🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL13534-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL13534-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL13534-2024 Radicación n.° 108683 Acta 32 Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que ABIMELEC AGUILAR HURTADO interpone contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio profirió el 26 de julio de 2024, en el trámite de la acción de tutela que el accionante formuló contra el CONSEJO

SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL META.

I. ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela con el propósito de lograr la protección de su derecho fundamental de petición.

Para respaldar su requerimiento, narró que en calidad de apoderado judicial de «Benjamín Quiroga Castro y otros y Jhon Fernando Zuluaga y otros» promovió procesos de acción de reparación n. 20060097901 y 20120020100, respectivamente, en los que se impusieron condenas a la Fiscalía General de la Nación, La Nación – Ministerio de Defensa y la Dirección Ejecutiva – Rama Judicial en favor de sus representados.Radicación n.° 108683

SCLAJPT-12 V.00

Señaló que el 12 de octubre de 2018 y el 5 de octubre de 2020 radicó las cuentas de cobro correspondientes a las condenas impuestas en dichos procesos ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, sin que a la fecha se hayan tramitado las mismas. Adujo que el 26 de enero de 2024 presentó una petición al Consejo

procesos ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, sin que a la fecha se hayan tramitado las mismas. Adujo que el 26 de enero de 2024 presentó una petición al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta que informara el estado del trámite del pago de que radicó en virtud de las condenas impuestas en dichos procesos. Refirió que por medio de correo electrónico de 1.° de marzo de 2024, la Coordinadora del Área de Asistencia Legal allegó los oficios DESAJVIO24-339, DESAJVIO24-340 y DESAJVIO24-341, por medio de los cuales informó que a través de oficio DESAJVIO24-338 trasladó las peticiones al Coordinador del grupo de Sentencias de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Villavicencio. Afirmó que la autoridad judicial accionada transgredió sus garantías superiores, toda vez que a la fecha no ha recibido ninguna respuesta a las peticiones que presentó el 26 de enero de 2024. Conforme a lo anterior, solicita la protección del derecho fundamental que invocó y que, como medida para restablecerlo, se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta que responda la petición que presentó el 26 de enero de 2024.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

2Radicación n.° 108683

SCLAJPT-12 V.00

La acción constitucional se presentó el 17 de julio de 2024 y por medio de auto de 18 de julio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio admitió la acción de tutela, corrió traslado a la autoridad

La acción constitucional se presentó el 17 de julio de 2024 y por medio de auto de 18 de julio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio admitió la acción de tutela, corrió traslado a la autoridad judicial convocada y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Durante del término concedido, la Presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta indicó que no vulneró los derechos fundamentales del accionante, toda vez que la coordinadora del Área de Asistencia Legal de la entidad remitió las peticiones al área competente. Así, solicitó que se desvinculara a su representada. La coordinadora del Área de Asistencia Legal de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio indicó que por medio de oficios DESAJVI024-339, DESAJVI024-340 y DESAJVI024341 de 1.° de marzo de 2024 dio respuesta al accionante, a través de los cuales le informó que sus peticiones se remitieron al coordinador del Grupo de Sentencias de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, por ser la encargada del pago de sentencias. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de fallo de 26 de julio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena declaró improcedente el amparo invocado, pues consideró que Abimelec Aguilar Hurtado carece de legitimación en la causa por activa para

de julio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena declaró improcedente el amparo invocado, pues consideró que Abimelec Aguilar Hurtado carece de legitimación en la causa por activa para promoverlo en su propio nombre, pues no es el titular de los derechos invocados. 3Radicación n.° 108683

SCLAJPT-12 V.00

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, para lo cual señala que si bien él no es parte en la acción de reparación referidas, lo cierto es que presentó directamente las cuentas de cobro mencionadas, a las cuales adjuntó el poder que lo facultó para actuar en los procesos 20060097901 y 20120020100.

IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Ahora, según lo prevé el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional la tiene la persona cuyas garantías superiores se han vulnerado o amenazado, es decir, el sujeto activo o titular del derecho que se afirma trasgredido. Este puede actuar a través de representante legal, apoderado judicial, agente oficioso, defensor del pueblo o personero municipal. Sobre el particular, el precepto citado dispone:

activo o titular del derecho que se afirma trasgredido. Este puede actuar a través de representante legal, apoderado judicial, agente oficioso, defensor del pueblo o personero municipal. Sobre el particular, el precepto citado dispone: Artículo 10.- Legitimidad e interés. La acción de tutela podr áG ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar á por s í misma o a trav és de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberáGG manifestarse en la solicitud. 4Radicación n.° 108683

SCLAJPT-12 V.00

También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Así, en los eventos en que se pretende el quebrantamiento de decisiones que se han proferido en el marco de actuaciones judiciales, quien aduce la vulneración debe acreditar su condición de sujeto procesal en la actuación respectiva. En el caso que se analiza, el accionante solicita que se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta que responda la petición que formuló el 26 de enero de 2024, relativa al estado del trámite del pago de las cuentas de cobro que presentó por las condenas impuestas en los procesos de acción de reparación n.° 20060097901 y 20120020100. Sin embargo, la Sala advierte que el convocante carece de legitimación en la causa por activa para formular esa pretensión a nombre

procesos de acción de reparación n.° 20060097901 y 20120020100. Sin embargo, la Sala advierte que el convocante carece de legitimación en la causa por activa para formular esa pretensión a nombre propios, toda vez que no es sujeto procesal en los trámites judiciales que refiere -20060097901 y 20120020100-, titularidad que en modo alguno adquiere por el hecho de haber representado los intereses de los allí demandantes en calidad de apoderado. En ese orden, es necesario precisar que si bien el accionante radicó la petición, lo cierto es que lo hizo en nombre propio ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta para que se indicara el estado del trámite del pago de las cuentas de cobro de los procesos referidos y no en su calidad de apoderado judicial de los allí demandantes, razón por la cual los únicos sujetos legitimados para solicitar la protección del derecho fundamental que se alegó son los convocantes en los procesos de acción de reparación antes referidos. 5Radicación n.° 108683

SCLAJPT-12 V.00

Así, se insiste que el mandato que se confirió al tutelante para que en su momento actuara como apoderado judicial de «Benjamín Quiroga Castro y otros y Jhon Fernando Zuluaga y otros» en los procesos de acción de reparación n. 20060097901 y 20120020100, no lo faculta para acudir a este instrumento preferente en nombre propio (CC T-531-2002). De este modo, no es factible que, a través de este instrumento preferente, solicite que se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura de Villavicencio que emita una respuesta de las peticiones formuladas el 26

De este modo, no es factible que, a través de este instrumento preferente, solicite que se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura de Villavicencio que emita una respuesta de las peticiones formuladas el 26 de enero de 2024, en tanto dicha determinación es de interés exclusivo de las partes que intervinieron en el juicio en controversia. Por tanto, la Sala confirmará el fallo impugnado en el que se declaró improcedente el amparo invocado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

6Radicación n.° 108683

SCLAJPT-12 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

7

Consultar sobre este documento ...