellos, el mínimo vital, en la medida en que actualmente está percibiendo la pensión de sobrevivientes reconocida por Colpensiones, mediante Resolución SUB 3454 de 12 de enero de 2021, a partir de 20 de octubre de 2020, con ocasión del fallecimiento de su 14Radicación n.° 67900

sobrevivientes reconocida por Colpensiones, mediante Resolución SUB 3454 de 12 de enero de 2021, a partir de 20 de octubre de 2020, con ocasión del fallecimiento de su 14Radicación n.° 67900 SCLAJPT-11 V.00 cónyuge. Así las cosas, esta Sala de la Corte negará el amparo invocado, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 15Radicación n.° 67900

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala Salvo Voto

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

16SCLAJPT-11 V.00

SALVAMENTO DE VOTO

Accionante: Evangelina Gómez de Londoño

Accionado: Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Cali

Radicado: 67900

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

SALVAMENTO DE VOTO

Accionante: Evangelina Gómez de Londoño

Accionado: Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Cali

Radicado: 67900

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador Con el debido respeto, y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, disiento de la decisión que adoptó la mayoría de la Sala, por las razones que a continuación expongo.

En el presente caso, la promotora acudió a la acción de tutela con el fin que se ordene: i) a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali realizar la liquidación que sirvió de base para proferir la sentencia de segunda instancia o la corrección aritmética solicitada y que la remitiera al Juez Dieciocho Laboral del Circuito de la misma ciudad; ii) al Juez Dieciocho Laboral del Circuito de Cali que continúe con el trámite del proceso ejecutivo, teniendo en cuenta que fue instaurado desde el año 2019, y que se pronuncie sobre la liquidación del crédito presentada por su apoderada judicial y iii) a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones dar cumplimiento a las sentencias proferidas tanto en primera como en segundaRadicación n.° 67900 SCLAJPT-11 V.00 instancia dentro del proceso ordinario laboral que adelantó su esposo fallecido contra dicha entidad, «pues no puede ser excusa para no hacerlo el no tener una liquidación o una corrección aritmética que a la fecha no ha querido ser realizada por el (…) TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI – SALA

LABORAL».

excusa para no hacerlo el no tener una liquidación o una corrección aritmética que a la fecha no ha querido ser realizada por el (…) TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI – SALA

LABORAL».

Al analizar el reparo en mención, la mayoría de la Sala estimó que dado el fallecimiento del demandante, la promotora estaba legitimada en la causa por activa para promover la acción de tutela, en tanto «solicitó ante el juzgado de conocimiento que le reconociera la calidad de sucesora procesal de su cónyuge fallecido Ricardo Londoño Villegas; efecto para el cual aportó los documentos de rigor para ello». No obstante, al revisarse las pruebas aportadas al trámite preferente, así como el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial advierto que no existe constancia de tal afirmación, en tanto la accionante no acreditó que hubiera solicitado que se le tuviera como sucesora procesal en dicho trámite. En ese orden, considero que la proponente del amparo constitucional carece de legitimación en la causa por activa para formular la acción de tutela, toda vez que no fue sujeto procesal en el trámite judicial que censura, ni acreditó la calidad de sucesora del causante en aquella contienda. De este modo, no es factible que, a través de este instrumento preferente, solicite la protección de sus propias 18Radicación n.° 67900 SCLAJPT-11 V.00 garantías superiores, pues, se insiste, quien fue destinatario

De este modo, no es factible que, a través de este instrumento preferente, solicite la protección de sus propias 18Radicación n.° 67900 SCLAJPT-11 V.00 garantías superiores, pues, se insiste, quien fue destinatario de las decisiones adoptadas en dicha controversia fue exclusivamente su cónyuge, de ahí que era necesario que, previamente a tramitar la acción constitucional, la accionante solicitara al juez natural el reconocimiento de su condición de sucesora procesal de aquel. Lo anterior, por cuanto, en mi criterio, los jueces de tutela carecen de competencia para reconocer la condición de sucesor, pues la autoridad judicial respectiva es la que detenta tal facultad. Al respecto, la homóloga de Casación Civil en sentencia CSJ CS 5 dic.2008, rad. 2005-00008-01, reiterada en fallo CSJ SC5676-2018, explicó que: […] la calidad de heredero se demuestra con “copia, debidamente registrada, del testamento correspondiente si su vocación es testamentaria, o bien con copia de las respectivas actas del estado civil o eclesiásticas, según el caso”, o con “copia del auto en que se haya hecho tal reconocimiento dentro del juicio de sucesión respectivo” (énfasis fuera del texto original). De este modo, a mi juicio, en este asunto debió declararse improcedente el resguardo constitucional y relevarse de su estudio, pues, reitero, no puede pretenderse que el juez de tutela de la especialidad laboral defina la calidad de sucesora procesal ni sus órdenes o atribuya a una

relevarse de su estudio, pues, reitero, no puede pretenderse que el juez de tutela de la especialidad laboral defina la calidad de sucesora procesal ni sus órdenes o atribuya a una persona la calidad de heredero sin que se haya dado inicio siquiera a la sucesión, toda vez que ello equivale a una usurpación de competencias contraria desde todo punto de vista al principio del juez natural y al debido proceso. 19Radicación n.° 67900

SCLAJPT-11 V.00

En los anteriores términos consigno las razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra,

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado 20

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