CSJ - STL13536-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13536-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL13536-2022 Radicación n.° 99373 Acta 33 Pasto (Nariño), veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que interpuso SEGUNDO VILLOTA DOMÍNGUEZ, contra el fallo que profirió el 17 de agosto de 2022 la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, trámite que se hizo extensivo a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que origina la queja de amparo.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Segundo Villota Domínguez, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el ampa ro de sus derechos fundamentales alRadicación n.° 99337
SCLAJPT-12 V.00 debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Del análisis de las pruebas obrantes en el expediente y del escrito de tutela, se puede extraer que Judith Marilyn Chamorro López incoó un proceso de liquidación de sociedad en contra de Segundo Villota Domínguez, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto y que durante la unión conyugal ingresó al haber de la masa social una vivienda de «interés social» y dos muebles
en contra de Segundo Villota Domínguez, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto y que durante la unión conyugal ingresó al haber de la masa social una vivienda de «interés social» y dos muebles más, para un total de $229.550.000, de ahí, que pretendió la actora, que se declarara «la liquidación de la sociedad conyugal […], cuya disolución fue declarada mediante sentencia proferida el 26 de febrero de 2019, por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto». Que en el trámite de la audiencia de inventarios y avalúos, celebrada el 29 de junio de 2021, el juez de conocimiento resolvió excluir del activo de la sociedad conyugal de los contendientes: i) el lote 6 de la manzana B de la Urbanización Jerusalén de la ciudad de Pasto y una casa de habitación construida sobre dicho predio, constante de dos plantas, con servicios públicos domiciliarios de acueducto, energía eléctrica y alcantarillado; ii) los dineros que según la parte demandante fueron dados en mutuo con intereses a una serie de personas; y iii) el valor de $15.000.000, que en su momento se constituyó en un CDT en el Banco Mundo Mujer, determinación que fue apelada por el apoderado de la parte demandante. 2Radicación n.° 99337
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El 5 de mayo de 2022, la Sala Civil-Familia del Tribunal
en el Banco Mundo Mujer, determinación que fue apelada por el apoderado de la parte demandante. 2Radicación n.° 99337
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El 5 de mayo de 2022, la Sala Civil-Familia del Tribunal de Pasto, al desatar el recurso de apelación, revocó «el literal a-) del ordinal del auto objeto de alzada, declarando en consecuencia que el bien inmueble que hac[ía] parte de la denominada partida primera, sí constitu[ía] como activo de la sociedad conyugal originada por el matrimonio contraído por los [extremos en litis]» y «confirm[ó] en lo demás el auto objeto de apelación» La parte tutelante reprochó la determinación emitida por el juez de segundo grado, tras argüir que «a todas luces se evidencia, en una simple lectura del fallo del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO - SALA CIVIL FAMILIA no existió un adecuada valoración respecto a todos los elementos probatorios, no trazó el camino que lo llevó a concluir sin equívocos la estructuración del haber social, pues como se dijo únicamente se centró la discusión en verificar la tradición del inmueble, cuando por el contrario se trabó la litis en determinar la existencia de unas mejoras sobre los cuales la sociedad conyugal no contó con participación». Con fundamento en lo anterior, la parte tutelante pretendió que se protegieran las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, solicitó que
participación». Con fundamento en lo anterior, la parte tutelante pretendió que se protegieran las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, solicitó que se dejara sin efecto la providencia emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 5 de mayo de 2022 y, como consecuencia de ello que se ordenara al juez colegiado que «se pronuncie sobre el recurso 3Radicación n.° 99337 SCLAJPT-12 V.00 de apelación formulado realizando un estudio claro y motivando la sentencia teniendo en cuenta los reparos descritos y aclarando las partidas, teniendo en cuenta los aportes reales de la sociedad conyugal y avalúos De manera clara donde se establezca el valor real de la partida».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 3 de agosto de 2022, la Sala de Casación Civil in admitió la acción de tutela, a fin de que prestara el juramento, en acatamiento de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, subsanada la deficiencia, el 9 de agosto la admitió y ordenó notificar a la autoridad convocada y demás autoridades, partes e intervinientes en los procesos cuestionados, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término de traslado, el Juez Tercero de Familia de Pasto, luego de hacer un recuento del trámite procesal surtido en esa instancia, solicitó que se declarara
Dentro del término de traslado, el Juez Tercero de Familia de Pasto, luego de hacer un recuento del trámite procesal surtido en esa instancia, solicitó que se declarara que no existía responsabilidad alguna por parte de ese despacho judicial frente a la acción de tutela presentada por le accionante. Remitió el link contentivo del expediente que originó la queja de amparo. El magistrado ponente integrante de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto se remitió a las consideraciones expuestas en la providencia que era objeto de censura. 4Radicación n.° 99337
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Surtido el trámite de rigor, en fallo de17 de agosto de 2022, el juez constitucional de primera instancia negó la acción de tutela, al considerar que la providencia reprochada era razonable. Destacó que la providencia censurada abordó el análisis relativo frente a la inclusión del inmueble objeto de apelación dentro del haber social, bajo un estudio alineado sobre las distintas circunstancias judiciales acontecidas frente a dicho bien –acción de simulacióny lo relativo a lo inscrito en el certificado de tradición y libertad actualizado sobre el predio referido.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó. Para el efecto, manifestó argumentos similares a los expuestos en el escrito de tutela.
