CSJ - STL13534-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL13534-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL13534-2022 Radicación n.° 99337 Acta 33 Pasto (Nariño), veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que interpuso el representante legal de la EMPRESA PROMOTORA DE SALUD ECOOPSOS E.P.S. S.A.S. contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN profirió el 31 de agosto de 2022, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las demás partes e intervinientes en el proceso que origina la queja de amparo.
I. ANTECEDENTES La Empresa Promotora de Salud E.P.S. S.A.S. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de suRadicación n.° 99337
SCLAJPT-12 V.00 derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. Como fundamento de la acción constitucional refirió que la Superintendencia Nacional de Salud, mediante Resolución 6200 de 2017, aprobó el Plan de Reorganización Institucional por la «ENTIDAD COOPERATIVA SOLIDARIA DE SALUD “ECOOPSOS” ESS EPS-S», consistente en la escisión del
Resolución 6200 de 2017, aprobó el Plan de Reorganización Institucional por la «ENTIDAD COOPERATIVA SOLIDARIA DE SALUD “ECOOPSOS” ESS EPS-S», consistente en la escisión del programa de Entidad Promotora de Salud a favor de la sociedad «EMPRESA PROMOTORA DE SALUD ECOOPSOS EPS S.A.S.», con la consecuente cesión de los activos, pasivos y contratos asociados a la prestación de servicios de salud del plan de beneficios descritos en la solicitud, y, además, la cesión total de los afiliados y la habilitación como Entidad Promotora de Salud. Destacó que, con los efectos de la escisión de la «COOPERATIVA SOLIDARIA DE SALUD ECOOPSOS EPS ESS» se ordenó, entre otros aspectos, la cesión de los activos, pasivos y contratos (red, proveedores) asociados a la prestación de servicios de salud del plan de beneficios descritos en la solicitud, entre ellos los laborales que se encontraban vigentes para la fecha de declaración de la escisión, con los que contaba en ese momento a la nueva entidad la «EMPRESA
PROMOTORA DE SALUD ECOOPSOS EPS S.A.S» .
Explicó que, el 29 de marzo de 2022, ECOOPSOS EPS presentó solicitud de sucesión procesal ante el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín dentro del proceso 05001310501620150063700, sin que a la fecha de la 2Radicación n.° 99337
SCLAJPT-12 V.00
Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín dentro del proceso 05001310501620150063700, sin que a la fecha de la 2Radicación n.° 99337 SCLAJPT-12 V.00 interposición de la presente acción constitucional, el despacho hubiese emitido respuesta alguna. Indicó que, el 22 de junio del año en curso, presentó queja ante el juzgado por la falta «de respuesta y/o aprobación de sucesión procesal deprecada», sin que tampoco hubiese emitido respuesta a la misma. Sostuvo que la Superintendencia Nacional de Salud y la Contraloría Interna Delegada le ha «ordenado de manera expresa a la EPS, resuelva la situación de sucesión procesal del presente caso», y que a pesar de documentar con suficiencia las reiteradas solicitudes de gestión ante el despacho accionado y ponerles de presente que la resolución definitiva a dichas solicitudes reside de manera exclusiva en cabeza del juzgado, le han representado hallazgos negativos dentro de los resultados de «la Medida de VIGILANCIA Especial en la que se encuentra incursa la EPS». Con soporte en la Ley 1755 de 2015, alegó mora judicial de la célula judicial accionada frente a las solicitudes remitidas el «29 de marzo y el 22 de junio de 2022, en los cuales se le solicita proceda con la aprobación de la sucesión procesal exigida por los entes de control y vigilancia; en
remitidas el «29 de marzo y el 22 de junio de 2022, en los cuales se le solicita proceda con la aprobación de la sucesión procesal exigida por los entes de control y vigilancia; en atención a la escisión aprobada por la Superintendencia Nacional de Salud en la Resolución No. 6200 del año 2017». Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su 3Radicación n.° 99337 SCLAJPT-12 V.00 prerrogativa fundamental invocada y, como consecuencia de ello, peticionó que se ordenara al «JUZGADO DIECISEIS (16) LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN para que de manera inmediata dentro del proceso 05001310501620150063700 proceda a declarar la sucesión procesal enunciada y documentada de COOPERATIVA SOLIDARIA DE SALUD ECOOPSOS ESS EPS-S a la EMPRESA PROMOTORA DE SALUD ECOOPSOS E.P.S S.A.S., identificada con N.I.T 901.093.846-0».