Insistió en que el Tribunal incurrió en defecto procedimental absoluto, al considerar que en la aparte
los expuestos en el escrito de tutela. Insistió en que el Tribunal incurrió en defecto procedimental absoluto, al considerar que en la aparte resolutiva de la sentencia no estimó de manera adecuada el avalúo del inmueble, puesto que se centró únicamente en la tradición del mismo y no en la valoración probatoria respecto a la mejora realizada por Lesly Viviana y su esposo Mario del Castillo y la real adquisición del inmueble.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante
5Radicación n.° 99337 SCLAJPT-12 V.00 los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , encuentra la Sala que el problema jurídico estriba en determinar si el tribunal
Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , encuentra la Sala que el problema jurídico estriba en determinar si el tribunal confutado vulneró los derechos fundamentales invocados por el convocante al proferir la providencia calendada el 5 de mayo de 2022, por medio de la cual al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, revocó «el literal a-) del ordinal primero del auto objeto de alzada, declarando en consecuencia que el bien inmueble que hace parte de la denominada partida primera, sí se constituye como activo de la sociedad conyugal originada por el Matrimonio contraído por JUDITH DEL CARMEN GÓYES ESCOBAR y el señor SEGUNDO VILLOTA DOMINGUEZ» y confirmó en todo lo demás. 6Radicación n.° 99337
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Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de
requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Segundo Villota Domínguez se encuentra legitimado en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como demandado en el trámite procesal cuestionado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. 7Radicación n.° 99337
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(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que el lapso que ha transcurrido entre la providencia
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que el lapso que ha transcurrido entre la providencia reprochada, calendada el 5 de mayo de 2022, y la presentación de la súplica -1 de agosto de 2022según constancia secretarial expedida por la Secretaría de la Sala de casación Civil de esta Corporación, es menos de seis (6) meses. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, como quiera que contra la providencia censurada no procedía el recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela respecto de la providencia calendada el 5 de mayo de 2022, evidencia esta Sala que en la decisión cuestionada, no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que 8Radicación n.° 99337 SCLAJPT-12 V.00 profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, advierte esta Sala de la Corte que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que, la providencia emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal
normativa. En efecto, advierte esta Sala de la Corte que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que, la providencia emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 5 de mayo de 2022, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad 9Radicación n.° 99337 SCLAJPT-12 V.00 procesal. Es así como, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el Tribunal centró la controversia jurídica en definir si la exclusión de las partidas primera, segunda y tercera del haber de la sociedad conyugal, resultaba ajustada a derecho, conforme a las disposiciones legales y jurisprudenciales aplicables a la materia. Con soporte en lo previsto en los artículos 1781 del Código Civil y 1 de la Ley 28 de 1932 y las providencias CSJ STC17690-2015 y CSJ SC4855-2021, frente al caso bajo estudio, adujo: […] al caso bajo estudio, respecto de los bienes enlistados en las partidas segunda y tercera, deberá decirse que, en cuanto a los VEINTICUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($24.550.000), cantidad de dinero que se dice haber dado en mutuo y respaldado en letras de cambio, el fallador A quo negó
VEINTICUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($24.550.000), cantidad de dinero que se dice haber dado en mutuo y respaldado en letras de cambio, el fallador A quo negó su inclusión al haber de la sociedad, bajo el argumento de que por haberse objetado su existencia y por haberse extinguido las obligaciones por medio de los respectivos pagos, ya no existían los mencionados derechos de crédito a favor de la sociedad conyugal. En relación con los derechos de crédito, adujo: […] los bienes inventariados en la partida segunda, hacían relación a unos derechos de crédito que se reclaman a favor de la sociedad conyugal, contenidos en una serie de títulos valores, y no otra cosa puede interpretarse cuando en la demanda se denuncia “Dinero en efectivo, equivalentes a la suma de VEINTICUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($24.550.000.oo), los cuales se encuentran prestados, y los mismos están respaldados por títulos valores (letras de cambio)”. Por ello, si dichas obligaciones ya se extinguieron a través del pago de dichos instrumentos, por sustracción de materia, ya no habría bienes a inventariar. 10Radicación n.° 99337
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Ahora, véase que conforme a la prueba documental allegada al plenario, algunos de los mencionados títulos aparecen a favor del señor SEGUNDO JOSÉ VILLOTA, con fechas correspondientes a los años 2015, 2016, 2017, es decir, suscritas con posterioridad
plenario, algunos de los mencionados títulos aparecen a favor del señor SEGUNDO JOSÉ VILLOTA, con fechas correspondientes a los años 2015, 2016, 2017, es decir, suscritas con posterioridad al matrimonio (29 de noviembre de 2003), pero con anticipación a la disolución de la sociedad conyugal por consecuencia del divorcio por mutuo acuerdo (26 de febrero de 2019), lo cual, en aplicación de los postulados jurisprudenciales antes descritos y del artículo 1° de la Ley 28 de 1932, significa que por ser titular de las mencionadas letras de cambio, tenía la libre administración y disposición de las mismas, y por ende, del dinero en ellos representado, de ahí que, ante la extinción de la obligación sin que exista prueba en contrario que obre en el plenario, resulta lógica la exclusión de dichos instrumentos del haber de la sociedad. Frente al certificado de depósito a término del Banco Mundo Mujer, señaló: […] la misma consideración cabe respecto del bien determinado en la partida tercera, relativo a un Certificado de Depósito a Término por el valor de QUINCE MILLONES DE PESOS ($15.000.000.oo), consignado en el Banco Mundo Mujer, puesto que bien se determinó al interior del plenario, que el mismo se encontraba a nombre del señor SEGUNDO JOSÉ VILLOTA y con posterioridad en virtud de tal derecho, fue reclamada por él la mencionada cantidad de dinero, la cual utilizó para realizar actos de adquisición de bienes muebles, legítimamente en virtud del principio de la libre administración y disposición de los bienes.
posterioridad en virtud de tal derecho, fue reclamada por él la mencionada cantidad de dinero, la cual utilizó para realizar actos de adquisición de bienes muebles, legítimamente en virtud del principio de la libre administración y disposición de los bienes. Una vez más, si lo denunciado por la demandante era un CDT cuyo titular era el señor SEGUNDO JOSÉ VILLOTA, lo cierto es que, al momento de iniciar el trámite de liquidación de la sociedad conyugal, dicho instrumento ya no existía, pues había sido cobrado por su tenedor inscrito, y el dinero que el representaba se dispuso y fue administrado libremente en virtud de lo establecido en la norma antes invocada.
Añadió: Ahora, la parte alzadista reprocha que la mencionada libre administración y disposición de los bienes, que por ser adquiridos durante la vigencia del matrimonio eran bienes sociales, en realidad se trató de una disipación, ocultamiento, dilapidación o distracción de los mismos, cuyas consecuencias, a su juicio, no tienen por qué ser asumidas por su poderdante.
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Frente a lo anterior, se corrige en primer lugar, que debería decirse, que las consecuencias de tal ocultamiento o distracción no tienen por qué ser asumidas, no por la demandante, sino por la sociedad conyugal, y en eso le asistiría razón, puesto que la misma jurisprudencia antes citada precisa que el ordenamiento jurídico no ampara, ni podría hacerlo, todas las conductas que
la sociedad conyugal, y en eso le asistiría razón, puesto que la misma jurisprudencia antes citada precisa que el ordenamiento jurídico no ampara, ni podría hacerlo, todas las conductas que vayan en contravía de la buena fe, la lealtad, sinceridad, que debe existir en una pareja. Sin embargo, tales situaciones no son del resorte del trámite y la etapa que ahora ocupa a la jurisdicción en su especialidad familia, puesto que para ello, el ordenamiento jurídico contempla la institución de las recompensas en caso de satisfacerse los supuestos de hecho contenidos en artículos como el 1827, 1835, 1790, 1978 del Código Civil, frente a lo cual esta Sala Unitaria no tiene competencia para emitir pronunciamiento, en atención a que no fue solicitado en su momento por la parte actora, ni debatido ante la primera instancia. […] Son entonces, las anteriores y breves consideraciones, las suficientes para confirmar la exclusión del haber social de los bienes denunciados en las partidas segunda y tercera. Al abordar el estudio del reproche tocante a la exclusión del bien inmueble, refirió: Ahora, respecto de la exclusión del bien descrito en la partida primera, relativo a una casa de habitación ubicada en la Urbanización Jerusalén de la ciudad de Pasto, conforme puede escucharse en el respectivo audio, tal decisión obedeció a que según el Certificado de Libertad y Tradición adjunto a la demanda, se encontraba que en su momento el mencionado bien fue enajenado a favor de terceros, y que por ende, tampoco podía
según el Certificado de Libertad y Tradición adjunto a la demanda, se encontraba que en su momento el mencionado bien fue enajenado a favor de terceros, y que por ende, tampoco podía hacer parte del haber de la sociedad conyugal, sin que existan más inscripciones en el documento. Sin embargo, respecto de dicha partida, deberá decirse que, desde los albores de este trámite, y así lo reconoce el Juez, se puso de presente la existencia de un proceso judicial que cuestionaba precisamente dicho acto de enajenación, tramitado ante el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pasto, y al interior del plenario, el pasado 16 de febrero de 2021 se aportó el Certificado de Libertad y Tradición del Inmueble actualizado, en donde en su anotación No. 8 se 12Radicación n.° 99337 SCLAJPT-12 V.00 inscribió el fallo proferido por el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pasto, en la que se declaró la simulación del contrato de enajenación previo. Al respecto, se recuerda que según el artículo 281 del C. G. del P., en la sentencia, se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio.
el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio. Así, si bien la providencia que es objeto de alzada no es precisamente una sentencia, lo cierto es que fija el derrotero de las siguientes etapas que llevarán a ella al interior del trámite y, resuelve cuestiones que más adelante no podrán ser tratadas, razón por la cual, siendo alegada y acreditada una situación nueva, que da cuenta de un hecho modificativo del derecho sustancial sobre el cual versa el litigio, debió ser tenido en cuenta en la decisión. En atención de lo anterior, si lo que permitió excluir el mencionado inmueble del haber social, fue la existencia de un acto de enajenación a favor de terceros, lo cierto es que dicho contrato, como consecuencia de una decisión judicial, ya fue dejado sin efectos, y por ende, en la actualidad no existe razón por la cual pueda excluirse dicha partida de los bienes que pertenecen a la sociedad conyugal y así se declarará en la parte resolutiva de este auto. De ahí que resolvió revocar el literal a-) del ordinal primero del auto objeto de alzada, y declaró, en consecuencia, que el bien inmueble hacía parte de la denominada partida primera, y sí se constituía como activo de la sociedad conyugal originada por el Matrimonio contraído por Judith del Carmen Goyes Escobar y el señor
denominada partida primera, y sí se constituía como activo de la sociedad conyugal originada por el Matrimonio contraído por Judith del Carmen Goyes Escobar y el señor segundo Villota Domínguez, y confirmó en lo demás el auto objeto de apelación. En este orden, considera esta Sala de la Corte que la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y 13Radicación n.° 99337 SCLAJPT-12 V.00 que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen. Debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. La circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley
correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. La circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por último, en lo atinente al reproche formulado por el impugnante relacionado con el valor del inmueble tomado como activo de la sociedad conyugal que se le asignó por parte de las autoridades judiciales, esta Sala de la Corte debe 14Radicación n.° 99337 SCLAJPT-12 V.00 indicar que sobre ese puntual aspecto se incumple el presupuesto de subsidiaridad, pues dicho asunto debió haber sido alegado ante el juez natural, pues no es el juez de tutela el llamado a resolver esa controversia, en la medida en que debió acudir a los mecanismos de defensa judicial frente a la decisión emitida por el juez de primer grado que le negó la experticia a fin de determinar el valor del mismo. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones en precedencia expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 15Radicación n.° 99337
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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