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 19 de agosto de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la convocada y se vinculó a las partes e intervinientes en la queja constitucional que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Medellín admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la convocada y se vinculó a las partes e intervinientes en la queja constitucional que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, el Juez Dieciséis Laboral del Circuito de la misma ciudad solicitó que se desestimara el amparo deprecado, al argüir que « no es posible proferir un auto en el cual se le corra el término a esa persona jurídica de definir si se aprobó o no la sucesión procesal que reclama, quien suscribe el documento aduce ser Representante legal de la EMPRESA PROMOTORA DE SALUD ECOOPSOS EPS S.A.S pero no constituye un apoderado que pueda representar al interior del proceso a esa persona jurídica y que pueda resistir los efectos de una decisión favorable o adversa. Obligación que el representante legal de una empresa que es GRAN 4Radicación n.° 99337
SCLAJPT-12 V.00
CONTRIBUYENTE debe conocer a la perfección« y que « La secretaria del juzgado consideró que no es procedente pasar el memorial a que hace referencia la tutela al despacho, porque el documento no cumple con los requerimientos de ley, de forma tal que el juez pueda pronunciarse y generar consecuencias para la parte, lo que impide tomar una determinación de fondo en el asunto». Con soporte en la Resolución 00620 de 28 de diciembre de 2017, emitida por la Superintendencia Nacional de Salud, indicó que la escisión que se pretendía estaba supeditada para su aprobación, al cumplimiento de varias conductas
Con soporte en la Resolución 00620 de 28 de diciembre de 2017, emitida por la Superintendencia Nacional de Salud, indicó que la escisión que se pretendía estaba supeditada para su aprobación, al cumplimiento de varias conductas que el suscriptor del memorial no daba cuenta de ello ni explicaba por qué después de casi cinco años no acreditó el «cumplimiento de estos hechos condicionantes de la escisión, sin embargo tampoco es posible exigirle que actué al interior del proceso, pues la persona jurídica debe actuar a través de abogado, quien deberá cumplir legalmente el mandato ante el juez de circuito». La abogada de Asuntos Legales de la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia pidió que se exonerara de responsabilidad a dicha entidad «por NO SER LA ENTIDAD COMPETENTE para lo que requiere el accionante y las pretensiones expuestas dentro del asunto sub judice». El gerente general y representante legal de Oxivital S.A. refirió que no le constaban los hechos de la acción de tutela. 5Radicación n.° 99337
SCLAJPT-12 V.00
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 31 de agosto de 2022, el juez constitucional de primera instancia negó la acción de tutela, por hecho superado. Para el efecto, sostuvo: […] mediante auto del 23 de agosto de 2022 se pronunció frente a la solicitud, requiriendo a la parte vinculada en el proceso ordinario, ECOOPSOS EPS S.A.S., para que constituyera apoderado y acreditara el cumplimiento de los condicionamientos impuestos por la Superintendencia de Salud 5 años atrás,
ordinario, ECOOPSOS EPS S.A.S., para que constituyera apoderado y acreditara el cumplimiento de los condicionamientos impuestos por la Superintendencia de Salud 5 años atrás, concretamente a través de la Resolución 006200 de 2017, pues la aprobación del plan de reorganización institucional presentado por la Cooperativa, consistente en la escisión a una S.A.S., estaba sujeto a ello. […] Ahora, si bien el amparo aquí pretendido se encaminaba a que el juzgado accionado procediera de inmediato con la aceptación de la sucesión procesal, lo cierto es que se invocó como transgredido el derecho de petición, es decir, la inconformidad realmente estribaba en el silencio del despacho, el cual ya se pronunció, al margen que fuese o no de manera favorable a los intereses del peticionario. Y en todo caso, en gracia de discusión NO es el juez de tutela el llamado a inmiscuirse en asuntos propios del juez natural de la causa, y que deben ser debatidos en el escenario del proceso ordinario, por lo que, ante lo que la sociedad accionante calificó como una omisión del juzgado, bien podría acudir a una vigilancia administrativa, o ante una eventual negativa, interponer los recursos de ley. Pero ni lo uno ni lo otro hizo, óptica bajo la cual, ni siquiera se encontraría satisfecho el requisito de subsidiariedad, tornándose improcedente la acción. Así las cosas, en las circunstancias descritas, a juicio de la Sala se configura una carencia actual de objeto por hecho superado,
requisito de subsidiariedad, tornándose improcedente la acción. Así las cosas, en las circunstancias descritas, a juicio de la Sala se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, al desaparecer la causa presunta de vulneración del derecho fundamental que se pretendía proteger con esta acción […].
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte actora la impugnó.
6Radicación n.° 99337
SCLAJPT-12 V.00
Para el efecto, manifestó: […]Contrario a lo observado por parte del TRIBUNAL la respuesta emitida por la Secretaria del JUZGADO DIECISEIS (16) LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, se reduce a manifestar que el suscrito no cuenta con legitimidad para elevar las solicitudes que se le han interpuesto y que como efecto de las tareas y actividades que a son de recomendación y advertencia la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD finco para el nacimiento de la EPS S.A.S en consideración de la escisión que valga resaltar si fue aprobada en la Resolución 6200 de 2017.
Agregó: Claramente a través de los sendos requerimientos respecto a la gestión que se ha adelantado respecto a la mentada sucesión; que se le han efectuado a la EAPB y al suscrito son los que promueven la urgencia de acción y por de la interposición de esta tutela, ya que como tal la EAPB se vería avocada a sanciones o multas y el suscrito a la apertura de procesos disciplinarios o administrativos, todo con ocasión de esperar que el aquí
tutela, ya que como tal la EAPB se vería avocada a sanciones o multas y el suscrito a la apertura de procesos disciplinarios o administrativos, todo con ocasión de esperar que el aquí accionado resuelva una solicitud que de fondo se le ha interpuesto en múltiples ocasiones; ahora, en relación a la legitimación en la causa que se critica en el auto respecto a la solicitud elevada por parte del suscrito; es menester precisar que siendo el citado jurista nuestro representante legal, le asiste facultad para elevar la solicitud de la sustitución procesal que se exige, ya que como Gerente y Representante Legal de la EAPB, debe velar de la realización de todas las acciones que se encuentren a su alcance para garantizar con el cumplimiento de los objetivos que le han sido asignados, particularmente como se observa en los soportes de la tutela, aquellos que le han sido requeridos por parte de los Entes de Control y Vigilancia que evalúan su actuar dentro de la Medida de Vigilancia Especial en la que la EAPB se encuentra incursa desde el año 2018.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante
7Radicación n.° 99337 SCLAJPT-12 V.00 los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio
sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que el estudio en la alzada se limitará al reproche planteado por la empresa accionante, en su escrito de impugnación. Por lo tanto, se excluye del debate en esta instancia los demás aspectos estudiados en primer nivel, que no fueron recurridos. Así las cosas, al descender al sub lite, la Sala encuentra que la empresa impugnante reprocha el auto proferido por el juez confutado, el 23 de agosto de 2022 -durante el trámite de la presente acción de tutelamediante el cual, al resolver la solicitud de sucesión procesal presentada por el 8Radicación n.° 99337 SCLAJPT-12 V.00 «Representante Legal de la EMPRESA PROMOTORA DE SALUD ECOOPSOS E.P.S S.A.S», hizo las siguientes
8Radicación n.° 99337 SCLAJPT-12 V.00 «Representante Legal de la EMPRESA PROMOTORA DE SALUD ECOOPSOS E.P.S S.A.S», hizo las siguientes consideraciones: Quien suscrib[ió] el memorial no es abogado, por lo que no es posible proferir un auto en el cual se le corra el término a esa persona jurídica de definir si se aprobó o no la sucesión procesal que reclama, quien suscribe el documento aduce ser Representante legal de la EMPRESA PROMOTORA DE SALUD ECOOPSOS EPS S.A.S pero no constituye un apoderado que pueda representar al interior del proceso a esa persona jurídica y que pueda resistir los efectos de una decisión favorable o adversa. […]. [….] Según lo establecido en el artículo 68 de la ley 1564 de 2012 la sucesión procesal en caso de escisión, produce efectos con o sin el pronunciamiento del Juez, incluso sin que la parte se haga parte dentro del proceso mismo,[…]. […] Una vez la entidad constituya apoderado, este deberá acreditar el cumplimiento de los condicionamientos ordenados por la Superintendencia Nacional de Salud y en caso de ser aprobada la petición continuar con la representación de la parte al interior del proceso ordinario. […] Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la
a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017 , es decir, si se acata los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. 9Radicación n.° 99337
SCLAJPT-12 V.00
Así es importante señalar que: (i) La Empresa Promotora de Salud E.P.S. S.A.S. se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en la medida en que elevó la solicitud a fin de que fuera reconocida como sucesora procesal de la demandada «ENTIDAD COOPERATIVA SOLIDARIA DE SALUD “ECOOPSOS” ESS EPS-S», dentro del proceso que cuestiona la mora judicial.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido.
(iii) Se cumple el requisito de inmediatez, en cuanto a la alegada mora judicial porque la omisión se mantiene en el tiempo, ante la cuestionada falta de definición de la solicitud elevada por la accionante.
(iii) Se cumple el requisito de inmediatez, en cuanto a la alegada mora judicial porque la omisión se mantiene en el tiempo, ante la cuestionada falta de definición de la solicitud elevada por la accionante. (iv) En lo atinente al requisito de subsidiariedad es menester señalar que, en cuanto al reparo endilgado a las autoridades cuestionadas respecto a la mora judicial, este se encuentra satisfecho en la medida en que la parte actora no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la tardanza alegada. Ahora, para resolver lo pertinente, se debe recordar que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse 10Radicación n.° 99337 SCLAJPT-12 V.00 en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha manifestado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL6777-2016, CSJ STL12096-2017, CSJ STL5824-2018 y, recientemente, en CSJ STL1321-2019, que es improcedente que el juez de tutela disponga, con desconocimiento de la
STL6777-2016, CSJ STL12096-2017, CSJ STL5824-2018 y, recientemente, en CSJ STL1321-2019, que es improcedente que el juez de tutela disponga, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, que se profiera fallo dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en que han ingresado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos.
Ello, por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones.
Conforme lo anterior, es menester resaltar que en los casos como en el presente, en el que se alega la mora judicial, 11Radicación n.° 99337 SCLAJPT-12 V.00 acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la parte accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición de la gestora y a la espera de la resolución del asunto, motivo por el cual el amparo no tiene vocación de prosperidad. Ahora bien, se duele la sociedad aquí impugnante de la
gestora y a la espera de la resolución del asunto, motivo por el cual el amparo no tiene vocación de prosperidad. Ahora bien, se duele la sociedad aquí impugnante de la determinación adoptada por el Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín el 23 de agosto de 2022, por medio de la cual, al resolver la solicitud encaminada a que le reconociera la calidad de sucesora procesal de la demandada «ENTIDAD COOPERATIVA SOLIDARIA DE SALUD “ECOOPSOS” ESS EPS-S» , se le requirió para que designara un apoderado judicial, pues, en su criterio, «siendo el citado jurista nuestro representante legal, le asiste facultad para elevar la solicitud de la sustitución procesal que se exige, ya que como Gerente y Representante Legal de la EAPB, debe velar de la realización de todas las acciones que se encuentren a su alcance para garantizar con el cumplimiento de los objetivos que le han sido asignados», es necesario puntualizar que dicho asunto constituye un hecho nuevo que no fue planteado en el trámite de primer grado y que, por tanto, no puede ser estudiado en esta instancia, so pena de vulnerar el derecho de defensa y contradicción de la autoridad judicial accionada, lo anterior en la medida en que la convocante lo que planteó en la demanda de tutela fue la falta de resolución de «la solicitud de sucesión procesal» , lo que ocurrió el 23 de agosto del año en curso, durante el trámite de la presente acción constitucional, situación de la que se derivó la 12Radicación n.° 99337
de «la solicitud de sucesión procesal» , lo que ocurrió el 23 de agosto del año en curso, durante el trámite de la presente acción constitucional, situación de la que se derivó la 12Radicación n.° 99337 SCLAJPT-12 V.00 configuración de lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC T-038 de 2019, más no que se hiciera pronunciamiento alguno frente a la determinación que adoptara por la autoridad confutada con ocasión de la resolución de solicitud de sucesión procesal deprecada al interior del proceso criticado. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
13Radicación n.° 99337
SCLAJPT-12 V.00
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
14